REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6868-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nancy Bracamonte Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.370, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de partición de bienes propuesto por aquélla contra los ciudadanos Hilario Reali Fogli, Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, César Venegas y Álvaro Sanley, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de los mencionados identificados con cédulas de identidad números 3.737.363, 9.163.456 y 6.978.171, respectivamente, contenido en el expediente número 24.951, nomenclatura del A quo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda, presentado a distribución en fecha 13 octubre de 2016, y siendo repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio de partición de bienes que fue promovido por Nancy Bracamonte Terán, en contra de los ciudadanos Hilario Reali Fogli, Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, Cesar Vanegas y Álvaro Sanley, antes identificados.
Narra la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos que dieron lugar al presente litigio:
“...Según se desprende de documento registrado ante la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de diciembre de 1.988, inserción hecha bajo el N° 25°, Tomo 5°, Protocolo 1° de los libros respectivos, mi poderdante y su entonces cónyuge adquirieron el equivalente a un tercio (1/3) de los derechos de propiedad sobre un inmueble formado por un edificio de dos plantas integrado por dos apartamentos de tres habitaciones, tras baños, sala, comedor, cocina, una habitación de servicio y lavandería cada uno, así como un local comercial con dos baños y depósito, todo ello cimentado sobre su correspondiente terreno el cual tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (173,41mts²), con un área de construcción de cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (455,58mts²), situado en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo (…)
Ahora bien, el día 11 de mayo de 2.001, según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserción hecha bajo el N° 17°, Tomo 9°, Protocolo 1° de los libros respectivos, el ciudadano Corrado Reali Forlani, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano Hilario Reali Fogli, enajenó a favor de los ciudadanos Giovanna Reali Fogli, César Vanegas, Álvaro Sanley y Marilena Reali de Sanley, los derechos de propiedad que en una tercera parte habían sido adquiridos por mi mandante y su cónyuge, Hilario Reali Fogli, todo lo cual propició un proceso judicial largo y engorroso que culminó con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Trujillo que declaró nula tal venta, al igual que otra que no se incluye en esta acción por ser solo propiedad de mi poderdante y el ciudadano Hilario Reali Fogli, a la espera de una eventual partición donde se incluyan todos los bienes gananciales…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Continúa alegando el apoderado judicial de la parte accionante que, su poderdante juntamente con el ciudadano Hilario Reali Fogli, son titulares de un 33% de derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito, por lo que a su mandante le corresponde el 16,66%, y cuya liquidación se persigue con la presente acción judicial.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 760, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a demandar formalmente a los ciudadanos Hilario Reali Fogli, Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, Cesar Vanegas y Álvaro Sanley, para que convengan en la presente acción de partición.
Estimó la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
En fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal de la causó admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados.
Al folio 134, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017, la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa que citara por medio de cartel al ciudadano Hilario Reali, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto cursante al folio 135, de fecha 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación por cartel del ciudadano Hilario Reali.
Al folio 140, cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Luis Guillermo Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 20.184, quien expuso lo siguiente “…Consigno dos ejemplares de periódico, ambos del Diario “Pico de Bolívar”, estado Mérida, de fechas 02 de marzo de 2018 y del 06 de marzo de 2018, donde aparece publicado en las páginas (15) de ambas publicaciones el cartel de citación ordenado en esta causa…” (Sic).
Mediante diligencia, inserta al folio 154, la parte accionante solicitó al Juzgado A quo, la designación de un defensor ad-litem para los codemandados.
En auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de julio de 2018, designo como defensor ad-litem al abogado Romer Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.396, a quien ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 30 de julio de 2018, el defensor ad-litem designado, manifestó su aceptación y tomó juramento de ley. Folio 158.
Al folio 160, cursa acta de inhibición de fecha 7 agosto de 2018, del Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que dicha causa fue distribuida en fecha 17 de septiembre de 2018, correspondiendo conocer del presente litigio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Al folio 173, cursa escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, suscrito por el abogado Pedro José Vale, quien actúa como apoderado del ciudadano Hilario Reali, en donde manifestó su reconocimiento y admisión, a fin de evitar procesos largos e interminables.
En escrito de fecha 22 de enero de 2019, la codemandada ciudadana Giovanna Reali, debidamente asistida por la abogada Cynthia Vanegas Reali, solicitó al Tribunal de la causa dejar sin efecto las citaciones practicadas de los codemandados, además de ello, que suspenda el procedimiento hasta que la parte accionante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Folios 174 y 175.
Por escrito cursante al folio 176, de fecha 22 de enero de 2019, el defensor ad-litem, manifestó que no ha sido posible comunicarse con sus representados, asimismo se opuso a la partición.
Mediante fallo interlocutorio de fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejó sin efecto las citaciones practicadas en el presente proceso, además suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Folios 179 y 180.
En fecha 18 de marzo de 2019, mediante diligencia la parte actora consignó los recaudos necesarios para la citación de los demandados.
Al folio 230, el abogado Luis Fernández, quien actúa como apoderado actor, consignó diligencia en fecha 14 de febrero de 2022, en la que solicitó se designe defensor judicial a los ciudadanos Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, Cesar Vanegas y Álvaro Sanley, ya identificados.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal A quo designó al abogado Cleycer Montilla, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el número 278.256, como defensor ad-litem de los codemandados de autos ciudadanos Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, Cesar Vanegas y Álvaro Sanley.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, suscrita por el alguacil del Tribunal A quo, consignó boleta de notificación sin firma del Abogado Cleycer Montilla.
Por consiguiente, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2023, acordó nombrar nuevamente un defensor ad- litem a los ciudadanos Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, Cesar Vanegas y Álvaro Sanley antes identificados, por lo que designó a la abogada Lisbeth González Rivero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 287.079.
Por diligencia inserta al folio 248, de fecha 2 de agosto 2023, el abogado Adolfo Gimeno, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designe nuevo defensor, en virtud de que el alguacil de ese despacho no logró practicar la notificación de la defensora judicial nombrada.
En auto de fecha 4 de agosto de 2023, el Tribunal de la causa designó nuevamente como defensor ad-litem al abogado Luis José Suárez Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 271.303.
Notificado como fue el defensor ad-litem, el mismo tomó juramento de ley, tal como consta al folio 254.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa acordó librar boletas de citación al defensor judicial de los codemandados Marilena Reali, Álvaro Sanley y Cesar Venegas.
Mediante fallo interlocutorio con fuerza definitiva, de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa declaró consumada la perención y extinguida la instancia. Folios 268 y 269.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, el apoderado de la parte actora apeló del fallo emitido en fecha 28 de mayo de 2024.
Al folio 272, cursa auto de fecha 04 de julio de 2024, en donde el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado Superior dio entrada a la presente apelación, fijando el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En nota de secretaría, cursante al folio 274, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A quo mediante la cual declaró la perención y extinguida la instancia, con fundamento en lo previsto por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal Superior que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, a continuación, en su ordinal 1º, pauta que también se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Establecido lo anterior, pasa entonces este juzgador a verificar si en el caso sub examine se dan los supuestos señalados por el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem y que permitirían declarar la perención breve allí regulada.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que, los treinta (30) días a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, deben contarse a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y en el presente caso fue admitida en fecha 24 de octubre de 2016, oportunidad esa en la cual se ordenó también, la citación de la parte demandada, tal como consta en auto cursante al folio 42, es decir, que el dies A quo del término de perención de treinta (30) días es el que corresponde al 24 de octubre de 2016.
Igualmente se observa que, luego del auto de admisión de la demanda, constan actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
Sin embargo, de la lectura efectuada sobre la decisión apelada se aprecia que el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, computando los treinta (30) días a que hace referencia la norma legal mencionada, a partir del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2023, cursante al folio 259.
Observa este Juzgado de Alzada que el auto de fecha 11 de octubre de 2023, señalado en el párrafo precedente, no se trata de un auto de admisión de demanda, sino que contiene pronunciamiento del Tribunal de la causa con relación a solicitudes efectuadas por los abogados Cynthia Dayana Vanegas Reali y Adolfo Gimeno, inscritos en Inpreabogado bajo los números 248.296 y 48.057, respectivamente.
La norma es muy clara al establecer que el término de treinta (30) días para que sea declarada la perención de la instancia, debe contarse desde la fecha del auto de admisión de la demanda y, siendo que en el presente caso la demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2016, tal como consta al folio 42, es partir de esta fecha que se debe comenzar a contar. Sin embargo, el Tribunal de la causa no lo hizo a partir de esa fecha, sino que comenzó a contarlos a partir del auto dictado el 11 de octubre de 2023, cursante al folio 259, el cual, como ya se dijo anteriormente, no se trata de un auto de admisión de la demanda; por tanto, resulta evidente que la decisión dictada por el A quo en fecha 28 de mayo de 2024, no estuvo ajustada a derecho por no encuadrarse dentro del supuesto establecido por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, concluye este Juzgador que, en el presente caso no operó la perención de la instancia prevista por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de la causa comenzó a contar los treinta (30) días a que hace referencia la norma legal ya señalada, a partir del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2023, el cual no se trata de un auto de admisión de demanda.
En consecuencia, la presente apelación debe ser declarada con lugar y, por tanto, se revoca la decisión apelada dictada por el A quo en fecha 28 de mayo de 2024. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Gimeno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nancy Bracamonte Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.370, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de partición de bienes propuesto por aquélla contra los ciudadanos Hilario Reali Fogli, Giovanna Reali Fogli, Marilena Reali de Sanley, César Venegas y Álvaro Sanley, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de los mencionados identificados con cédulas de identidad números 3.737.363, 9.163.456 y 6.978.171, respectivamente.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo NO hay especial condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.