REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Exp. 6920-24.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Bertha Altuve, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.384, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Maiquel Alejandra Reverol García, quien no aparece identificada en estos autos, contra auto interlocutorio dictado el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios propuesto en su contra por el ciudadano José María Reverol Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.614.853, asistido por los abogados Orlando José González Leal y Selis Alberto Vielma, inscritos en Inpreabogado bajo los números 60.980 y 83.434, respectivamente, contenido en el expediente número 29837, nomenclatura del A quo.
Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, donde fue recibido por auto de fecha 9 de diciembre de 2024, al folio 6 y se fijó termino para presentar informes, de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del código de procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el ciudadano José María Reverol Santiago, propuso demanda contra la ciudadana Maikel Alejandra Reverol García por reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios,
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal A quo, admitió la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada en fecha 21 de Febrero de 2024, por la demanda interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2023, por el ciudadano José María Reverol Santiago, titular de la cédula de identidad N° 2.614.853, sobre un inmueble ubicado en la avenida Miranda, de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del estado Trujillo, signada con el N°11, y emplazó al demandante ya identificado para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la reconvención de la parte demandada y ordenó a todos los que tuvieren interés directo y manifiesto en el asunto hacerse parte en el juicio, en acatamiento en lo previsto del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil mediante la publicación de un edicto, el cual debió ser publicado 2 veces por semana durante 60 días, en dos periódicos de mayor circulación de la región, quedando suspendido el procedimiento respecto a la demanda principal.
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual manifestó que la parte demandada no consignó el edicto ordenado a los fines de su publicación y reanudó la causa principal al estado de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En diligencia de fecha 2 de octubre de 2024, la abogada Bertha Carolina Altuve, I.P.S.A N° 104.384, apoderada judicial de la parte demandada expuso: “…en virtud del auto emitido por este tribunal de fecha 16 de julio de 2024, donde ordena sea reanudada la causa principal al estado de promoción de pruebas ya que en esa fecha se evidenciaba que no se había consignado el edicto ordenado por ese Tribunal; al respecto explicó lo siguiente: si es cierto que del edicto para dar cumplimiento según el artículo 692 del C.P.C de conformidad con el artículo ejusdem; es el caso que la primera publicación fue hecha el 10 de junio de 2024, juró que por motivos ajenos a su voluntad que son en esa fechas su mandante inicio un tratamiento de quimioterapias y consignó informe médico para probar el motivo donde se evidencia que su mandante padece de una patología en los actuales momentos…” (Sic). Así mismo apeló del auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2024.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto devolutivo.
Remitido el expediente a esta Superioridad, en fecha 9 de diciembre de 2024, se le dio el curso de ley a la referida apelación, fijándose el término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 6.
En fecha 13 de diciembre de 2024, los abogados Orlando José González Leal y Selis Alberto Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.980 y 838.434, apoderados judiciales del demandante ciudadano José María Reverol Santiago, consignaron escrito de informes en el cual hicieron un análisis de todo lo acontecido en el proceso, asimismo alegaron que la apelación promovida es extemporánea ya que contados desde el 16 de julio de 2024, hasta el 2 de octubre de 2024, transcurrió más del lapso previsto en artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera continuaron arguyendo, que no se presentó ningún impulso acerca de la enfermedad de la demandada de autos, y que su apoderado tiene derecho a actuar y cumplir con lo que le ha sido conferido por su mandante.
Finalmente, los referidos profesionales del derecho solicitaron, que el presente escrito sea sustanciado y apreciado con todo su valor probatorio.
En fecha 4 de febrero de 2026, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Superior que, el límite de la controversia viene a estar circunscrito en determinar si el presente recurso de apelación fue ejercido de manera oportuna en razón de que, los apoderados actores en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2024 cursante a los folios 7 y 8, alegaron que la apelación fue ejercida por la parte demandada en fecha 2 de octubre de 2024 contra el auto dictado por el A quo de fecha 16 de julio de 2024, “…lo que nos indica con claridad Meridiana que la prenombrada Apelación es extemporánea ya que contados los dia (sic) computados desde el 16 de julio de 2024 hasta el dos (2) de octubre de 2024, transcurrieron más del lapso previsto en la ley (código procedimiento civil en su artículo 298).” (Sic).
En efecto, a los fines de determinar la extemporaneidad o no del presente recurso de apelación, esta Alzada dictó auto para mejor proveer de fecha 21 de marzo de 2025 mediante el cual le fue requerido al Tribunal de la causa una certificación de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2024 hasta el 2 de octubre de 2024, certificación esa que cursa al folio 24 del presente expediente.
De una revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente se desprende claramente que la parte demandada apeló extemporáneamente por tardía, toda vez que el auto objeto de apelación fue dictado en fecha 16 de julio de 2024 y, del cómputo realizado por el Tribunal de la causa que los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2024, exclusive, hasta el 2 de octubre de 2024, inclusive, fueron dieciséis (16) días, fecha esa en que la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el referido auto.
Por tanto, el lapso legal a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cinco (5) días de despacho, comenzó a transcurrir el 17 de julio de 2024, es decir, un total de cinco (5) días de despacho, por lo que, en el caso de autos la oportunidad para ejercer el recurso de apelación venció el día primero (1°) de agosto de 2024.
Así las cosas, resulta a todas luces evidente que la presente apelación fue ejercida de manera extemporánea por tardía, de conformidad con lo previsto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 7 de noviembre de 2024 dictado por el A quo sólo en lo que respecta a oír la apelación en un solo efecto devolutivo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada Bertha Altuve, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.384, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Maiquel Alejandra Reverol García, quien no aparece identificada en estos autos, contra auto interlocutorio dictado el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio de reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios propuesto en su contra por el ciudadano José María Reverol Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.614.853, asistido por los abogados Orlando José González Leal y Selis Alberto Vielma, inscritos en Inpreabogado bajo los números 60.980 y 83.434, respectivamente, contenido en el expediente número 29837, nomenclatura del A quo.
Se REVOCA el auto de fecha 7 de noviembre de 2024 dictado por el A quo sólo en lo que respecta a oír la apelación en un solo efecto devolutivo, en razón de que el presente recurso de apelación no debió ser oído por haber sido ejercido de manera extemporánea por tardía.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.