REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 7111-26

DEMANDANTE: María Alejandra Vale Graterol

DEMANDADO: Alfredo Esteban Verde Vásquez

MOTIVO: Regulación de Competencia

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abg. Rimy Rodríguez Artigas.

Fallo incidental.

La presente regulación de competencia se originó, en razón del escrito presentado por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas de Anselmi, inscritas en el IPSA bajo los números N° 26.364 y 35.401, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Alfredo Esteban Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.464, en fecha 17 de septiembre de 2024, y del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2024, por esta alzada, donde ordenó remitir el expediente a la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera la solicitud de regulación de competencia, en el expediente 6797-24, con motivo del juicio que por Nulidad de documento, propuso la ciudadana María Alejandra Vale Graterol contra el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez.
Habiéndose recibido en esta Superioridad el presente expediente, el 2 de marzo de 2026, proveniente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la referida Sala, pasa este Tribunal Superior a dirimir la solicitud de Regulación Competencia propuesta, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

ÚNICO

Mediante reforma de demanda presentada por la ciudadana Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.940.431 y representada por el abogado Romer Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 197.396, en el cual propuso demanda por nulidad de documento, contra el ciudadano Alfredo Esteban Verde Vásquez, igualmente identificado, según transacción celebrada en fecha 10 de enero de 2017, entre las partes involucradas en este proceso, por ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N TP310-V-2016-000590 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con ocasión a la partición de la comunidad de gananciales fomentados durante su matrimonio, en el cual decidieron hacer uso de un mecanismo de auto composición procesal, cuya transacción se describe por la actora en el escrito libelar.
Alega la recurrente que durante el paso de 3 meses el demandado no gestionó la venta del bien, no presentó ofertas de posibles compradores y tampoco accedió a venderle a la demandante su 50% de derechos de propiedad sobre el bien, señaló además que ambas partes tienen en común una hija de nombre Rosangel Elena Verde Vale.
Que el consentimiento de la demandante en la celebración de la transacción esta imbuida de error, dado que esta accedió al referido acuerdo convencida de que evitaría el remate de su bien, que en el devenir de ese proceso se llevara a cabo la partición, conforme a los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se habría nombrado un partidor, el cual pudo haber adjudicado la propiedad plena del vehículo en comunidad al demandado y haber descontado ese monto del valor del inmueble.
Que considera que la transacción judicial celebrada en fecha 10 de enero de 2017, debe ser anulada o rescindida, dado que dicha transacción ocasionó para ella lesión de su derecho de propiedad a una vivienda digna y al debido proceso, vulnerando su derecho de adquisición preferente.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 16 de septiembre de 2024, se declaró en un punto previo que el competente para conocer y decidir la presente causa era la jurisdicción civil ordinaria y no los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2024, las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas de Anselmi, inscritas en el IPSA bajo los números N° 26.364 y 35.401, presentaron diligencia solicitando la regulación de competencia, que fue ejercida en función de la artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado de fecha 19 de septiembre de 2024, este Juzgado acuerda formar cuaderno de regulación de competencia mediante diligencia suscrita por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas de Anselmi, inscritas en el IPSA bajo los números N° 26.364 y 35.401, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, acordando así remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto por el articulo 71 ejusdem.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025, declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la parte demandada, y remite a este Juzgado a fin de que proceda a tramitar la solicitud de tal incidencia.
Recibido el expediente ante esta Superioridad, en fecha 24 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 13 de abril de 2026, el Juez Superior Provisorio, Abg. Jesús Alberto Azuaje García, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Folio 321.
En fecha 17 de abril de 2026, mediante auto se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que designe Juez que conozca de la causa.
Por auto de fecha 6 de abril de 2026, la Abg. Rimy Edith Rodríguez Artigas, fue designada Juez Accidental, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2026, este juzgado Superior Accidental en lo Civil, vista la inhibición del juez provisorio del Juzgado Superior Civil, declaró con lugar la inhibición planteada.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
MOTIVACIONES
Las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Ana Rivas Ruíz y Alejandrina Rivas Ruíz, ya identificadas, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024 solicitaron el recurso de regulación, conforme lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la nulidad de la transacción demandada fue proferida por un tribunal con competencia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y conforme al principio de la perpetua jurisdicción, le corresponde conocer del proceso de nulidad a dichos tribunales.
De la revisión exhaustiva a las actas del presente asunto, se observa que el objeto de la presente acción consiste, como ha quedado establecido, que se declare la nulidad de la autocomposición procesal efectuada por las partes ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente bajo la nomenclatura TP31V-2016-590, contentivo del juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano Alfredo Esteban Vásquez contra la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, antes identificados.
Siendo ello así le corresponde conocer y decidir la nulidad de la transacción judicial realizada por los prenombrados ciudadanos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debido a que es éste el que conoció el juicio original donde se generó tal transacción judicial. En efecto, cualquier acción o demanda que tenga por finalidad invalidar o modificar un acuerdo celebrado por las partes ante ese tribunal debe ventilarse por ante la misma jurisdicción, ya que conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, una transacción homologada tiene los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme y en base al principio de perpetuidad de la jurisdicción, es el tribunal que conoció la causa principal quien conserva la competencia para ejecutar el acuerdo y para resolver cualquier incidencia posterior que afecte su validez, como lo es en el presente caso, que lo que se intenta lograr es su impugnación.
Aunado a lo anteriormente señalado, las transacciones celebradas en este ámbito están vinculadas a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo que exige una protección reforzada y un control jurisdiccional especialidad. En ese sentido, cabe advertir que la competencia por la materia es de estricto orden público, y así lo ha señalado reiteradamente nuestro máximo tribunal, del mismo modo ha dejado establecido que el fuero atrayente en materia de protección al niño, niña y adolescente, priva siempre por aplicación de lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 177 parágrafo primero, literal “I”, la competencia de los tribunales en materia de protección al niño, niña y adolescente para conocer de los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
En efecto, cursa a los folios 18 al 22 del presente cuaderno, cursa acta de audiencia de mediación levantada en fecha 10 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual los ciudadanos Alfredo Esteban Vásquez y María Alejandra Vale Graterol, ya identificados acordaron vender el bien inmueble y mueble propiedad de ambos, ante lo cual la juez de la causa le impartió homologación al acuerdo celebrado entre ellos, publicándose en fecha 10 enero de 2017 sentencia homologatoria. Así las cosas, se observa que lo pretendido por la ciudadana María Alejandra Vale Graterol, ya identificada, ante un tribunal de jurisdicción civil es obtener la nulidad de acuerdo efectuado por ella y su ex cónyuge en jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, siendo que son los superiores jerárquicos de los tribunales de protección quien tienen competencia exclusiva para conocer de las impugnaciones que se ejerzan contra las decisiones proferidas por ellos mismas por lo que el Tribunal competente para conocer de la nulidad del acuerdo homologado por el Tribunal Quinto de ese Circuito Judicial lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
A fines ilustrativos, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2016-00013, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, estableciendo lo siguiente:
¬¬¬¬¬En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia número 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (CASO: ORLANDO SALINAS ACEVEDO vs ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (Resaltados de la Sala).
De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y del contenido de las presentes actuaciones queda plenamente evidenciado que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente demanda de nulidad lo es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues, la decisión que se adopte sobre el objeto de la pretensión deducida, por lo que debe declararse procedente la solicitud de regulación de competencia planteada por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas de Anselmi, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Alfredo Esteban Vásquez, todos ya identificados. Así se decide


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por las abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas de Anselmi, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 26.364 y 35.401, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano Alfredo Esteban Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.464.
Se declara COMPETENTE a uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio que por nulidad de la transacción propuesta por el abogado Romer Graterol Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 197.396, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Vale Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.940.431, contra el ciudadano Alfredo Esteban Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.464.
En consecuencia, SE ORDENA remitir, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el presente expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con oficio, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.