REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 7115-26 (Cuaderno de Medidas)
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Tibisay del Carmen Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.114, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Yean Carlos González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.585.184, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº 25.350 (nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio que por cumplimiento de compra-venta, propuso en contra de la ciudadana Yulexy Nathali Araujo Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.267.274.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se desprende que mediante el escrito libelar de la presente acción, la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en Un (1) apartamento, ubicado en el tercer piso del edificio número 14, en el sector Urbanización El Bosque, etapa II, Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en seis metros (6 mts) con apartamento B y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) con fachada interna destechada; SUR: en seis metros (6 mts) con apartamento B y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) con fachada interna destechada; ESTE: en seis metros con once centímetros (6,11 mts) con fachada este del edificio, en dos metros con noventa y cuatro centímetros (2,94 mts) con fachada interna destechada; y OESTE: en un metro con veintiocho centímetros (1,28 mts) con pasillo de circulación y en siete metros con setenta y siete centímetros (7,77 mts) con fachada interna destechada, teniendo asignado un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N.º de apartamento y tiene un área aproximada de catorce metros (14 mts), el cual está debidamente protocolizado por ante el registro Público de la ciudad de Valera, de fecha 27 de abril del año 2011, inscrito bajo el N.º 2008.2083, asiento registral 39 del inmueble matriculado con el N.º 45319.13.1.184, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.
En sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 el Tribunal A quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito.
Seguidamente por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2026, la parte actora a través de su apoderada judicial apelo del aludido auto de fecha 11 de agosto de 2025. Siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, inserto al folio 40.
Remitidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 9 de abril de 2026, mediante auto se le dio el curso de ley a la referida apelación, fijando el término señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes ante esta instancia..
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que, sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante y apoyada en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, la misma solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito; pedimento que negó el A quo mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos para su procedencia; ejerciendo la parte accionante el correspondiente recurso de apelación, tal como consta en escrito de fecha 19 de febrero de 2026, folio 39.
Así las cosas, con miras al decreto de la medida preventiva en cuestión se hace necesario determinar, si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan Fumus Boni Iuris Y Periculum in Mora, los cuales se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas, invocando el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la cautelar también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado.
Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo y, en este sentido, es orientadora la opinión del autor Rafael Ortiz - Ortiz, quien en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, Caracas, 2002), los califica como requisitos de procedencia de las medidas y al referirse al primero de tales requisitos expresa lo siguiente:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la ‘posición jurídica tutelable’, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir, que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable.
Omissis
Por otro lado, la discrecionalidad aludida en modo alguno significa arbitrariedad, pues la norma está dejando la potestad de completar con su apreciación el supuesto de hecho; desde luego que estamos en presencia nuevamente de la discrecionalidad dirigida, esto es, la norma establece la premisa mayor y la consecuencia jurídica y entra en juego el arbitrio del juez para valorar la prueba producida; ello trae como contrapartida que si los requisitos están probados, por ejemplo documentalmente, no podría el juez rechazar dicha prueba y en ese caso estaría obligado a decretar la medida solicitada.” (2002, pág. 301).
En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, dicho autor señala lo siguiente: “… si colocamos bis a bis los requisitos que hemos mencionado, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, nos percataremos de que el leit motiv de la solicitud de la medida cautelar es el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y si bien este peligro no tiene que ser inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas) deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento del futuro daño.” (ibidem, pág. 285).
Puede afirmarse entonces que no basta con que se alegue la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris para obtener el decreto de una medida preventiva, sino que es necesario demostrar la existencia de una posición jurídica tutelable y del peligro de daño que pueda derivar de la probable ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente la parte demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente.
Así las cosas, resulta necesario para Tribunal Superior traer a colación la sentencia de fecha 14 de Junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Omissis …

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida (sic), si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en el caso concreto la abogada … alegó que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”. Sin embargo, no acompañó medio de prueba de ese alegato en que sustenta el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Esta ausencia de prueba que permita evidenciar los hechos narrados por la abogada solicitante, respecto de que “… los demandados se han estado deshaciendo de sus bienes, … ”, impone el rechazo de la petición cautelar, por cuanto en una solicitud de esta naturaleza es necesario la concurrencia de los dos supuestos: el fumus boni iure (sic) y el periculum in mora, y en el caso concreto no está cumplido el segundo de los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estas razones obligan a este Alto Tribunal a rechazar, por improcedente la solicitud de medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles…” (Sic).

El criterio jurisprudencial antes transcrito resulta aplicable al caso de autos, en el cual el solicitante de la medida alega que:
“...Esta solicitud se sustenta en:
Fumus Bonis Iuris: La presentación de un buen derecho que asiste a mi persona no es una mera alegación, sino que emana de elementos de convicción concurrentes que se acompañan al presente libelo:
1. La venta de inmuebles en nuestro ordenamiento es un contrato consensual. Se acredita la existencia del vínculo jurídico mediante los instrumentos privados electrónicos (mensajes de WhatsApp y audios) que se anexan, donde la demanda admite la negociación, el objeto (apartamento) y el precio.
2. Se consiga la presunción del pago de la cantidad de $5.500 USD. La apariencia de derecho se fortalece al demostrarse que el comprador ha ejecutado su obligación principal, lo que le otorga el derecho inmediato de exigir la contraprestación: la tradición legal y el otorgamiento del título.
3. Mi persona ejerce la posesión material, legitima y pacífica del inmueble. Al estar el comprador ocupando el bien con ánimo de dueño, se configura un indicio inequívoco de la existencia de un negocio traslativo de propiedad previo que solo carece de la formalidad registral por causas ajenas a su voluntad.
Periculum in Mora: Existe un riesgo real y manifiesto de que la demandada, aprovechando que aún figura como propietaria en el Registro Público de Valera, proceda a enajenar, hipotecar o constituir gravámenes sobre el bien a favor de terceros. De ocurrir esto, el tercero podría invocar la protección de la fe pública registral, haciendo que una sentencia favorable a mi parte sea inejecutable y el derecho reclamado quede como una mera expectativa ilusoria...” (Sic, negritas en el texto).
Dichas circunstancias de hecho arriba transcritas, constituyen según el decir del actor, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, pero que, según el criterio de la Sala Civil ya expuesto, deben probarse, tal como expresa el autor Rafael Ortiz Ortiz, citado por la Sala, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas 2002, en la cual se lee: “… el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio …” (op. cit. págs. 283 y 284).
En consecuencia, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo examen, el solicitante no demostró al Tribunal de la causa que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegado por él, esto es, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, por lo que, la cautelar solicitada no es procedente, y debe declararse sin lugar la apelación ejercida, debiendo ser confirmada la decisión dictada por el A quo, en fecha 18 de febrero de 2026. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Tibisay del Carmen Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.114, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Yean Carlos González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.585.184, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nº 25.350 (nomenclatura de ése Tribunal) en el juicio que por cumplimiento de compra-venta, propuso en contra de la ciudadana Yulexy Nathali Araujo Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.267.274.
En consecuencia, se NIEGA el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en este fallo, solicitada por la parte actora.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2026
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese la presente sentencia.