REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Expediente 7100-26
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Gregorio Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.363, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles: Perval, C.A, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fechas 15 de junio de 1995, bajo el N° 242, Tomo 5°; Transporte Franper C.A, en fecha 5 de enero de 2010, bajo el N° 10, Tomo 1-A; Industrias de Velas San Benito, C.A, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 11, Tomo 6-A y Anper, C.A, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 39, Tomo 16-A, representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.219, contra auto de fecha 8 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 25.258, nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral, propuesto por el ciudadano Antonio Fracoise Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-12.038.506.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 3 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende reforma de libelo de la demanda, el cual fue presentado en fecha 8 de noviembre de 2024 por ante el referido Tribunal, y del cual se sintetiza lo siguiente.
Indica la parte actora, que procedió a demandar la reivindicación de seis (6) lotes de terreno, conformado por un solo cuerpo, así como las mejoras y bienhechurías edificadas sobre éste, señaladas como propiedad del demandante; igualmente se persigue la declaratoria de nulidad del asiento registral efectuado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, de fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el N° 18, folio 76°, Tomo 5° del protocolo de transcripción del año 2022.
Aludió el demandante de autos la propiedad de los referidos terrenos, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 7 de junio de 2005, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 9°, adquirida a través de negociación realizada con la Sociedad Mercantil Perval C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, de fecha 15 de junio de 1.995, bajo el N° 242, Libro 1°, Trimestre 2.
Señaló que el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, procedió a registrar unas mejoras sobre el lote de terreno supra señalado, en el que edificó unas mejoras existentes, sin autorización de su poderdante, según documento de fecha 29 de noviembre de 2022, bajo el N° 18, folio 76°, Tomo 5° del Protocolo de transcripción del mismo año, por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo; las cuales consisten en dos (02) inmuebles, el primero, un (01) lote de terreno que tiene una extensión de veintiocho mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (28.581 mts²), y las mejoras sobre éste, constituidas por un (01) galpón construido sobre estructura metálica, paredes de bloque y piso de cemento, con una superficie de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts²) y una (01) casa de habitación de dos (02) plantas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados. En consecuencia, manifestó que sobre la propiedad de su mandante pesaban 3 medidas cautelares, la primera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, exp N° 9546, así como 2 medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ambas por nulidad de venta en los exp Nros. 29.509 y 29.510, las cuales fueron declaradas sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2023.
Por último indicó, que no hay ningún asiento registral que acredite que la propiedad de su poderdante pertenezca a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, ni resolución administrativa, levantamiento de terrenos ejidos o municipales, ni se ha interpuesto recurso administrativo alguno para determinar el cuestionamiento de propiedad de los mismos, cuyos terrenos mantienen la titularidad desde hace más de 50 años.
Fundamentó su demanda en los artículos 545, 549, 548 del Código Civil, y decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de agosto de 2022. Folios 01 al 15.
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, y de las ut supra descritas Sociedades Mercantiles en condición de codemandadas, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por razón de la materia, alegando que el inmueble que se pretende reivindicar, constituido por los terrenos descritos en el libelo de demanda, son propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, y que la competencia para conocer de la causa correspondería a un Tribunal con competencia Administrativa, por estar incurso un ente gubernamental, que el actor trae a los autos argumentos en contra de la autorización expedida por la referida Alcaldía, para que su apoderado registrara las mejoras y bienhechurías fomentadas por él, mediante la ocupación de los prenombrados lotes de terrenos. En lo que respecta al numeral 2° la ilegitimidad de la persona del actor, enfatizó que tomando como cierto, el hecho de que la prenombrada Alcaldía es la propietaria de los lotes de terreno, el accionante carece de legitimación Ad-Procesum, por arrogarse el demandante, un derecho no poseído. Folios 16 y 17.
En fallo interlocutorio dictado en fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal A quo resolvió las cuestiones previas opuestas, en tal sentido declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REAFIRMA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer y decidir la presente causa. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (Sic. Mayúsculas de la decisión). Folios 18 y 19 vto.
En fecha 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión previa referente a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la legitimación Ad procesum. Folio 20.
En fallo interlocutorio dictado en fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal A quo pasó a resolver la cuestión previa opuesta y señalada ut supra, en tal sentido declaró:
“…Omisiss. PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: La parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (Sic. Mayúsculas de la decisión). Folios 23 y 24 vto.
En escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó de conformidad con los artículos 21, 30, 107, 108, 109 y 110 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenar notificar al Procurador General de la República en virtud del interés directo e indirecto que pudiera tener el estado en el proceso, así como ordenar suspender la causa. Folios 25 y 26.
Mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2026, el Tribunal A quo, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionada., resolvió que en la presente causa no opera lo establecido en el artículo 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se encuentran afectados bienes o intereses, directa o indirectamente de la República, por lo que negó dicha solicitud de notificación. Folio 27.
En diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto supra referido. Folio 28.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2026, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes, a esta Alzada. Folio 29.
Cursantes a los folios 30 y 32, consta informe técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, de fecha 31 de octubre de 2025, y de fecha 18 de noviembre de 2025, por la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Bolívar.
Consignados los recaudos indicados por la parte recurrente de autos, fueron remitas las actuaciones correspondientes, a esta superioridad civil mediante oficio N° 221200400-028. Folio 33.
Mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley a la presente apelación bajo el N° 7100-26. Folio 33.
En fecha 7 de enero de 2026, el apoderado judicial recurrido presentó escrito de informes, mediante el cual alegó que:
“…Omisiss. No existe ninguna actuación de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, dirigida a establecer que ese lote de terreno es de su propiedad; y, por contario, es ese ente el único que está facultado para adelantar propuestas al respeto, pues de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que como se señaló antes, goza de publicidad registral, y nunca lo ha hecho. En este sentido, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha podido dictar, tal y como lo prevé el artículo 54°, a través de una ordenanza, decreto o resolución, un acto administrativo de efectos particulares o generales (…) Por el contrario, al no existir ningún tipo de pretensión de parte del Alcaldía del Municipio Bolívar, mal podría la parte demandada ejercer funciones de control territorial y competencias propias del Poder Público Municipal, dada la evidente falta de cualidad para ello, ya que esta es una competencia exclusiva del Municipio.
…Omisiss. Siendo eso así, no puede pretender la parte demandada, que a través de una prueba de experticia promovida por el, evacuada en el juicio reivindicatorio, concluir que la propiedad de mi mandante es Municipal, cuando el mismo Municipio ha respetado por más de cincuenta años la titularidad registral de dicha propiedad
…Omisiss. En este sentido, corresponde al Sindico ejercer la representación tanto judicial como extrajudicialmente del Municipio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
…Omisiss. Esta decisión, también hoy firme, nos permite concluir que no existen elementos de hecho ni de derecho que lleven a concluir a este juzgador de que en el presente caso existe un interés del estado aunque fuere indirecto, ya que se está debatiendo una situación de hecho entre sujetos de derecho privado. Omisiss…” (Sic)
Acompañó junto con su escrito, copias de decisiones dictadas por el Juzgado de la causa. Folios 34 al 41.
Por su parte, el apoderado judicial recurrente presentó en fecha 23 de marzo de 2026, escrito de informes en los siguientes términos:
Que la solicitud realizada en fecha 15 de diciembre de 2025, en la cual solicitó la notificación al Procurador General de la República, surge de hechos nuevos posterior a la decisión dictada por el A quo, hechos que aportan pruebas de que el lote de terreno que se pretende reivindicar pertenece a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, tales como los informes emanados de la Dirección de Catastro y por la Cámara Municipal de la prenombrada Alcaldía, y que indican que la municipalidad no se ha desprendido de la titularidad de los terrenos.
Señaló, que al momento de que su patrocinado Franklin Alonso Perdomo Valecillos, registró las mejoras realizadas en los terrenos en cuestión ante el Registro competente, le fue solicitada la correspondiente autorización por parte de la ya nombrada Alcaldía para poder protocolizar debidamente el documento de mejoras, autorización esta, que consignó en la oportunidad en los recaudos para el correspondiente registro bajo el N° 18, folio 76, Tomo 5, de fecha 29 de noviembre de 2022
Enfatizó, que la propiedad del actor sobre el lote de terreno está seriamente cuestionada, y que es importante e imprescindible que sea acordada la notificación al Procurador General de la República, como lo prevé el artículo 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual, manifestó, es causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado del proceso
Consignó junto con sus escrito copia simple de documento de mejoras, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, bajo el N° 18, folio 76, Tomo 5, de fecha 29 de noviembre de 2022, con sus anexos. Folios 42 al 54.
En fecha 17 de abril de 2026, fue presentado escrito de observaciones por parte del apoderado recurrente, en el cual señaló que desde la contestación de la demanda se le hizo saber a la juez A quo que el lote de terreno objeto de la reivindicación, no es de propiedad privada, de igual modo reiteró lo expuesto en el escrito de informes, y que durante la etapa probatoria en el proceso, surgieron nuevos elementos de convicción, los cuales constan en autos.
Así mismo, señaló que el apoderado actor al igual que la juez de la causa traen a colación decisiones previas emitidas en la causa principal en fechas 10 de junio y 9 de julio de 2025, las cuales reafirmaron la competencia de la juez A quo para conocer la presente causa, la cual fue acatada por él, pero que nada influye en el pedimento, que fue negado mediante la decisión apelada.
De igual forma, acotó que para el momento de la decisión de las cuestiones previas, no existían en autos los hechos nuevos como lo son los informes emitidos por la Dirección de Catastro y por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Trujillo, y que negar la solicitud de notificación al Procurador de la República, por obviar el aporte fundamental referente a la propiedad que le fue suministrado por los entes supra referidos, se convierte en una abierta y franca violación al principio de igualdad de las partes en el proceso y, en consecuencia viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso. Folios 55 y 56.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026); a tal efecto, esta Alzada debe revisar si fue correcta o no la decisión de la Jueza de Primera Instancia al negar la petición hecha por el abogado de la parte demandada, quien solicitó mediante escrito de fecha 15 de diciembre 2025, que se notificara obligatoriamente al Procurador General de la República y se paralizara el juicio por noventa (90) días, fundamentando tal solicitud en los artículos 21, 30, 107, 108 y 110 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
De seguidas se tiene que, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma directa que los Municipios tienen personalidad jurídica propia. Además de esto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, detalla de forma extensa que el Municipio tiene la competencia propia, exclusiva y directa sobre el gobierno; así como también, la administración de los intereses de la vida local, abarcando áreas tan diversas como la ordenación territorial y urbanística, el servicio de catastro, la vivienda de interés social, las plazas, la vialidad urbana, la circulación, el tránsito, los servicios de transporte público, control de sus bienes municipales, entre otras.
Mencionado lo anterior, se observa claramente que lo que esté relacionado con los bienes que están dentro de la localidad, es competencia de la Municipalidad. Por lo tanto, si en este juicio entre particulares existe discusión sobre si el terreno en litigio pertenece o no al Municipio, este es una situación que corresponde únicamente a la esfera de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Al quedar claro que la República y los Municipios no son la misma persona ni comparten el mismo patrimonio, no se puede aplicar al presente caso lo previsto en los artículos 107, 108 y 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; ya que, tal norma exige que se notifique al Procurador y se suspenda el proceso únicamente cuando se vean afectados los bienes, derechos o intereses directos o indirectos de la República.
Así las cosas, dado que en el presente litigio lo que se menciona es el presunto derecho de propiedad que posee la Alcaldía del Municipio Bolivar sobre el terreno hoy objeto de esta Litis, la Procuraduría General de la República no tiene competencia para intervenir, ya que la ley limita sus funciones a cuidar los intereses del patrimonio Nacional, no de los municipios autónomos, por ende, forzar la intervención de una autoridad nacional en un litigio donde solo está en disputa la titularidad de un bien entre las partes hoy intervinientes en el proceso y que pueda existir la duda de que si dicho terreno es propiedad del Municipio Bolívar, causaría un desorden en el proceso, sin ninguna necesidad legítima, violentando el derecho a las partes a una tutela judicial efectiva.
No obstante a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada al revisar detenidamente el expediente, observa que dentro de las actas de la causa existen algunas actuaciones que hacen presumir que los terrenos en disputa podrían formar parte de los ejidos o patrimonio de la localidad, tal como se desprende del informe técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, el cual cursa al folio 30, así como también del informe remitido por el Concejo Municipal de dicha localidad, inserto al folio 31. Así las cosas, dado que se se evidencia la existencia de presuntos derechos e intereses por parte de la Municipalidad y que, eventualmente, podrían resultar perjudicados o afectados por las resultas de este juicio entre particulares, este sentenciador considera necesario notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, a fin de que tenga conocimiento de la presente causa y haga valer los derechos e intereses de la Municipalidad, si a bien los tuviere.
En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar el recurso de apelación interpuesto no ha lugar en derecho; asimismo, resulta menester para esta Superioridad MODIFICAR el auto apelado de fecha 8 enero de 2026, en el sentido de que, si bien se mantiene la negativa de notificar a la Procuraduría General de la República, SE ORDENA una vez que el expediente sea remitido al Tribunal de origen, se practique la debida notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Contreras Felairan, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedades Mercantiles: Perval, C.A, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fechas 15 de junio de 1995, bajo el N° 242, Tomo 5°; Transporte Franper C.A, en fecha 5 de enero de 2010, bajo el N° 10, Tomo 1-A; Industrias de Velas San Benito, C.A, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 11, Tomo 6-A y Anper, C.A, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el N° 39, Tomo 16-A, representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-12.797.219, contra auto de fecha 8 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 25.258, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio por Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral, propuesto por el ciudadano Antonio Fracoise Perdomo Valecillos, titular de la cédula de identidad N° V-12.038.506.
Se ORDENA al Tribunal de la causa notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, a fin de que tenga conocimiento de la presente causa y haga valer los derechos e intereses de la Municipalidad, si a bien los tuviere.
Queda MODIFICADO el auto dictado por el A quo de fecha 8 de enero de 2026.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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