REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7106-26
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes en litigio. El primero de ellos, fue ejercido por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364 respectivamente, en su carácter de representantes de la parte demandante, integrada por los ciudadanos: María Auxiliadora Vetencourt de Luque y Fernando Esteban Vetencourt, titulares de las cédula de identidad Nos: V-5.493.128 y V-9.174.338, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, escucha en un solo efecto por el Tribunal A quo según auto de fecha 9 de diciembre de 2025. El segundo recurso, fue interpuesto por el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.869, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2026, escucha en un solo efecto por el Tribunal a quo según auto de fecha 5 de febrero de 2026.
Los señalados recurso de apelación, escuchados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursan en el expediente N. º 29.814 nomenclatura del A quo, relativo al juicio por Partición de Comunidad Hereditaria incoado por los referidos demandantes.
Consta en actas que, atendiendo a la solicitud realizada por el recurrente de autos José Contreras Felairan, esta Alzada dictó auto en fecha 9 de abril de 2026 mediante el cual decretó la acumulación de los recursos interpuestos, signados bajo las nomenclaturas de este Tribunal Superior Nros. 7106-26 y 7113-26.
I
NARRATIVA
De las piezas elevadas ante esta Superioridad, se desprende auto de admisión de pruebas de fecha 2 de julio de 2024, cuyo tenor literal es el siguiente:
“…Omisiss. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (…) EXPERTICIA Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia a realizarse sobre el bien inmueble objeto de partición consistente en un lote de terreno y la casa edificada sobre el mismo, ubicada en el sitio denominado “San Miguel”, antiguo municipio Juan Ignacio Montilla, hoy parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, sector Las Acacias, avenida Bolívar , entre calles 18 y 19, alinderado por el NORTE: Con propiedad que es o fue de Aurora de Auvert; SUR: Con propiedad que es o fue de Nicolina Balestrini de Vetencourt; ESTE: Con la avenida Bolívar; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Euro Simancas. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de 1032,35, metros cuadrados. Sobre el referido lote de terreno se encuentra construida una casa quinta (…) El referido inmueble le perteneció a los causantes por haberlo adquirido de la siguiente manera: 1. El terreno por documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo el 23 de junio de 1959, bajo el N°. 116, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, y la casa quinta por haberla edificado a sus propias expensas distinguida con el nombre de “GLOMARLA”, a fin se determinen los siguientes puntos: PRIMERO; Ubicación y linderos, tanto conforme al documento como los linderos actuales. SEGUNDO: Determinar la poligonal del terreno con sus respectivos puntos con coordenadas. TERCERO: Determinar el área exacta de terreno y su área de construcción, así como el área total del mismo. CUARTO: Establecer el valor del inmueble, incluyendo terreno y la construcción, así como el área total del mismo. Con respecto, a esta Prueba de Experticia, este Tribunal, admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto fija el segundo (2°) día de despacho (…) para el nombramiento de los expertos, debiendo la parte promovente presentar en autos constancia de aceptación del Experto a designar. Omisiss…”
…Omisiss. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: …EXPERTICIA. (…) en primer lugar sobre el lote de terreno de mayor extensión signado E-14, ubicado contiguo al Edificio Nonna Parma, entre calles 18 y 19 adyacente a la Avenida Bolívar del sector Las Acacias en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Diez del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos linderos y coordenadas generales constan en todos los documento públicos promovidos con el escrito ; y en segundo lugar, en el inmueble objeto de partición ubicado entre calles 18 y 19 adyacente a la Avenida Bolívar del sector Las Acacias, municipio Valera, estado Trujillo, signado con el N°. 18-42 de la nomenclatura municipal, contiguo al inmueble propiedad de Laura Isabel Vetencourt de Rivera (lote e terreno E-14/1), el cual colinda por su lindero SUR con el lote de terreno de mayor extensión signado E-14 y en consecuencia, con el lote E-14/1, a los fines de que los expertos calificados determinen los puntos de hecho que se indican a continuación: 1. Determinen, localicen y ubiquen en terreno, los vértices o puntos de lindero y las líneas entre ellos establecidos, señalados y referidos en coordenadas U.T.M (…) del terreno de mayor extensión signado como E-14, que aparecen indiciados en cada uno de los documentos que acreditan la propiedad de la ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera(…) 2. Determinen, localicen, ubiquen y marquen en terreno, los vértices o puntos de lindero establecidos, señalados y referidos en coordenada U.T.M. (…) 3. Determinen técnicamente, si el lindero NORTE del lote de terreno E-14/I es una línea recta de una longitud de 67,53 metros lineales (ml), resultante de la unión de los dos (2) vértices o puntos de lindero establecidos, señalados y referidos en coordenadas U.T.M (…) 4. Que los expertos partiendo de lo determinado en el particular anterior de la experticia tomando como punto de partida la línea del lindero SUR, del inmueble del cual demandan la partición, y también del documento de propiedad del inmueble objeto de partición (…) 5. Determinen el área de construcción techada en placa y en zinc de la casa construida, conforme a lo indicado en la Ficha de Información Catastral, antes citada. 6. Determinen, si el área del lote de terreno del inmueble objeto de partición señalada por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, esto es 1.032,35 m2, afecta o comprende parte de la área de terreno del lote F/E-14/I. 7. Determinen que la cerca existente, construida con base de cemento, parales metálicos y malla truckson y el galpón existente en la cercanías de la línea divisoria de lindero entre el inmueble a partir y el inmueble signado E-14/I (…) 8. Que elaboren planos de levantamiento topográfico acotado donde reflejen lo determinado en cada uno de los puntos comprendidos en esta experticia. En cuanto, a esta Prueba de Experticia, este Tribunal, admite la misma cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss…” (Sic, Mayúsculas y Negritas del auto) Folios 1 al 8.
Posteriormente, en actas en fecha 8 de julio de 2.024, constan los nombramientos de los expertos designados por las partes en virtud de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas. Respecto a la experticia promovida por la Parte Demandada, se designó a la Ing. Deyanira Pirela Molina (C.I.V. 115.989), mientras que la Parte Demandada designó al Ing. Juan José Angulo Fernández (C.I.V. 39.231) por su parte, el Tribunal de la Causa designó al Ing. Raúl Maldonado (C.I.V. 242250). En lo atinente a la experticia promovida por la Parte Demandada, fue propuesto como experto al T.S.U en Topografía Ángel Enrique Aldana Artigas, titular de la cédula de identidad N° 4.060.484, Por la representación judicial de la Parte Actora, se nombró al Ing. Geodesta Rafael Segundo Hernández González (C.I.V. 22.249), procediendo finalmente el Tribunal a la designación de la Ing. Carlota Josefina Ardiles Telles (C.I.V. 87.955). (Negritas nuestras) Folios 9 y 10.
En fecha 25 de febrero de 2025, la representación judicial de la Parte demandada, formalizó escrito de recusación contra el experto designado por la parte actora, Ing. Rafael Segundo Hernández González. Fundamentó dicha pretensión en la existencia de vínculos de parentesco por afinidad con ambos demandantes, toda vez que el referido profesional es consuegro del ciudadano Fernando Esteban Vetencourt Di Biasi, y concuñado de la ciudadana María Auxiliadora Vetencourt de Luque, todo ello de conformidad con el artículo 471 del código de Procedimiento Civil. Folios 22 y 23.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a allanar al mencionado profesional de la ingeniería, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Folio 25 vto.
Mediante acta levantada en fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa procedió a efectuar la juramentación a la experta, Ing. Agrícola Carlota Josefina Ardiles Telles, quien fuera designada a instancia de la parte actora. Folio 27.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de marzo de 2025, el Tribunal A quo procedió a resolver la incidencia de recusación formulada por la parte demandada contra el experto propuesto por la parte actora, declarando, en consecuencia, sin lugar la referida pretensión. Folios 39 al 42.
En fecha 23 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugnó el informe de experticia suscrito y consignado por los ciudadanos Deyanira del Carmen Pirela Molina y Raúl Andrés Maldonado canelones, expertos designados por la parte demandante y el Tribunal A quo respectivamente. Folios 45 al 52.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa ratificó la parte in fine del auto de fecha 7 de mayo de 2025, en el cual se instó a la parte actora a la designación de un nuevo experto en sustitución del que manifestó su renuncia; así mismo, se anuló y dejó sin efecto el informe presentado por los expertos Carlota Josefina Ardiles Telles y Ángel Enrique Aldana Artigas. Folios 85 al 88.
. En diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2025, las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron del auto ut supra trascrito. Folio 89.
En fecha 9 de diciembre de 2025, fue oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Folio 91.
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 11 de marzo de 2026, se les dio el curso de ley correspondiente, acordándose su acumulación, señalada ut supra y fue asignada la nomenclatura respectiva a esta Alzada bajo el Nº 7106-26. En consecuencia, se fijó el término de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 95.
En escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos siguientes:
“…Omisiss. La ciudadana juez de la causa, como se ve, ratifica un auto dictado cuando había vencido el lapso probatorio, tal y como lo reconocemos ambas partes, con lo que está conduciendo el proceso en reversa, hacia una fase precluída absolutamente, como consta del cómputo presentado por la demandada en su escrito del 16 de junio de 2025, y que abalamos por ser correcto…
…y que fijar una nueva oportunidad, constituye una ilegal reapertura del lapso probatorio, la sentencia apelada viola abiertamente el criterio jurisprudencial establecido en relación con la potestad repositoria de los jueces…
…En el fallo recurrido, la ciudadana juez, no sólo reabrió el lapso de evacuación de pruebas, sino que, consecuencialmente,, anuló las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 7 de mayo de 2025…
…Con todo, informamos a esta superioridad que mediante fallo de fecha 22 de enero de 2026, la ciudadana juez sentenció que la parte promovente de la prueba de experticia desistió tácitamente de esta a no recurrir al acto de nombramiento de experto. Omisiss…” Sic.
Consignó junto con su escrito de informes copias certificadas de actuaciones por ante el Tribunal A quo. Folios 96 al 108.
Corre inserta al folio 120, diligencia consignada en fecha 19 de enero de 2026, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente en el expediente N°. 7113-26, ratificó la solicitud de designación de nuevo experto para la evacuación de la prueba de experticia. Folio 120.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal A quo se pronunció sobre la solicitud del apoderado de la parte recurrida, resolviendo negar la petición de nueva práctica de experticia. Dicha negativa se fundamentó en los principios de preclusión y orden consecutivo legal. Al respecto consta que en fecha 28 de noviembre de 2025 se fijó la oportunidad para la designación de expertos, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2025 sin que comparecieran ninguna del las partes, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Folios 121 y 122.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra referida. Folio 123 vto.
En atención a ello, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha, de fecha 5 de febrero de 2026, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto. Folio 126.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2026, la representación judicial de la parte recurrida consignó sus informes. En dicho acto, ratificó los argumentos vertidos con ocasión de la apelación del fallo de fecha 28 de noviembre de 2025; en consecuencia, formalizó sus alegatos respecto a la decisión de fecha 22 de enero de 2026, la cual resolvió que la parte accionada desistió tácitamente de la experticia promovida, debido a su incomparecencia al acto de nombramiento del experto.
Señaló, igualmente, que la parte promovente de la experticia no solicitó prórroga del lapso probatorio, siendo reaperturado por la juzgadora, pese a que el lapso probatorio se encontraba vencido, en detrimento del derecho al debido proceso de sus representados; máxime cuando la misma juez enfatizó en el auto “que el lapso de promoción de pruebas precluyó en demasía (Sic). Decisión que dio origen al recurso de apelación que fue acumulado a este expediente.
Finalmente, en relación al desistimiento tácito de la prueba de experticia, invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 (Expediente 04-079). Folios 128 al 132.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó su escrito de informes en fecha 14 de abril de 2026. En dicho acto, sostuvo que el auto de fecha 7 de mayo de 2025, ratificado por la Juzgadora A quo, tuvo su origen en la solicitud de designación de un experto sustituto presentada el 5 de mayo de 2.025; alegó que, para ése momento, la ausencia de pronunciamiento judicial estaba generando un retardo prejudicial. Asimismo, reiteró la necesidad de evacuar la prueba de experticia promovida por su representada, calificándola como un medio probatorio fundamental y decisorio para el fondo de la controversia.
Respecto al desistimiento tácito de la prueba de experticia declarada en el fallo apelado, el recurrente arguyó una aplicación indebida del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se le imputó una carga procesal inexistente.
Precisó que el 29 de enero de 2026, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 22 de enero de 2026, señalando el error de juicio en que incurrió la instancia; no obstante, tal pedimento no fue sustanciado, lo que a su decir constituye una falta absoluta de pronunciamiento y una subversión del proceso que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado correspondiente al 7 de mayo de 2025, en aras de dar cumplimiento a lo allí dispuesto. Folios 132 al 136.
En fecha 24 de abril de 2026, la representación judicial de la parte recurrida, presentó su escrito de informes, en el cual señaló la extemporaneidad del lapso probatorio. Afirmó que la propia demandada reconoció el vencimiento de dicho lapso mediante escrito del 16 de junio de 2025, por lo cual ratificó la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 22 de enero de 2026. Sostuvo que su actuación se ajustó a lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y negó la existencia de conductas maliciosas, atribuyendo la falta de realización de la experticia a la inercia de la contraparte en impulsar la constitución del cuerpo de expertos.
A tal efecto, acompañó junto con su escrito de informes copia certificada de actuación realizada por el abogado José Contreras Felairan ante el Tribunal A quo en fecha 14 de abril de 2026, diligencia de fecha 15 de abril de 2026 y auto dictado en fecha 16 de abril de 2026. Folios 137 al 148.
Posteriormente el 29 de abril de 2026, el apoderado de la parte recurrida consignó observaciones a los informes de la contraparte, bajo los argumentos que se detallan a continuación:
…La parte actora en su escrito de informes, indica que oportunamente apeló del auto dictado en fecha 28-11-2.025 (…) el cual quedó definitivamente firme, puesto que no se ejerció recurso alguno contra el mismo por ninguna de las partes y aún, cuando el mismo es un auto de mero trámite, tampoco fue solicitada su revocatoria, rectificación y/o modificación. (…)
…pues lo que está claro es que la prueba de Experticia promovida por mi representada fue debidamente admitida en la oportunidad correspondiente (02/07/2.024), que el Experto designado por la parte actora se juramentó debidamente (02/04/2.025) y que luego renunció al cargo que le fue encomendado (09/04/2.025/) (…)
Ante este escenario y siendo la renuncia del Experto designado por la parte actora, un hecho ajeno a la voluntad de mi representada y que en momento alguno está bajo su control, el proceder de la Juez A Quo al dictar el auto apelado de fecha 28-11-2.025 fue el correcto proceder para preservar la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho al Debido Proceso, la Experticia Plausible y la Confianza Legítima que asiste as todo justiciable (…)
…La jurisprudencia venezolana especialmente emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios relevantes sobre la no necesidad de solicitar prórroga del lapso de evacuación, cuando ocurren hechos no imputables a las partes, como la renuncia de un experto (…) (Sentencia N° 1735 de la Sala Constitucional de fecha 08/08/2007 y Sentencia N° 16161 de la Sala de Casación Civil, de fecha (02/02/2.014)
…además de que la obligación de designar tal Experto sustituto correspondía a la parte actora y en su defecto, ante la inercia de la misma, al Tribunal de la causa, siendo en todo caso un hecho ajeno que suspende la causa respecto a la prueba en cuestión (…)
…Siendo un hecho ajeno a la parte promovente, la renuncia presentada por el Experto designado por la parte actora, que ya estaba debidamente juramentado, no puede conculcarle el derecho a la defensa a mi representada, negando la evacuación de la Experticia en cuestión (…)
…Mal pude declararse desistida la prueba de Experticia promovida, cuando la carga de designar al experto sustituto correspondía a la parte actora y en efecto, ante la inercia de la misma, al Tribunal de la causa (…)
…en base a los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, los cuales evidencian la procedencia de la reposición de la presente causa, solicito sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora con el auto de fecha 28 de noviembre del 2.025; sea declarada con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de enero de 2.026 (..) se reponga la presente causa al estado de que sea designado por el Tribunal que conoce en la actualidad de la causa principal, el Experto que sustituya al que renunció. Omisiss…”
Acompañó con su escrito copias de actuaciones correspondiente al Tribunal de Primera Instancia (Sic) Negritas del escrito. Folios 149 al 154.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas se evidencia que se trata de dos apelaciones a saber:
La primera de ellas, fue ejercida por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364 respectivamente, en su carácter de representantes de la parte demandante, integrada por los ciudadanos: María Auxiliadora Vetencourt de Luque y Fernando Esteban Vetencourt, titulares de las cédula de identidad Nos: V-5.493.128 y V-9.174.338, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2025, escucha en un solo efecto por el Tribunal a quo según auto de fecha 9 de diciembre de 2025.
La segunda, fue interpuesta por el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.869, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2026, escucha en un solo efecto por el Tribunal a quo según auto de fecha 5 de febrero de 2026.
En atención a lo referido se tiene, que:
EN RELACIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA:
En auto de fecha 28 de noviembre de 2025, el A quo, instó a la parte actora a la designación de un nuevo experto en sustitución del que manifestó su renuncia; así mismo, se anuló y dejó sin efecto el informe presentado por los expertos Carlota Josefina Ardiles Telles y Ángel Enrique Aldana Artigas.
Del contenido de dicho auto, se evidencia que el mismo se trata de lo que se conoce como un auto de mero tramite, definido este como “providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos”, y dado que en dicho auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se desprende, que en el mismo se ratifica la decisión de fecha 7 de mayo de 2025, de instar a la parte actora para nombrar el experto faltante (por renuncia) de la experticia que fue admitida en tiempo útil a la parte demandada y se dejó sin efecto el informe de experticia consignado solo por dos de los expertos designados, en consecuencia tal auto es ciertamente un auto de mero trámite. Así queda establecido.
Así las cosas, siendo que se recurre de un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”
Siendo tal criterio, acogido de manera reiterada por este Juzgado Superior, concluyendo entonces, que tal auto de mero tramite no resulta apelable, de manera que yerra el A quo al haber escuchado la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre 2025, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025, y como consecuencia de ello esta superioridad de conformidad con los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad del auto de fecha 9 de diciembre 2025, mediante el cual se acuerda escuchar en un efecto la apelación por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025. Así se decide.
Realizado el anterior pronunciamiento, resulta innecesario pasar a resolver cualquier otro señalamiento en relación a la apelación planteada por la parte actora por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz.
EN RELACIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En decisión de fecha 22 de enero de 2026, el A quo, resolvió:
“Al respecto consta que en fecha 28 de noviembre de 2025 se fijó la oportunidad para la designación de expertos, la cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2025 sin que comparecieran ninguna del las partes, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra tal decisión del Juzgado A quo, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 29 de enero de 2026, observa esta Superioridad, que mediante esa decisión apelada, el Tribunal de la causa, negó a la parte demandada la ratificación de la solicitud que formuló el 19 de enero de 2026, para que fuere nombrado un nuevo experto en virtud de la falta absoluta de uno de los designados, por renuncia presentada ante el Tribunal, precisa este Tribunal Superior, que este experto faltante, fue el designado por la parte actora en la prueba de experticia promovida por la parte demandada, tal negativa la sustenta el A quo en que en fecha 04 de diciembre de 2025, no compareció ninguna de las partes y de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Superior deja constancia, establece:
Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
De la norma transcrita, se evidencia que tal supuesto de hecho y su consecuencia jurídica, resulta aplicable solo para la primera oportunidad de nombrar los expertos, ya que luego de la admisión de dicho medio probatorio, no resulta aplicable para suplir las faltas absolutas que de los expertos pudieren presentarse; además se observa que el Tribunal de la causa en auto de fecha 28 de noviembre de 2025, instó fue a la parte actora a designar un nuevo experto, en virtud que dicho experto había renunciado, en consecuencia, era el demandante quien debía concurrir a tal designación del nuevo experto en fecha 4 de diciembre de 2025 y en caso de no asistir, como consta así ocurrió, debió el Tribunal proceder a la designación inmediata del nuevo experto en esa oportunidad. Así queda determinado.
De las actas, se evidencia, que lo que ocurrió, es que hubo una falta absoluta de uno de los expertos, específicamente del experto designado por la parte actora en la experticia promovida por la parte demandada, dicha falta se produjo por renuncia, siendo que, ante tal falta absoluta de un experto, la norma aplicable es el articulo 470 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.
En consecuencia, quien debía designar el experto faltante era la parte actora en el acto de fecha 4 de diciembre de 2025, pero ante la omisión de la misma y su incomparecencia injustificada a dicho acto, ha debido el Tribunal proceder de inmediato a nombrar el experto faltante todo conforme lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho de evacuar el medio probatorio promovido oportunamente por la parte demandada; entonces, al no haberlo hecho así el A quo, no solo alteró el debido proceso, sino que además afectó el derecho de probar que asiste a la parte demandada, quebrantado el equilibrio entre ambas partes a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ende afectando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de manera que, por lo señalado razonadamente en este fallo, resulte forzoso para este sentenciador, el concluir que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de enero de 2026, debe prosperar en derecho y por ello se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2026, por el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.869, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2026. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 9 de diciembre 2025, mediante el cual se acordó escuchar en un efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2025 por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, contra el auto de mero trámite de fecha 28 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2026, por el abogado José Contreras Felairan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.363, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Laura Isabel Vetencourt de Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.869, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2026.
TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 22 de enero de 2026, con la correspondiente reposición de la causa al estado en que se encontraba la misma para la fecha 04 de diciembre de 2025, y SE ORDENA al Tribunal A quo proceda a la designación y juramentación del nuevo experto, que debe reemplazar al experto designado por la parte actora que renunció Ing. Rafael Segundo Hernández González, fijando el lapso para la evacuación de dicha experticia, resultando NULO TODO LO ACTUADO en dicho juicio con posterioridad y como consecuencia de la decisión aquí revocada de conformidad con los artículos 206 y 211 del código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese,
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