REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 7110-26.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadano José Gregorio Luque Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.801, asistido por el abogado Ender Leal Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.033, contra decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por partición y liquidación de bienes conyugales propuso en su contra la abogada Thais Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 131.265, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana Yasmín Lorena Vergara Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.542.518, contenido en el expediente número 29949 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Encontrándose este proceso en etapa de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actuaciones incorporadas en el presente cuaderno de medidas, elevadas ante esta Superioridad, se desprende el escrito de libelo de demanda mediante el cual se solicitó la partición y liquidación de los bienes conyugales, cuyas partes se encuentran precedentemente identificadas. Asimismo, consta en dicho libelo la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 (ordinal 3°), 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles que a continuación se detallan:
“…Omisiss. PRIMERO: (…) una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N16, ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial “Los Mangos, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual tiene signado el número de catastro 03-01-50-P16 (…) tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166.65 mts²) y sus linderos son NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con la calle interna del Conjunto Residencial Los Mangos. SUR: En siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de SACONPA; ESTE: En veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts) con parcela N° 15 del Conjunto Residencial Los Mangos y OESTE: En veintidós metros con catorce centímetros (22, 14 Mts) con la parcela N° 17 del Conjunto Residencial Los Mangos y la casa tiene un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts²) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor–cocina, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones adicionales, baño auxiliar. Al inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios de 5,5556%. Sobre este inmueble existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, a favor de BANESCO Banco Universal. (…) constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 8 de diciembre de 2005 (..) bajo el N° 14, Tomo 27, Protocolo PRIMERO, CUARTO Trimestre del año 2005.

SEGUNDO: (…) un lote de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la vendedora (Inversiones Parilli –Jiménez, C.A); SUR: Propiedad de Tulio Villegas; ESTE: Propiedad de Francisco A. Peña; y OESTE: Calle en proyecto, según constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha cinco (5) de octubre de 2016 (…) bajo el Número 2014.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.2471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
… unas mejoras y bienhechurías construidas, consistentes en un galpón, construido con paredes de bloques de cemento sin frisar, pisos de cemento, techado de láminas de acerolit, tubos estructurales, que cuenta además con oficina y baño, portón metálico, puertas y demás anexidades, la cual posee su respectiva instalación eléctrica, así como aguas blancas y negras; la cual posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (195,02 Mts²) (…) Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estafado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el número 49, folio 172. Tomo 13, Protocolo de transcripción del año 2017 (…) inscrito bajo el número 2014-1394, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.2471 y correspondiente al Libro de Folio Real del, año 2014.

TERCERO: Un bien inmueble consistente en un lote de de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts²) (…) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto; SUR, ESTE Y OESTE:, Con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones Parilli -Jiménez, C.A, según constan en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha doce (12) de septiembre de 2016, (…) bajo el Número 2016.1688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.12.4168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.

(…) y documento de mejoras consistentes (…) en un galpón, construido con paredes de bloques de cemento sin frisar, pisos de cemento, techado de láminas de acerolit, tubos estructurales; que cuenta además con oficina y baño, portón metálico, puertas y demás anexidades, la cual posee su respectiva instalación eléctrica, así como aguas blancas y negras; la cual posee un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (195,02 Mts²) (…) según documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2016 (…) bajo el N° 2016.168, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.4168 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
(…) las mejoras constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017 (…) bajo el Número 50, folio (s) 174 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, además (…) inscrito bajo el número 216.1688, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.12.4168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (…)

CUARTO: (…) un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts²) ubicado al margen izquierdo de la avenida Perimetral Cruz Carrillo Valera-Trujillo (Eje Vial), en el Fondo Agrícola “SANTA INES” LOTE 01, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, distinguido con el lote 332, alinderado así: NORTE: Calle en proyecto; SUR: Con lote 14, ESTE: Con lote 331; y OESTE: Con lote 333, según constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2016 (…) inscrito bajo el Numero 2013,2433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 453.19.13.4.2118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…)

QUINTO: (…) Un local comercial que forma parte del centro comercial AEROCLUB, ubicado en el sector Colón, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, planta baja, signado con el N° 01, tiene un área de DIECISIETE METROS CUADRADOS (17 mts²) y al cual le corresponde un porcentaje 0,9518 según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02 de Octubre de 1997, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (…) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con sanitario público para caballeros; SUR: Con local numero 02; ESTE: Con lindero del Centro Comercial y Urbanización Aeroclub; y OESTE: Con área de circulación y fuente de soda, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017 el cual quedo inscrito bajo el numero 2017.315 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.13.1.4231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (…)

SEXTO: (…) Los Derechos y acciones que poseo sobre una Sociedad mercantil denominada KANINO´S PET SHOP C.A (…) por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 08 de julio de 2005 (…) bajo el N°30, Tomo 12-A (…)”. (Sic, Mayúsculas, Negritas y Subrayas en el texto). Folios 1 al 9.

En auto proveído el 27 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas. Folios 82 y 83.
Posteriormente, a través de sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal A quo se pronunció respecto a la solicitud cautelar ut supra referida, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles anteriormente referidos. Asimismo, se abstuvo de dictar pronunciamiento sobre el bien consistente en un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 Mts²), ubicado al margen izquierdo de la Avenida Perimetral Cruz Carrillo, Valera, estado Trujillo, toda vez que dicho inmueble ya había sido enajenado. En consecuencia, ordenó librar los oficios correspondientes al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, así como al Registro Mercantil Primero del estado Trujillo. Folios 86 al 92.
Consta en actas que, dentro de la respectiva incidencia de la medida cautelar y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos José Gregorio Luque Briceño, asistido por el profesional del derecho Ender José Leal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.033, consignó escrito de promoción e hizo valer las siguientes probanzas: 1) Copias simples de acta de matrimonio celebrado entre el referido demandado y la ciudadana Maribel Nardone Barrios ante el Registro Público Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 17 de febrero de 1995, inserta bajo el N° 6, Folio 11, Tomo I; 2) Sentencia de divorcio dictada el 5 de marzo de 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° S1-00130; 3) Copia certificada de acta de matrimonio N° 11, de fecha 25 de febrero de 2011, entre las partes involucradas en el presente proceso ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y; 4) documento de compra venta de inmueble (Casa y parcela de terreno) invocado conforme al principio de comunidad de la prueba, ubicada en la avenida principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial Los Mangos, de fecha 8 de diciembre de 2005, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 14, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; medio respecto del cual la parte promovente adujo en su escrito de pruebas que dicho bien fue adquirido con anterioridad a la celebración de su vínculo matrimonial con la demandante de autos. Folios 97 al 111.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada el 18 de febrero de 2026, el Tribunal A quo declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada. Folios 112 al 116.
Consta en actas escrito presentado el 24 de febrero de 2026, mediante el cual el demandado de autos, asistido por el abogado Ender José Leal Rojas, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria supra referida. Folio 117.
Por auto dictado el 4 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 23 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso interpuesto y se fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 120.
Consta en autos escrito de informes consignado en fecha 20 de abril de 2026 por el recurrente José Gregorio Luque Briceño, debidamente asistido por el abogado precedentemente identificado. En dicho acto, el aludido recurrente argumentó que contrajo matrimonio con la ciudadana Yasmin Lorena Vergara Graterol el 25 de febrero de 2011, vinculo cuya disolución se efectuó el 17 de junio de 2021; en tal sentido, sostuvo que la comunidad de gananciales nacida de dicha unión comenzó y feneció en las fechas indicadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil.
Sobre la base de lo anterior, el recurrente alegó que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal del Sector Campo Alegre, específicamente en el sector Los Mangos, casa N° 16, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Precisó que dicho inmueble fue adquirido el 8 de diciembre de 2005, es decir, aproximadamente 6 años antes de la celebración del matrimonio con la demandante de autos.
Aseveró el impugnante que la Juez A quo, antes de proceder a decretar la medida cautelar, omitió realizar un estudio objetivo de la fecha de inicio de la relación marital para determinar cuáles correspondían efectivamente a la comunidad ganancial. Cuestionó que la juzgadora de primera instancia desestimó las pruebas aportadas en la incidencia, obviando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia del 28 de julio de 2017 (N° AA60-S-2017-000129), la cual establece la improcedencia de decretar medidas preventivas o de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propios de uno de los cónyuges (adquiridos antes del matrimonio, heredados o por donación) por encontrarse excluidos del régimen patrimonial común .
Agregó que el fallo interlocutorio apelado confundió los presupuestos de la oposición a la partición con los de la oposición a la medida cautelar, afectando con dicha motivación errónea un bien propio al declarar sin lugar la oposición. Finalmente, solicitó a esta Superioridad que anule la sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2026, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de diciembre de 2025, así como el oficio ordenado para su ejecución.
Asimismo, se observa que el recurrente incorporó con su escrito de informes los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de matrimonio N° 11, de fecha 25 de febrero de 2011, celebrado ante el Registro Civil, entre los ciudadanos José Gregorio Luque Briceño y Yasmin Lorena Vergara Graterol; documento de compra venta celebrado entre Luci Josefina Perdomo Araujo y el referido demandado, de fecha 8 de diciembre de 2005, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso; y copia certificada del asiento en los libros del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, donde se encuentra inserta la medida cautelar ordenada. Folios 121 al 138.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio de las presentes actas procesales que este Tribunal Superior ha efectuado, se desprende que el Tribunal de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2025 y previa solicitud de la apoderada actora en su libelo de demanda, abogada Thais Briceño, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yasmín Lorena Vergara Graterol, ambas identificadas anteriormente, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1. Una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el N16, ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial “Los Mangos, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, la cual tiene signado el número de catastro 03-01-50-P16, con una superficie de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166.65 mts²) y sus linderos son NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) con la calle interna del Conjunto Residencial Los Mangos. SUR: En siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de SACONPA; ESTE: En veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts) con parcela N° 15 del Conjunto Residencial Los Mangos y OESTE: En veintidós metros con catorce centímetros (22, 14 Mts) con la parcela N° 17 del Conjunto Residencial Los Mangos y la casa tiene un área de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 Mts²) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor–cocina, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones adicionales, baño auxiliar. Al inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios de 5,5556%. Sobre este inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado, a favor de Banesco Banco Universal. Tal como constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el N° 14, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005.
2. Un lote de terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la vendedora (Inversiones Parilli –Jiménez, C.A); SUR: Propiedad de Tulio Villegas; ESTE: Propiedad de Francisco A. Peña; y OESTE: Calle en proyecto, según constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2014.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.2471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Junto con unas mejoras y bienhechurías construidas, consistentes en un galpón, construido con paredes de bloques de cemento sin frisar, pisos de cemento, techado de láminas de acerolit, tubos estructurales, que cuenta además con oficina y baño, portón metálico, puertas y demás anexidades, la cual posee su respectiva instalación eléctrica, así como aguas blancas y negras; la cual posee un área de construcción de ciento noventa y cinco metros cuadrados con dos centímetros (195,02 Mts²), Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estafado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el número 49, folio 172. Tomo 13, Protocolo de transcripción del año 2017, inscrito bajo el número 2014-1394, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.2471 y correspondiente al Libro de Folio Real del, año 2014.
3. Un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto; SUR, ESTE Y OESTE:, Con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones Parilli -Jiménez, C.A, según constan en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha doce (12) de septiembre de 2016, bajo el Número 2016.1688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.12.4168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Junto con unas mejoras consistentes en un galpón, construido con paredes de bloques de cemento sin frisar, pisos de cemento, techado de láminas de acerolit, tubos estructurales; que cuenta además con oficina y baño, portón metálico, puertas y demás anexidades, la cual posee su respectiva instalación eléctrica, así como aguas blancas y negras; la cual posee un área de construcción de ciento noventa y cinco metros cuadrados con dos centímetros (195,02 Mts²), según documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.168, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.4168 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Las mejoras constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, inscrito bajo el Número 50, folio 174 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, inscrito bajo el número 216.1688, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.12.4168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
4. Un local comercial que forma parte del centro comercial AEROCLUB, ubicado en el sector Colón, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, planta baja, signado con el N° 01, tiene un área de diecisiete metros cuadrados (17 mts²) y al cual le corresponde un porcentaje 0,9518 según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02 de Octubre de 1997, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sus linderos son los siguientes: NORTE: Con sanitario público para caballeros; SUR: Con local número 02; ESTE: Con lindero del Centro Comercial y Urbanización Aeroclub; y OESTE: Con área de circulación y fuente de soda, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017 el cual quedo inscrito bajo el numero 2017.315 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.13.1.4231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
5. Cinco mil (5.000) acciones nominativas pertenecientes a la societaria hoy demandante Yarmín Lorena Vergara Graterol, sobre una Sociedad mercantil denominada KANINO´S PET SHOP C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de julio de 2005, bajo el número 30, Tomo 12-A.
La parte demandada, ciudadano José Gregorio Luque Briceño, consignó escrito mediante el cual se opuso al decreto de las cautelares y promovió pruebas en la incidencia, de fecha 11 de febrero de 2026, cursante a los folios 97 al 100.
En su escrito, la parte demandada fundamentó su oposición a la cautelar bajo el argumento de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para el decreto de las mismas, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, por considerar que la parte actora solicitante de la medida no acompañó medio de prueba alguno para demostrar tales requisitos. Se opuso muy especialmente a la medida cautelar decretada sobre al inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida destinada para vivienda principal, distinguida con el número 16 ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial Los Mangos, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005; y fundamentó su oposición con relación a este inmueble alegando que el mismo fue adquirido por él estando en unión matrimonial con la ciudadana Maribel Nardone Barrios y que, por tanto, no forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadana Yasmín Lorena Vergara Graterol cuya partición se pretende.
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por la parte demandada opositora a la medida cautelar en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.
En ese sentido, se aprecia que la parte opositora de la medida, dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática simple de acta de matrimonio número 6 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Luque Briceño y Maribel Nardone Barrios. Esta documental es demostrativa de la existencia de la unión matrimonial contraída en fecha 17 de febrero de 1995 por los prenombrados ciudadanos; se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia fotostática simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de marzo de 2003 en el expediente número S1-00130 contentivo del juicio que por divorcio propuso la ciudadana Maribel Nardone Barrios en contra del ciudadano José Gregorio Luque Briceño. Esta documental es demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Maribel Nardone Barrios y José Gregorio Luque Briceño declarada en fecha 5 de marzo de 2003; se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada de acta de matrimonio número 11 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Luque Briceño y Yasmín Lorena Vergara Graterol. Esta documental es demostrativa del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 25 de febrero de 2011; se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, específicamente del documento cursante a los folios 20 al 31, esto es, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27. Esta probanza es demostrativa de que el inmueble descrito en el señalado documento fue adquirido en fecha 8 de diciembre de 2005 por el ciudadano José Gregorio Luque Briceño; se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora y solicitante de las medidas no promovió pruebas durante la incidencia.
Respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar tenemos que, es aquella medida preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) que exista presunción de buen derecho que se reclama; 2) que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria o frustrada, y; 3) además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que, para que sea posible otorgar providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues, la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada, debe demostrar la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a desmejorar o burlar la efectividad de la sentencia esperada.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición que, el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito.
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; y, 2) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, en virtud de los bienes objeto de la medida cautelar, toda vez que existe una comunidad conyugal entre los ciudadanos Yasmin Lorena Vergara Graterol y José Gregorio Luque Briceño, conformada por los bienes objeto de la cautelar aquí decretada y cuya partición pretende la parte actora a través del presente juicio principal.
En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretada la medida, en el sentido de, observarse que los bienes objeto de la presente acción pudieran ser enajenados, como efectivamente ocurrió con uno de los bienes de la comunidad conyugal, específicamente, el adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 29 de agosto de 2016, bajo el número 2013.2433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, inmueble éste que fue vendido por el hoy demandado valiéndose de un instrumento poder que, supuestamente, le fue otorgado por la demandante, evidenciándose con ello el riesgo de que, el resto de los bienes objeto de partición sean enajenados a un tercero antes de pronunciarse la sentencia definitiva quedando de esta manera ilusoria la ejecución de la misma.
En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.
En este sentido y con relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandante referido a la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.
Es por ello que, con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Así se declara.
Sin embargo, con relación a la cautelar decretada sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida destinada para vivienda principal, distinguida con el número 16 ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial Los Mangos, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27, este Sentenciador constata que, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, muy especialmente, el fumus boni iuris, razón por la cual este Juzgador considera ajustado a derecho declarar con lugar la oposición a la medida preventiva decretada sobre dicho inmueble, en consecuencia, se levanta la medida; haciendo énfasis nuevamente en que, el levantamiento aquí acordado no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud.
En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto y mantenimiento de la cautelar, solo en lo que respecta a los bienes restantes, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa en fecha en fecha 19 de diciembre de 2025, con excepción de la oposición a la cautelar decretada sobre el inmueble descrito en el párrafo precedente, esto es, el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida destinada para vivienda principal, distinguida con el número 16 ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial Los Mangos, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27, y, por tanto, se confirma parcialmente la decisión apelada dictada por el A quo el 18 de diciembre de 2026.
Corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo en fecha en fecha 18 de diciembre de 2026, confirmándose parcialmente el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadano José Gregorio Luque Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.794.801, asistido por el abogado Ender Leal Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 145.033, contra decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por partición y liquidación de bienes conyugales propuso en su contra la abogada Thais Briceño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 131.265, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana Yasmín Lorena Vergara Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.542.518, contenido en el expediente número 29949 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa.
Se declara SIN LUGAR la oposición de la parte demandada ciudadano José Gregorio Luque Briceño, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 19 de diciembre de 2025, sobre los siguientes bienes:
1) Un lote de terreno que tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200 Mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de la vendedora (Inversiones Parilli –Jiménez, C.A); SUR: Propiedad de Tulio Villegas; ESTE: Propiedad de Francisco A. Peña; y OESTE: Calle en proyecto, según constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha cinco (5) de octubre de 2016, inscrito bajo el Número 2014.1394, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.2471 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Junto con unas mejoras y bienhechurías construidas, consistentes en un galpón, construido con paredes de bloques de cemento sin frisar, pisos de cemento, techado de láminas de acerolit, tubos estructurales, que cuenta además con oficina y baño, portón metálico, puertas y demás anexidades, la cual posee su respectiva instalación eléctrica, así como aguas blancas y negras; la cual posee un área de construcción de ciento noventa y cinco metros cuadrados con dos centímetros (195,02 Mts²), Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estafado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el número 49, folio 172. Tomo 13, Protocolo de transcripción del año 2017, inscrito bajo el número 2014-1394, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.2471 y correspondiente al Libro de Folio Real del, año 2014.
2) Un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²), con los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto; SUR, ESTE Y OESTE:, Con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones Parilli -Jiménez, C.A, según constan en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha doce (12) de septiembre de 2016, (…) bajo el Número 2016.1688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.12.4168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Junto con unas mejoras consistentes en un galpón, construido con paredes de bloques de cemento sin frisar, pisos de cemento, techado de láminas de acerolit, tubos estructurales; que cuenta además con oficina y baño, portón metálico, puertas y demás anexidades, la cual posee su respectiva instalación eléctrica, así como aguas blancas y negras; la cual posee un área de construcción de ciento noventa y cinco metros cuadrados con dos centímetros (195,02 Mts²), según documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 12 de septiembre de 2016, inscrito bajo el N° 2016.168, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.4.4168 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Las mejoras constan en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, inscrito bajo el Número 50, folio 174 del Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2017, inscrito bajo el número 216.1688, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.12.4168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
3) Un local comercial que forma parte del centro comercial AEROCLUB, ubicado en el sector Colón, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, planta baja, signado con el N° 01, tiene un área de diecisiete metros cuadrados (17 mts²) y al cual le corresponde un porcentaje 0,9518 según se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 02 de Octubre de 1997, bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, sus linderos son los siguientes: NORTE: Con sanitario público para caballeros; SUR: Con local número 02; ESTE: Con lindero del Centro Comercial y Urbanización Aeroclub; y OESTE: Con área de circulación y fuente de soda, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017 el cual quedo inscrito bajo el numero 2017.315 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 453.19.13.1.4231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
4) Cinco mil (5.000) acciones nominativas pertenecientes a la societaria hoy demandante Yasmín Lorena Vergara Graterol, sobre una Sociedad mercantil denominada KANINO´S PET SHOP C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 8 de julio de 2005, bajo el número 30, Tomo 12-A.
Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 19 de diciembre de 2025, sobre los bienes descritos en el párrafo precedente.
Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 19 de diciembre de 2025, sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida destinada para vivienda principal, distinguida con el número 16 ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial Los Mangos, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27.
Se LEVANTA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 19 de diciembre de 2025, sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida destinada para vivienda principal, distinguida con el número 16 ubicada en la Avenida Principal de Campo Alegre, Conjunto Residencial Los Mangos, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 14, Tomo 27.
Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el A quo en fecha 18 de febrero de 2026.
NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.