REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp: 7154-26
Dicta el siguiente fallo incidental
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por los Abogados Duglas José Carrillo Hidalgo y Luis Gerardo Mujica Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.031 y 117.475, receptivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.449.150, contra la abogada Armida Rosa Blanco, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 8485, contentivo del juicio que por Desalojo de local comercial, sigue el ciudadano Ronald Jesús Chourio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.042.561, contra el ciudadano José Gregorio Salcedo, ya identificado.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno, se desprende que mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2026, los abogados Duglas José Carrillo Hidalgo y Luis Gerardo Mujica Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.031 y 117.475, receptivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Salcedo, interponen formalmente recusación contra la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Armida Rosa Blanco, a tal efecto alegaron lo que continuación se plasma:
“...Es el caso, que en fecha 07 de mayo de 2026, el Abogado Aldoni Paredes, representante legal del ciudadano RONALD DE JESUS CHOURIO RIVAS, parte demandante en la presente causa, le presentó un escrito, a los fines de requerir la presente causa del Juzgado Primero de los Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual se encontraba en ese Tribunal primero, en virtud de su inhibición planteada en fecha 09 de julio de 2025 y que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 2025, escrito presentado con los fines de que su persona continue conociendo la causa y los más sorpresivo es que diligentemente, usted el mismo día y con la rapidez del caso emitió un oficio signado con el N° 2026-160, dirigido a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de requerir el expediente, con la intención de que su persona continuase en el conocimiento de la causa, el caso que la ciudadana Juez up supra mencionada, hizo caso de su requerimiento y de manera sorpresiva se desprendió de la causa, conculcándonos el derecho de ejercer el Recurso de Regulación de la competencia, en virtud que se desprendió del conocimiento de la causa de un forma anómala, ya que no se inhibió, no fue recusada, ni ella declino la competencia por una razón legal, a tal efecto remitió el expediente a su Tribunal y usted de una manera rauda le dio entrada, a pesar de haberse inhibido en la causa y no procedió a notificar a las partes, por cuanto a su criterio estábamos a derecho, cuando usted está recibiendo un expediente, que de manera legal se desprendió de su conocimiento, por lo cual, usted estaba en la obligación de notificar a las partes, por cuanto después que ocurrió su desprendimiento de la causa, usted de forma anómala inicio un nuevo conocimiento de la causa, por lo que tenía que notificar a las partes y fijar el lapso para su recusación. Ciudadana Juez, no obstante de eso, vemos de usted el interés en seguir conociendo la presente causa, en base una falacia argumentada por el Abogado Aldoni Paredes y por su persona, la cual consiste a su apreciación, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0191, dictada de fecha 02 de marzo de 2026, en la cual declaro nula la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejó firme la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal que usted preside. De dicho dispositivo de la sentencia, no se observa, ni se evidencia una orden directa para que usted requiriese el expediente, por vía de jurisdicción voluntaria, ni da visos, para que el Tribunal que venía conociendo de la causa, se desprendiera de su conocimiento por una solicitud que no tiene asidero legal, ni procedimental, aunado al hecho de que el abogado Aldoni Paredes, en su escrito de fecha 13 de agosto de 2025, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nunca enuncio, ni nada dijo, que la Juez de la causa se inhibió de la causa por esa situación, por tal circunstancia la Sala ordena remitir por oficio la copia certificada de dicha sentencia a su Tribunal, pero no indica que siga conociendo la causa luego se su inhibición, por lo que se está generando una falsa interpretación, al dar por entendido que la Juez inhibida continúe conociendo de la causa. Como se evidencia la inhibición ocurrió en fecha 09 de julio 2025 y el escrito de amparo es de fecha 13 de agosto 2025, donde el recurrente abogado Aldoni Paredes, tenía conocimiento pleno de su inhibición y no se lo manifestó a la sala en su escrito, por lo que la Inhibición se encuentra en plena eficacia jurídica, inhibición como se dijo anteriormente fue legalmente declarada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo. (…) la Inhibición presentada por su persona en la presente causa, en fecha 09 de julio 2025, la cual fue confirmada en fecha 25 de julio de 2025, en el expediente N° 7012-25, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la rapidez con que actuó para requerir por oficio el expediente al Juzgado Primero de los Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y las demás diligencias personales que realizo para la devolución del expediente a su Tribunal, hace que se encuentre incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) Ciudadana Juez, su inhibición planteada denota que adelantó su opinión por la situación planteada y que está en conocimiento pleno que dicho adelanto de opinión afecta lo principal del pleito, ya que la defensa del proceso de nuestra parte se basa sobre lo argumentado en su inhibición, ya que esta consciente que existe una tercera persona a quien se le conculcó el derecho constitucional de ser llamada a juicio por nuestro representado, quien debe estar en juicio, ya que en autos consta la consignación inquilinaria, que usted no logró ver en el expediente siendo tan voluminosa y que se le indicó con precisión en la contestación de la demanda, aunado al hecho del interés de continuar conociendo la causa de una manera procesal anormal...” (Sic mayúscula y negrita en el texto).
Posteriormente en fecha 02 de junio de 2026, la Juez recusada abogada Armida Rosa Blanco, rinde su informe y lo hace en los siguientes términos:
“…Rechazo la recusación planteada, por considerar razonadamente que no estoy incursa en la causal invocada ni en ninguna otra para haber sido recusada, dado que en el presente asunto nunca he adelantado opinión alguna, siendo que cuando se dictó la decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la tercería forzosa y la reconvención por retracto legal arrendaticio, propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal pronunciamiento se realizó en la oportunidad correspondiente conforme al procedimiento previsto para el juicio oral, procedimiento aplicable al presente juicio que por motivo de DESAOLOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó RONALD JESUS CHOURIO RIVAS, contra JOSE GREGORIO SALCEDO, expediente Nro. 8485 (nomenclatura de este tribunal), de manera tal, que tales decisiones, no constituyen adelanto de opinión alguno de lo que deba ser la decisión de fondo de la litis planteada, por tanto, resulta así infundada y hasta temeraria la recusación planteada por los abogados DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO Y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, antes identificados. El antecedente del asunto, radica en que en fecha 2 de mayo de 2025 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. 6934-25, dictó sentencia donde revocó la decisión interlocutoria de fecha 14-01-2.025, dictada por el Tribunal a mi cargo y ordenó admitir el llamado de tercero y la tercería, por lo cual al reingresar el presente expediente a este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2.025, presenté inhibición por adelanto de opinión, pero que la misma se realizó en esa oportunidad con fundamento expreso y directo en la decisión de fecha 2 de mayo de 2.025 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. 6934-25. Ahora bien, por decisión de fecha 2 de marzo de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en Juicio por Acción de Amparo Constitucional en el expediente Nro 25-0879, donde declaró:
".. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JESUS CHOURIO RIVAS, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en to Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Trujillo, y todo lo actuado posterior a ella.
SEXTO: INADMISIBLE la apelación que ejerció el abogado Douglas José Carrillo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salcedo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual queda firme…” (sic).
Es decir, en el fallo parcialmente referido, se declaró firme la decisión dictada por esta juzgadora en fecha 14 de enero de 2025 y se ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 6934-25 de fecha 2 de mayo de 2025 y todo lo actuado con posterioridad a ella. Siendo que al haberse anulado la decisión de fecha 2 de mayo de 2025, que fue el motivo de mi inhibición y al anularse expresamente todo lo actuado con posterioridad a la fecha 2 de mayo de 2026, la inhibición planteada por mí en fecha 09/07/2025, quedó sin argumento en que sustentarse la misma. Así pues, en fecha 17 de abril de 2026, se recibió del abogado ALDONI FABIAN PAREDES OSUNA, escrito donde se informaba de la decisión de fecha 2 de marzo de 2026, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio por Acción de Amparo Constitucional en el expediente Nro. 25-0879, y se solicitó expresamente se requiriese el expediente del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, motivo por el cual al verificar la veracidad de lo narrado por el referido abogado en la página web del TSJ, se pudo verificar que efectivamente tal fallo contenía el dispositivo antes citado, y por tanto se libró oficio Nro. 2026-160, de fecha 07 de mayo de 2026, al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que remitiera a este Tribunal el expediente contentivo de juicio que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó RONALD JESUS CHOURIO RIVAS, contra JOSE GREGORIO SALCEDO, expediente Nro. 8485, así mismo el apoderado de la parte demandante Aldoni Paredes, presentó escrito el 28/04/2026, por ante el Tribunal Primero, solicitando devolver formalmente el expediente al Juez Natural, siendo que por auto de fecha 19/05/2026, la Juez del Tribunal Primero ordenó remitir el expediente a este Tribunal con oficio Nro. 161 de fecha 19/05/2026, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2026, acordándose su reingreso, y se agregó tanto el oficio como copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional; en fecha 26/05/2026, se presentaron DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, ya identificados, a los fines de manifestar que ratificaban recurso de Regulación de Competencia, siendo que en el presente expediente no aparecía agregado escrito alguno a que se refería los abogados DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, en fecha 28 de mayo de 2026, procedieron a recusarme. En consecuencia, se concluye que con la decisión de fecha 14-01-2025, no se adelantó opinión alguna del fondo del asunto debatido en el presente juicio, que es la pretensión de desalojo de local comercial, de manera que resulte una interpretación errada de la norma por parte de los abogados recusantes, el fundamento de la recusación que formulan en mi contra, resultando en consecuencia temeraria e infundada la misma, razón por la cual deberá ser declara SIN LUGAR por el Juez Superior que deba decidirla, como así solicito se haga con los restantes pronunciamientos de Ley. (…)” (Sic Negrita, mayúscula y subrayado en el texto).
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno, se le dio entrada y nomenclatura; además se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso probatorio correspondiente.
Mediante escrito de pruebas de fecha 19 de junio de 2026, el Abogado Luis Gerardo Mujica Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 117.475, promovió las siguientes:
1) De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, promovió Acta de Inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carnaval y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 15 y 16.
2) De conformidad con el segundo a parte del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales: A) Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 11 de julio de 2025, cursante en el expediente número 8485; B) Copia fotostática simple del auto de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carnaval y Escuque de esta Circunscripción Judicial; C) Copia fotostática simple del escrito consignado por el Abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna, de fecha 17 de mayo de 20252, cursante en el expediente número 8485; D) Copia fotostática simple del oficio número 2026-160, de fecha 7 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carnaval y Escuque de esta Circunscripción Judicial; E) Copia fotostática simple de la sentencia dictado por este Tribunal Superior de fecha 25 de julio 2025, en el expediente número 7012-26, relacionada con la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carnaval y Escuque de esta Circunscripción Judicial; F) Copia fotostática simple de la sentencia número 0191, de fecha 2 de marzo de 2026, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del Recurso de Amparo que fue interpuesto por el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna; G) Copia fotostática simple del auto de fecha 8 de junio de 2026.
Por auto de fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recusante.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la recusación planteada objeto de decisión de la presente incidencia, los abogados recusantes, manifestaron:
“…vemos de usted el interés en seguir conociendo la presente causa, en base una falacia argumentada por el Abogado Aldoni Paredes y por su persona, la cual consiste a su apreciación, en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0191, dictada de fecha 02 de marzo de 2026, en la cual declaro nula la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dejó firme la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Tribunal que usted preside. De dicho dispositivo de la sentencia, no se observa, ni se evidencia una orden directa para que usted requiriese el expediente, por vía de jurisdicción voluntaria, ni da visos, para que el Tribunal que venía conociendo de la causa, se desprendiera de su conocimiento por una solicitud que no tiene asidero legal, ni procedimental,…
Por lo que la Inhibición se encuentra en plena eficacia jurídica, inhibición como se dijo anteriormente fue legalmente declarada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo. (…) la Inhibición presentada por su persona en la presente causa, en fecha 09 de julio 2025, la cual fue confirmada en fecha 25 de julio de 2025, en el expediente N° 7012-25, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la rapidez con que actuó para requerir por oficio el expediente al Juzgado Primero de los Municipios, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y las demás diligencias personales que realizo para la devolución del expediente a su Tribunal, hace que se encuentre incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) Ciudadana Juez, su inhibición planteada denota que adelantó su opinión por la situación planteada y que está en conocimiento pleno que dicho adelanto de opinión afecta lo principal del pleito, ya que la defensa del proceso de nuestra parte se basa sobre lo argumentado en su inhibición, ya que esta consciente que existe una tercera persona a quien se le conculcó el derecho constitucional de ser llamada a juicio por nuestro representado, quien debe estar en juicio, ya que en autos consta la consignación inquilinaria, que usted no logró ver en el expediente siendo tan voluminosa y que se le indicó con precisión en la contestación de la demanda, aunado al hecho del interés de continuar conociendo la causa de una manera procesal anormal...” (Sic mayúscula y negrita en el texto).
En su descargo la juez recusada, informó oportunamente la recusación planteada en su contra, de la siguiente manera:
“…El antecedente del asunto, radica en que en fecha 2 de mayo de 2025 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. 6934-25, dictó sentencia donde revocó la decisión interlocutoria de fecha 14-01-2.025, dictada por el Tribunal a mi cargo y ordenó admitir el llamado de tercero y la tercería, por lo cual al reingresar el presente expediente a este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2.025, presenté inhibición por adelanto de opinión, pero que la misma se realizó en esa oportunidad con fundamento expreso y directo en la decisión de fecha 2 de mayo de 2.025 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. 6934-25. Ahora bien, por decisión de fecha 2 de marzo de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en Juicio por Acción de Amparo Constitucional en el expediente Nro 25-0879, donde declaró:
".. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD JESUS CHOURIO RIVAS, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior en to Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.
QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Trujillo, y todo lo actuado posterior a ella.
SEXTO: INADMISIBLE la apelación que ejerció el abogado Douglas José Carrillo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salcedo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual queda firme (…)
(…) Es decir, en el tallo parcialmente referido, se declaró firme la decisión dictada por esta juzgadora en fecha 14 de enero de 2025 y se ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 6934-25 de fecha 2 de mayo de 2025 y todo lo actuado con posterioridad a ella. Siendo que al haberse anulado la decisión de fecha 2 de mayo de 2025, que fue el motivo de mi inhibición y al anularse expresamente todo lo actuado con posterioridad a la fecha 2 de mayo de 2026, la inhibición planteada por mí en fecha 09/07/2025, quedó sin argumento en que sustentarse la misma…
…así mismo el apoderado de la parte demandante Aldoni Paredes, presentó escrito el 28/04/2026, por ante el Tribunal Primero, solicitando devolver formalmente el expediente al Juez Natural, siendo que por auto de fecha 19/05/2026, la Juez del Tribunal Primero ordenó remitir el expediente a este Tribunal con oficio Nro. 161 de fecha 19/05/2026, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2026, acordándose su reingreso, y se agregó tanto el oficio como copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional; en fecha 26/05/2026, se presentaron DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, ya identificados, a los fines de manifestar que ratificaban recurso de Regulación de Competencia, siendo que en el presente expediente no aparecía agregado escrito alguno a que se refería los abogados DUGLAS JOSE CARRILLO HIDALGO y LUIS GERARDO MUJICA TERAN, en fecha 28 de mayo de 2026, procedieron a recusarme. En consecuencia, se concluye que con la decisión de fecha 14-01-2025, no se adelantó opinión alguna del fondo del asunto debatido en el presente juicio, que es la pretensión de desalojo de local comercial, de manera que resulte una interpretación errada de la norma por parte de los abogados recusantes, el fundamento de la recusación que formulan en mi contra, resultando en consecuencia temeraria e infundada la misma, razón por la cual deberá ser declara SIN LUGAR por el Juez Superior que deba decidirla, como así solicito se haga con los restantes pronunciamientos de Ley…” (Sic).
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la jurisprudencia patria ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez, deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
Así se tiene que la parte recusante abogados Duglas José Carrillo Hidalgo y Luis Gerardo Mujica Terán, fundamentan su recusación en un supuesto interés de la Juez recusada en seguir conociendo del asunto, encuadrando ellos tal recusación así planteada en lo señalado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la causal de recusación por adelanto de opinión por parte del juez recusado, antes de la sentencia, al respecto el referido artículo en el ordinal indicado, señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
… (omissis)…”
Del contenido de la norma transcrita, se desprende la siguiente situación que justifica la separación de un juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido corresponde a la parte recusante la carga de alegar y probar en la incidencia las circunstancias que evidencien la configuración del supuesto invocado, es decir, el adelanto de opinión por parte del juez recusado, antes de la sentencia.
Ahora bien, esta Superioridad procede a examinar los medios de pruebas promovidos por las recusantes, a los fines de determinar su admisibilidad, idoneidad y fuerza de convicción respecto a las causales señaladas anteriormente.
La parte recusante mediante escrito cursante a los folios 33 al 42, de fecha 19 de junio de 2026, promovió las siguientes:
1) De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, promovió Acta de Inhibición de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 15 y 16.
Así las cosas, respecto a tal probanza este Juzgado Superior observa que, la misma no constituye un medio de prueba dentro del proceso, pues su naturaleza es de carácter estrictamente procedimental, si bien la comunidad de la prueba permite que las actuaciones del expediente integren el proceso, también implica la obligación del juez de examinar exhaustivamente los alegatos, documentos y pruebas que cursan en autos y que puedan favorecer a alguna de las partes, por tanto al ser un deber inherente a la función judicial, tal actuación no otorga un valor probatorio propio; en consecuencia, quien aquí juzga nada tiene que valorar al respecto.
2) Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 11 de julio de 2025, cursante en el expediente número 8485, tal documental nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por tanto, se desecha de las actas.
3) Copia fotostática simple del auto de fecha 14 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; tal documental nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por tanto, se desecha de las actas.
4) Copia fotostática simple del escrito consignado por el Abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna, de fecha 17 de mayo de 20252, cursante en el expediente número 8485; tal documental nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por tanto, se desecha de las actas.
5) Copia fotostática simple del oficio número 2026-160, de fecha 7 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; tal documental nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por tanto, se desecha de las actas.
6) Copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 25 de julio 2025, en el expediente número 7012-26, relacionada con la Inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carnaval y Escuque de esta Circunscripción Judicial; tal documental nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por tanto, se desecha de las actas.
7) Copia fotostática simple de la sentencia número 0191, de fecha 2 de marzo de 2026, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del Recurso de Amparo que fue interpuesto por el abogado Aldoni Fabián Paredes Osuna; tal documental es demostrativa de que se anularon todas las actuaciones subsiguientes a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por esta Alzada, por tanto se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
8) Copia fotostática simple del auto de fecha 8 de junio de 2026, tal documental nada aporta a la resolución de la presente incidencia, por tanto, se desecha de las actas.
Concluido el análisis de los medios probatorios aportados por la parte recusante, esta Superioridad procede de inmediato a resolver el fondo de la presente incidencia.
Siendo así, conforme a lo ha señalado por Juzgado Superior en decisiones anteriores y que en este fallo se ratifica, tal adelanto de opinión debe constar en el expediente y debe en efecto ser realizado por el juez recusado en el ejercicio de sus funciones, que verse sobre lo que debe ser objeto de la sentencia definitiva o de la resolución de la incidencia y que se produzca antes de la sentencia, ello en armonía con la doctrina jurisprudencial.
Aclarado lo anterior, se deja establecido que los recusantes en su diligencia de recusación de fecha 28 de mayo de 2026; no señalaron en que decisión o actuación procesal la Juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo que hace inaplicable el supuesto contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además dicha causal referida en la norma, tampoco abarca el supuesto interés que alegan los recusantes tiene supuestamente la Juez recusada en seguir conociendo del referido juicio. Así queda determinado
Este Juzgador Superior, de la revisión de la decisión de fecha 14 de enero del año 2025, cursante en copia fotostática certificada al folio 10, a la que hacen referencia los recusantes y la misma Juez recusada, observa que tal decisión, no constituye adelanto de opinión alguno en el referido juicio, pues fue una decisión dictada por la Juez hoy recusada, en la oportunidad señalada por el procedimiento que se rige el juicio oral, procedimiento por el que se tramita el juicio donde ahora surgió la recusación objeto de esta decisión, siendo que tales decisiones interlocutorias como lo es la de fecha 14 de enero del año 2025, en ningún caso pueden considerarse como adelanto de opinión, pues no se refieren al fondo del asunto objeto de la Litis, ya que, resuelven es una petición especifica surgida en el curso de la causa, que como dejó establecido la Sala Constitucional, y que este Tribunal acata, no tiene previsto el recurso de apelación por la naturaleza del juicio en el cual son dictadas, lo contrario, sería asumir que por el hecho que un juez dicte una interlocutoria en el curso de un proceso sea suficiente para recusarle y apartarlo del conocimiento del juicio, y esa no es la función para lo cual el legislador previó la institución de la recusación. Así queda determinado.
Igualmente se observa, que efectivamente como lo señala la Juez recusada en su informe, la inhibición que la misma realizó para el referido juicio en fecha 9 de julio del año 2025, se fundamentó en la decisión de fecha 2 de mayo del año 2025, dictada por este Tribunal Superior en el expediente Nro. 6934-25, decisión que fuere posteriormente declarada Nula por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de marzo del año 2026, expediente Nro. 25-0879, y nulo todo lo actuado con posterioridad a ella, de manera que a la presente fecha la causal por la cual se había inhibido la juez abogada Armida Rosa Blanco, en fecha 9 de julio del año 2025, consta fehacientemente que ha cesado, en virtud de la nulidad declarada por la Sala Constitucional, al expresamente señalar en su dispositivo de la sentencia de fecha 2 de marzo del año 2026, expediente Nro. 25-0879: “QUINTO: SE ANULA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Trujillo, y todo lo actuado posterior a ella”. Así queda establecido.
En este escenario, al haberse realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, confirma esta alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, que pudieren poner en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante quien es el encargado de suministrar al administrador de Justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la Litis.
Así las cosas, al haber sido desechados los medios probatorios promovidos por los recusantes, este sentenciador constata el incumplimiento de la carga procesal que recaía sobre los mismos de demostrar de forma fehaciente la causal de recusación invocada; razón por la cual se concluye, que no se encuentra constando en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que la actuación de la Juez recusada, se encuentre subsumida en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en consecuencia forzoso el declarar SIN LUGAR la recusación intentada por los abogados Duglas José Carrillo Hidalgo y Luis Gerardo Mujica Terán, contra la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Armida Rosa Blanco, por lo que debe continuar en el conocimiento del referido juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados Duglas José Carrillo Hidalgo y Luis Gerardo Mujica Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.031 y 117.475, en contra de la abogada Armida Rosa Blanco, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 8485, contentivo del juicio que por Desalojo de local comercial, sigue el ciudadano Ronald Jesús Chourio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.042.561, contra el ciudadano José Gregorio Salcedo, ya identificado.
En consecuencia, la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, DEBERÁ requerir la DEVOLUCIÓN de los autos del Tribunal al que se haya redistribuido el expediente, a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
REMITASE copia certificada del presente fallo a la juez recusada.
Regístrese y publíquese.
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