REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6729-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la parte codemandada ciudadana Mirian del Valle Torres Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.318.344, inscrita en Inpreabogado bajo el número 301.199, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.518, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2023, en el presente juicio que por restitución de servidumbre de uso y paso exclusivo, propusieron en su contra los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.266, actuando en nombre propio y como comunera, y Wilmer Eduardo Gil Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.444, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Pedro Pablo Gil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y,posteriormente, a causa de la inhibición planteada por la Jueza de dicho juzgado, fue asignado a su homólogo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Wilmer Eduardo Gil Godoy propusieron demanda de restitución de la servidumbre de uso y paso exclusivo contra los Ciudadanos Joaquin Arnoldo Rojas Contreras y Mirian del Valle Torres Barrios, ambas partes identificadas, a fin de que “…restituyan la servidumbre de uso y de paso que ejercemos sobre dicha franja de terreno o a ello sean condenados por el Juzgado, y como consecuencia se nos restituya la servidumbre de uso y paso exclusivo a través del retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo. ” (sic).
Narran los demandantes lo siguiente:
“Mediante documento registrado en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012, mi legitimo esposo (hoy difunto) Pedro Pablo Gil y mi persona procedimos a registrar los derechos de servidumbre de uso y de paso exclusivo, ejercidos sobre retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo, sobre el que hemos mantenido el uso y posesión del mismo, de manera pacífica, publica y continua, con el ánimo de dueños, por un lapso mayo de dieciocho años, todo lo cual se hizo previa la verificación e inspección técnica, y que fuera acreditado de dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2012, asi como autorización emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 20 de noviembre de 2012, si como hemos cumplido con el correspondiente pago de los impuestos o tasas que sobre dicho inmueble pesan, y asi lo demuestran copias de Planilla de Liquidación de inmuebles urbanos, N° 0454, que discrimina el pago correspondiente al año 2021, y constancia Catastral N° 173 del año 2020 y 337 del año 2021, que demuestra que el impuesto por dicho inmueble fue pagado; documentales que se acompañan a la presente demanda, marcados con la letra “E” y se invoca su valor probatorio.
Colindante con dicho retazo de terreno, específicamente por el lindero ESTE, se encuentra edificado un inmueble constituido por un terreno y la casa construida, signado con el N° 5-28, según se evidencia de documento registrado en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, ante la Oficina Subalterna de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 16, Tomo 4, 3er trimestre del año 94, y que me pertenece y a la Sucesión Pedro Pablo Gil, y en uso de nuestro derecho de servidumbre de uso y de paso exclusivo, allí se encuentran colocadas las bombonas de gas licuado de 43 kg, para uso doméstico, las cuales por sugerencia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, según informe de inspección, N° 023-2022, anexo marcado con la letra “G”, deben ser colocadas en esa área externa de nuestra vivienda colindante, por normativas y precaución, todo lo que conlleva a que para el cambio o sustitución de los cilindros de gas licuado así como el cuido y mantenimiento necesario es imprescindible hacerlo a través de la servidumbre de uso y de paso constituida sobre la franja de terreno que se ha señalado anteriormente; documental que se acompaña a la presente demanda.
Asimismo, en dicho retazo de terrenos se colocan los depósitos de basura, y se utiliza el mismo para darle mantenimiento a los aires acondicionados y equipos médicos, al igual que el mantenimiento de los aires acondicionados se hace necesario hacerlo a través de dicha servidumbre de uso y de paso exclusivo.
Desde que adquirimos el inmueble y registramos, junto con mi difunto esposo, hemos poseído de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y como verdaderos dueños la servidumbre de uso y paso exclusivo; pero en horas de la mañana del día 16 de enero de 2002, hemos sido perturbados en el libre uso de la servidumbre de uso y de paso sobre el retazo de terreno, y tales perturbaciones han sido hechas por el demandado, Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, quien de forma arbitraria y violenta ha venido impidiéndole el disfrute pleno del inmueble; ya impide el paso colocando una reja soldada en la puerta de acceso al paso de dicha servidumbre y ha bloqueado totalmente la entrada, igualmente coloco un candado en el portón que servía de entrada y salida al paso de servidumbre”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Alegan los demandantes que “Esta situación ha traído como consecuencia grave y perjudicial, que desde la fecha en que ocurrió tal situación de hecho, por parte del ciudadano JOAQUIN ARNOLDO ROJAS CONTRERAS, se ha hecho imposible la sustitución de las bombonas de gas licuado, por tanto no se ha restituido el servicio de gas doméstico, obligando a nuestro grupo familiar al uso de cocina eléctrica, que como es sabido no tienen un buen uso, debido a lo casi desechable de las mismas, lo que ha hecho que nuestra sana alimentación ha desmejorado considerablemente, siendo que nuestro grupo familiar está conformado por personas de edad avanzada y niños entre 3, 5 y 8 años”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Finalizó manifestando la parte actora que, han sido múltiples las peticiones para que este ciudadano deponga la actitud de impedir el uso de dicha servidumbre de uso y paso exclusivo sin que haya solución favorable a dicha situación.
De igual manera, solicitaron los actores se decrete medida innominada consistente en permitir el acceso a dicho retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo, y se permita la restitución de las bombonas o cilindros de gas licuado que allí permanecen así como se permita hacer el mantenimiento de los aires acondicionados y equipos médicos que allí se mantienen.
En fecha 15 de diciembre de 2022 el A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2023, la parte demandada dió contestación a la demanda y reconvino en la misma.
En su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron el objeto de la pretensión, señalando que la parte actora pretende la restitución de una servidumbre de uso y paso que dicen poseer sobre un lote de terreno y que según ellos les fue desposeída por el demandado Joaquín Arnoldo Rojas Contreras; alegaron que esta servidumbre nunca ha existido, dado que consta y se demuestra mediante documento debidamente protocolizado bajo el número 2014.1654, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.900, que el Ciudadano Joaquín Arnoldo Rojas Contreras adquirió el terreno sobre el cual la parte actora pretende ejercer derechos de servidumbre, sin ningún tipo de gravamen, tal como consta y expresa el documento señalado.
También negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto en el libelo de la demanda con relación a los hechos narrados cuando los codemandantes pretenden hacer valer un registro de un documento de derechos de servidumbre de uso y paso exclusivo sobre el retazo de terreno en cuestión, por ser falso.
Negaron, rechazaron y contradijeron la presente acción por considerar que la misma persigue apropiarse del inmueble de los codemandados de manera irregular sin haber tenido que trabajar para adquirir lo que a ellos como familia tanto les ha costado.
Arguyen que, la parte actora no dice que el dictamen dictado el 18 de junio de 2012 fue revocado al demostrarse que bajo el supuesto que fue otorgado, presumiendo que los terrenos eran municipales, tal dictamen y autorización estaban condicionados a que si se llegara a determinar que ese terreno era privado o tenía dueño, dicho dictamen y autorización quedaría sin efecto, razón por la cual demuestra la temeridad de esta acción y la irresponsabilidad de los demandantes y que tal situación se evidencia mediante comunicación de fecha 8 de septiembre de 2014, emitida por el Síndico Procurador del Municipio Trujillo y mediante la cual otorga respuesta a la solicitud de revocación del Dictamen de fecha 24 de febrero de 2014, siendo dicha solicitud realizada por el ciudadano fallecido Pedro Pablo Gil y la ciudadana María Omaira Godoy de Gil; que en esta comunicación se ratifica el contenido del mencionado Dictamen, el cual establece que el terreno sobre el cual se pretenden ejercer derechos de servidumbre es de propiedad privada; que esta situación generó la nulidad del Dictamen de fecha 18 de junio de 2012, emitido por la Síndico Procuradora Katiuska Verónica Terán Rojas y en consecuencia, se produce la revocación inmediata de la Autorización de fecha 20 de noviembre de 2012, lo cual se desprende de su propio contenido, siendo este documento el utilizado por la parte actora para el registro del derecho de servidumbre que pretenden ejercer y que identifican con la letra "D" en el libelo de la demanda.
Continúan expresando los codemandados lo siguiente:
“Rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión de apropiarse y demandantes colocaron una bombonas de gas licuado que según ellos y como a su conveniencia interpretan, usan un informe de bomberos del Municipio Trujillo signado con el N° 023-2022, donde este organismo determina y recomienda (no sugiere), reubicar la bombona de GLP, en la parte externa de la estructura. No señalan que sea en el terreno de nuestra propiedad. El problema de la parte actora es que quiere obtener sin costo alguno lo que no le pertenece, apropiarse, adueñarse sin esfuerzo y así lo expresan en la demanda al querer conceptualizar todos los requisitos para demostrar una posesión para adquirir la propiedad.
En este sentido, si bien es cierto que los demandantes utilizan nuestro terreno para acceder a las cilindros de gas doméstico, es un hecho inequívoco que estos cilindros deben ser reubicados de ese lugar de acuerdo a los informes de inspección emitidos por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, el cual ha establecido las conclusiones pertinentes y las ha ratificado en dos ocasiones, mediante informes N° 009-22 de fecha 02 de marzo de 202 .y No 04-23 de fecha 10/01/2023, los cuales se anexan con las letras "C" y "D". La afirmación que realiza la parte actora en cuanto a que el informe de inspección Nº 023-2002, que presenta junto con el libelo de la demanda y que marca con la letra "G", SUGIERE que las bombonas de gas doméstico deben ser colocadas en ESA área externa de su vivienda colindante (o sea nuestro terreno), no es cierta. Tal como se desprende del contenido de dicho informe, los RESULTADOS y las CONCLUSIONES (no sugerencias) plasmadas en el informe mencionado, es la reubicación de las bombonas de gas doméstico hacia la parte externa de la estructura que ocupan actualmente, más en ningún momento esta institución señala ni da a entender que hace referencia al espacio de nuestro terreno, adicional a ello tampoco esta institución estaría facultada para disponer de un espacio físico que es de propiedad privada.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Aduce la parte demandada que:
“En cuanto al uso que la parte actora alega relacionado con los depósitos de basura, es un alegato que no tiene ningún tipo de asidero ni justificación legal, que se utilice un terreno de propiedad privada para depositar la basura, siendo esto un hecho en todo caso, contrario a la ley por atentar contra la salud pública, y contra cualquier norma de sana convivencia, tomando en cuenta adicionalmente que estos desechos pudieran incluir material biológico y químico, considerando el funcionamiento de consultorios médicos, odontológicos y laboratorio clínico en la planta baja del inmueble propiedad de los demandantes. Por otra parte, los aires acondicionados que se encuentran ubicados 0cupando espacio de nuestra propiedad, fueron instalados allí sin ninguna autorización por parte nuestra, utilizando precisamente el acceso que tenían para las bombonas de gas doméstico, situación que fue reclamada verbalmente en su oportunidad a los ciudadanos Wilmer Gil Godoy y Pitter Gil Godoy, pues esto constituye una perturbación a la propiedad privada, quienes solicitaron un plazo para retirarlos de nuestra propiedad, situación que no ha ocurrido hasta la actualidad. Es importante destacar que estos aires condicionados son utilizados por locales comerciales ubicados en la planta baja de la residencia de los demandantes, siendo la empresa arrendadora de estos inmuebles Inversiones Integrales Bella Oma 1606, C.A., RIF J407515888.
Rechazamos, negamos y contradecimos todo lo señalado por la parte servidumbre de uso y paso exclusivo que ellos alegan, tal aseveración no es actora en relación a la afirmación de los demandantes de que han usado de manera pacífica, pública, no interrumpida, como verdaderos dueños una quienes hemos ostentado la legítima propiedad del mismo, nunca ha estado en cierta, por cuanto la posesión del inmueble siempre la hemos mantenido via pública colocando un candado, es falsa. Este portón siembre ha existido y Rojas bloqueó la entrada al inmueble a través del portón que da acceso a la manos de los demandantes; y la aseveración de que el ciudadano Joaquín ha estado bajo el dominio y control de los antiguos propietarios y actualmente de nosotros como propietarios legítimos del inmueble.
Por otra parte, si bien es cierto, que la puerta interna que da acceso a nuestro inmueble a través del inmueble propiedad de los demandantes fue bloqueada por el ciudadano Joaquín Rojas, tal situación obedeció a las constantes perturbaciones realizadas por los demandantes a nuestra propiedad, quienes de manera inconsulta, como ya se ha mencionado, procedieron a colocar unidades de aires acondicionados y otros equipos en nuestra propiedad y en vista de su constante negativa a reubicar las bombonas de gas, que como ya se ha señalado, por razones de seguridad no pueden permanecer en el sitio que ocupan actualmente, tomando en cuenta que adicionalmente el terreno funciona como estacionamiento para vehículos, situación que ya había sido planteada en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, mediante comunicación de fecha 06 de enero de 2022 y recibida en fecha 10 de enero de 2022 por el funcionario Bracamonte Leonardo (Anexamos con la letra "E"), de la cual en esa oportunidad no recibimos respuesta por escrito. En este mismo sentido, es pertinente indicar el procedimiento intentado por los demandantes ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, expediente 015-2022, donde se demuestra todas las acciones que ha intentado la parte actora y se evidencia que dicha institución emitió una Decisión donde en su particular primero Revoca la medida conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 28 de marzo de 2022, la cual consistía en medida de protección provisional consistente en la restitución del gas doméstico en beneficio de los niños allí identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 último aparte de la LOPNNA. Decisión de fecha 22 de agosto de 2022, la cual anexamos marcada con la letra "F". Es importante destacar que la revocación de la medida impuesta por este Consejo de Protección se basa principalmente en el Informe de Inspección solicitado por Administración de Emergencia de Carácter Civil bajo el N° 009-22 de fecha 02 este organismo y emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y de marzo de 2022 y al cual ya se ha hecho referencia, tal como se evidencia en su contenido.
Aunado a lo planteado y en este mismo orden de ideas, en fecha 22 de junio de 2022, se solicitó Inspección Judicial, la cual se materializó y fue signada con el N°5717/22 (…) para dejar constancia de la construcción de puertas situaciones relacionadas con la construcción y la existencia de equipos de aires y ventanas que se comunican con nuestro terreno, así como de otras acondicionados y otros equipos en nuestra propiedad, las cuales quedaron plasmadas en el informe de inspección, donde se demuestra la transgresión y violación por parte de los demandantes de los artículos 701, 705, 706 y 708 establecidos en el Código Civil vigente.
En cuanto a los argumentos de Derecho realizados por la parte actora, cita los artículos 660 y 732 del Código Civil y sobre su contenido establecen los requisitos para su pretensión, es pertinente indicar que el inmueble propiedad de la parte actora tiene acceso y salida a la vía pública, siendo esto un hecho fácilmente verificable, pues colinda con la Av. Coro en una extensión de 9,55 metros, tal como consta en su documento de propiedad, siendo que ellos han podido al momento de construir prever todo lo relacionado con los servicios que requería su propiedad, lo cual evidencia un mal manejo de propiedad y espacios. De acuerdo a lo indicado, no es posible plantear un derecho obligatorio de paso como el establecido en el artículo 660 del Código Civil porque no se reúnen las condiciones legales para hacerlo; el inmueble propiedad de los demandantes no está enclavado en otro ajeno, lo cual imposibilita que se dé el caso de no tener salida a la vía pública. Situación que niega el otro requisito de la pretensión como es la preexistencia de la servidumbre de paso alegada por la parte actora.” (Sic).
Su escrito de reconvención lo fundamenta en lo siguiente:
“…en virtud de la revocación de la Autorización emitida por la Síndico Procuradora del Municipio Trujillo Katiuska Verónica Terán, de fecha 20 de noviembre de 2012, al establecerse la propiedad privada del terreno allí mencionado mediante Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Trujillo Arévalo José Barreto, de fecha 24 de febrero de 2014 y ratificado mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2014, suscrita por este mismo Sindico Procurador del Municipio Trujillo, y siendo esta Autorización la utilizada por los ciudadanos MARÍA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL documento protocolizado en el Registro Público bajo el N° 50, Tomo 18. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad N° V 4919266 y V 1925635, respectivamente, para constituir un derecho de servidumbre mediante Protocolo del año 2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, se evidencia que quienes otorgaron el instrumento antes mencionado, no poseían legitimo derecho de propiedad sobre el terreno señalado..
De acuerdo con lo expresado y tal como se evidencia a través de la documentación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos formalmente a reconvenir en la presente demanda a los fines de solicitar la declaración de nulidad de la constitución de servidumbre realizada por los ciudadanos MARÍA OMAIRA GODOY DE GIL Y PEDRO PABLO GIL (fallecido), titulares de las cédulas de identidad N° V4919266 y V1925635, respectivamente, representados por los demandantes plenamente identificados en autos, de la Sucesión de PEDRO PABLO GIL, por cuanto quien autorizó el otorgamiento del instrumento no poseía el legítimo título de propiedad del mencionado terreno, y con fundamento a que la condición suspensiva expresada en la Autorización emitida por la Síndico Procuradora del Municipio Trujillo Katiuska Verónica Terán, de fecha 20 de noviembre de 2012, la cual indica textualmente: "Se advierte por este mismo instrumento, si la autorización para registrar las mejoras ante descritas, asentada sobre la parcela de terreno la misma no sea propiedad de esta municipalidad, esta Autorización queda revocada y si ningún efecto, desde el momento en que el interesado o verdadero propietario lo acreedite (Salvaguardando Derechos a Terceros)." (Negritas y subrayado nuestro). Con lo cual, una vez que fue demostrada ante los órganos competentes que ese terreno no era ejido ni pertenecía a la municipalidad, sino que era propiedad privada, inmediatamente se materializa la revocatoria establecida por la Síndico Procuradora Municipal en su autorización, quedando sin efecto dicha Autorización y por ende, el documento de registro que fue autorizado, y el cual ya ha sido señalado y consta en autos, por lo cual reproduzco en mérito favorable dicha Autorización siendo que es un documento público promovido por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra "D".” (Sic, negritas y subrayas en el texto).
En fecha 7 de marzo de 2023 el Tribunal a quo admitió la reconvención propuesta, y en fecha 7 de marzo de 2023 y 27 de marzo de 2023 la parte actora-reconvenida dio contestación a la misma en los siguientes términos:
“…la presente acción consiste en lograr, la restitución de la servidumbre de uso y paso exclusivo que poseemos sobre un retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo, colindante con el inmueble N° 5-28, que constituye vivienda familiar, la cual fue desposeída por el ciudadano Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, y como consecuencia se nos restituya la servidumbre de uso y de paso que ejerzo sobre dicha franja de terreno, por cuanto no esta es discusión la titularidad del terreno sobre el cual fue establecido la servidumbre de paso.
En tal sentido, desde que adquirimos el inmueble y registramos, junto con mi difunto esposo, hemos poseído de manera pacífica, pública, inequívoca, no Interrumpida la servidumbre de uso y paso exclusivo por un lapso mayor de veintiocho años, cumpliendo así con las prerrogativas de ley, las cuales se
encuentran enmarcadas, en lo requisitos para la procedencia de la Servidumbre; y visto que el demandado, Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, quien de forma de arbitraria y violenta ha venido impidiendo el paso colocando una reja soldada en la puerta de acceso de paso de dicha servidumbre y ha bloqueado totalmente la entrada y salida al paso de servidumbre.
De tal modo, que desde la fecha en que ocurrió tal situación de hecho, por parte del ciudadano Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, múltiples han sido las peticiones para que este ciudadano deponga la actitud de impedir el uso de dicha las servidumbre de paso exclusivo, que hemos poseído de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida la servidumbre de paso por un lapso mayor de veintiocho años.” (Sic).
Argumentan que “De los antes expuesto, es por lo que solicitamos se restituya la servidumbre de uso y paso que es necesario sobre el retazo de terreno que tiene una superficie, de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza municipio Trujillo del Estado Trujillo, y se nos ampare en el uso y disfrute de este derecho legalmente adquirido. En consecuencia, si bien es cierto los demandados tienen un documento de propiedad que le acredita la titularidad del inmueble, no es menos cierto, que mis asistidos no están discutiendo la propiedad del mismo, sino esperan que se les reconozcan los derechos adquiridos de la servidumbre paso, en virtud del tiempo que tienen ejerciéndola, igualmente en el año 2014 el Síndico Procurador, establece que el terreno no era ejido ni pertenecía a la municipalidad, sino que era propiedad privada y revoca la autorización emitida en el año 2012, es decir, no por ello se puede dejar sin efecto el derecho real adquirido, que tenemos por la servidumbre de paso.” (Sic).
Solicitaron que se declare sin lugar la reconvención interpuesta por los demandados.
En fecha 14 de noviembre de 2023 el tribunal de la causa dictó decisión definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Contra tal decisión la demandante apeló, recurso ese que fue oído libremente por auto del 8 de diciembre de 2023.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 21 de diciembre de 2023, siendo que, por auto de fecha 8 de abril de 2024, al folio 290, se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes en fecha 24 de abril de 2024, cursante a los folios 294 al 299, en el cual manifestó que, en el retazo de terreno se colocan los depósitos de basura, y se utiliza el mismo para darle mantenimiento a los aires acondicionados y equipos médicos, siendo necesario hacerlo a través de dicha servidumbre de uso y de paso exclusivo; que desde que adquirieron el inmueble y registraron, junto con su difunto esposo, han poseído de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y como verdaderos dueños la servidumbre de uso y paso exclusivo; pero en horas de la mañana del día 16 de enero de 2022, hemos sido perturbados de forma permanente en el libre uso de la servidumbre de uso y de paso sobre el retazo de terreno, y tales perturbaciones han sido hechas por el demandado, Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, quien de forma arbitraria y violenta ha venido impidiéndole el disfrute pleno del inmueble, ya que impide el paso colocando una reja soldada en la puerta de acceso al paso de dicha servidumbre y ha bloqueado totalmente la entrada, igualmente coloco un candado en el portón que servía de entrada y salida al paso de servidumbre.
Expresa el apoderado actor que, esta situación ha traído como consecuencia grave y perjudicial, que desde la fecha en que ocurrió tal situación he hecho, por parte del ciudadano Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, se ha hecho imposible la sustitución de las bombonas de gas licuado, por tanto no se ha restituido el servicio de gas doméstico, obligando a nuestro grupo familiar al uso de la cocina eléctrica, que como es sabido no tienen un buen uso, debido a lo casi desechable de las mismas, lo que ha hecho que nuestra sana alimentación ha desmejorado considerablemente, siendo que nuestro grupo familiar está conformado por personas de edad avanzada y niños entre 3,5 y 8 años.
Los codemandados presentaron informes ante esta Alzada mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, a los folios 300 al 315, en el cual alegan que, en la sentencia apelada se le da un tratamiento a la reconvención como una especie de expresión o defensa de la causa principal, olvidando que la reconvención, en sí misma, es una demanda que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos participan entre sí; que el procedimiento como tal no se unificó, sino que siguió su curso como dos demandas separadas, con promoción y evacuación de pruebas por separado, siendo el caso que los testigos promovidos por la parte demandante, Remilio González, María Eugenia Franco, Pedro González y Olga Portillo, fueron promovidos y evacuados por separado, tanto para la demanda como para la reconvención, con la especial característica que en esencia se le formularon las mismas preguntas, tanto para la demanda como para la reconvención, pudiendo sus testimonios ser pertinentes para la demanda, pero son esencialmente impertinentes para la reconvención.
Continúa señalando que, el artículo 722 del Código Civil, establece que para que se pueda constituir una servidumbre por destinación, se requiere autorización del propietario; y en el presente caso, quien autorizo el establecimiento de la servidumbre, fue la Alcaldía del Municipio Trujillo, quien no es la propietaria del inmueble; además, cuando se otorgó la autorización de constitución de dicha servidumbre, la Alcaldía lo hace de manera condicionada y dependiendo que si se determinaba que el inmueble era propiedad de un tercero, dicha autorización quedaba sin efecto; resaltado que en el documento donde se acredita nuestra propiedad; que la juzgadora señala que no aparecía la prueba presentada con relación a la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2014, donde el ciudadano Síndico Municipal ratifica el dictamen de fecha 24/02/2014, y que es a través del cual se revoca el dictamen de fecha 18/06/2012 que dio origen a la autorización mediante el cual se procede al registro de la mencionada servidumbre por parte de los demandantes, señalando el juez como motivo para no apreciar tal comunicación, la omisión de la presentación como prueba del mencionado dictamen de fecha 24/02/2014. Con relación a este aspecto, es necesario destacar que la presentación del documento de propiedad de nuestro terreno, sin evidencia de gravamen alguno que pesara sobre el mismo, constituye suficiente prueba para demostrar que la mencionada autorización quedaba revocada y sin ningún efecto desde el momento que el verdadero propietario lo acreditara, tomando en consideración que tal condición está expresamente señalada en dicha autorización.
Alega también el apoderado actor que, según las definiciones del Código Civil en sus artículos 710 y 711, la servidumbre que se pretende hacer valer, seria en todo caso una servidumbre discontinua y aparente, las cuales para su constitución y existencia, se requiere, o bien la autorización del propietario del fundo (servidumbre por destinación), o bien por haber transcurrido la prescripción, la cual por tratarse de un derecho real es de veinte (20) años, para lo cual se amerita una declaración judicial que así lo establezca; y en el presente caso estamos en presencia de una servidumbre inexistente, porque quien autorizo su constitución fue la Alcaldía del Municipio Trujillo, quien no es el propietario del fundo por no ser terrenos municipales sino de propiedad privada; que, el articulo 660 ejusdem hace referencia al derecho de paso obligatorio, y para que este derecho se produzca, la norma exige que el predio este enclavado entre otros ajenos y no tenga salida a la vía pública o no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, siendo que el presente caso, el terreno propiedad de los demandantes, y que colinda con nuestro terreno objeto de la pretensión, está ubicado en plena vía pública, dado que colinda con la Av. Coro, en 9,55 metros, tal como se evidencia en el documento de propiedad promovido por la parte actora, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo 1º, de fecha 25 de agosto de 1994; lo cual demuestra y queda plenamente probado que dicho terreno no se encuentra enclavado entre otros ajenos y tampoco presenta el caso de no tener salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tal como lo exige el artículo 660 ejusdem. De tal manera, que e importante agregar a lo planteado, que a través de este proceso quedo evidenciado la existencia de nueve (09) locales ubicados en la planta baja del inmueble propiedad de los demandantes y que colinda con nuestro terreno, donde se desarrollan actividades relacionadas con servicios médicos y otros de salud, que demuestran un acceso fluido, suficiente y cómodo al mencionado inmueble, a través y desde la vía pública.
Por último, expresa el apoderado actor que lo antes señalado niega, en primer lugar, el requisito de la pretensión relacionado con la inexistencia de salida a la vía pública al quedar demostrado que el inmueble propiedad de los demandantes posee acceso y salida suficiente y cómoda desde y hacia la vía pública, lo cual niega en segundo lugar, el otro requisito señalado que es la preexistencia de la servidumbre de paso alegada, basada esta última precisamente en un derecho de paso obligatorio como el establecido en el artículo.
Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraparte, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 28 de octubre de 2024, al folio 334.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora que los ciudadanos Joaquín Arnoldo Rojas Contreras y Mirian del Valle Torres Barrios, restituyan la servidumbre de uso y de paso que ejercen sobre dicha franja de terreno o, a ello sean condenados por el Juzgado y, como consecuencia, se les restituya la servidumbre de uso y paso exclusivo a través del retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Junto con la acción y durante la etapa probatoria, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Copias fotostática simple de Planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Forma DS-99032 de fecha 1° de noviembre de 2021, expediente número 427-2021 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al extinto Pedro Pablo Gil. Esta documental por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha de las actas.
Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 27 de noviembre de 2012, bajo el número 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Constituye declaración unilateral por parte de los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Pedro Pablo Gil, declaran que desde hace dieciocho (18) años, han tenido uso y posesión pacífica, pública y continua de los derechos de servidumbre de uso y paso exclusivo ejercidos sobre un retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 M²) de propiedad municipal, ubicado en sector Santa Rosa de la avenida Coro, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, y lo delimitan por el frente: colinda con la avenida Coro en una extensión de cuatro metros y seis centímetros (4,06 Mts); por el fondo: colinda con terrenos municipales, en una extensión de dos metros y dieciocho centímetros (2,18 Mts); por el lado derecho: colinda con local comercial propiedad de María Omaira Godoy de Gil y Pedro Pablo Gil, y que el retazo de terreno fue objeto de verificación e inspección conforme se acredita del dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Trujillo fechado 18 de junio de 2012 conjuntamente a la autorización emanada de la misma Sindicatura Municipal de fecha 20 de noviembre de 2012. Esta documental se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2012. Mediante esta documental se evidencia que en fecha 18 de junio de 2012 Sindicatura Municipal del Consejo Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo dejó establecido que el lote de terreno sobre el cual se pretende establecer la servidumbre de paso, es de propiedad Municipal en virtud de que la familia Santos no logró acreditar su propiedad sobre el mismo, se estableció también que los codemandantes poseen un derecho de posesión sobre el lote de terreno. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Original de autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha 20 de noviembre de 2012. Mediante esta documental se autoriza a los hoy demandantes para que procedan a registrar la servidumbre de paso sobre el retazo de terreno aquí debatido pero con la advertencia de que si dicho terreno es de propiedad privada, esta autorización queda revocada y sin ningún efecto desde el momento en que el verdadero propietario lo acredite. Esta probanza se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido emanado de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite y que se encuentra dotado de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
Constancia catastral expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo número 173 de fecha 10 de marzo de 2020 y número 337 de fecha 21 de octubre de 2021. Estas documentales discriminan el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente a los años 2020 y 2021, sin embargo, tales documentos administrativos se desechan de las actas por no aportar nada al proceso para la solución de la presente litis.
Original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 25 de agosto de 1994, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo cuarto. Mediante esta documental se evidencia que el frente del inmueble propiedad de los codemandantes colinda con la calle pública conocida como Avenida Coro, es decir, que se puede acceder sin ninguna dificultad a dicho inmueble sin necesidad de hacer uso de la propiedad de los demandados. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de Informe de inspección número 023-2022 INF.I-06-22 de fecha 31 de enero de 2022 realizado por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Trujillo. Con esta probanza se evidencia que, en fecha 31 de enero de 2022, previa inspección, el Instituto recomendó reubicar las bombonas de gas licuado de petróleo hacia la parte externa del inmueble, sin especificar el lugar de la reubicación. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Original de informe de inspección de fecha 5 de septiembre de 2012 realizado por la Defensoría del Pueblo, delegada del estado Trujillo. Con esta inspección queda demostrado que la propiedad de los demandantes tiene una puerta de acceso al inmueble propiedad de los codemandados y que, en el mismo se encuentran ubicados la bombonas de gas y el depósito de basura, así como también se observó en esa oportunidad que se encontraban dos vehículos estacionados. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Promovieron el testimonio de los ciudadanos Remilio Antonio González Salas, Pedro José González Vásquez, Lilian Aldana Briceño, Olga Bethania Portillo Rodríguez y María Eugenia Franco Graterol.
El testigo Remilio Antonio González Salas en su declaración manifestó haber sido quien diseñó y construyó la casa de los codemandantes. Considera este Juzgador que la declaración de este testigo nada aporta a la presente causa, razón por la cual se desecha de las acta.
La testigo Lilian Aldana Briceño no rindió su declaración, por tanto, este Juzgador nada tiene que apreciar y valorar.
El testigo Pedro José González Vásquez en su declaración manifestó que tiene una relación de contrato de alquiler desde el año 2017 con la codemandante Omaira de Gil, ya que, tiene alquilado un consultorio privado en el Centro Comercial Bella Oma, el cual se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble propiedad de los codemandantes, que los aires acondicionados pertenecen a los demandantes y que el compresor es propiedad de la odontóloga Olga Portillo.
La testigo María Eugenia Franco Graterol en su declaración también manifestó mantener una relación de contrato de arrendamiento con la codemandante Omaira de Gil desde el año 2017 sobre uno de los consultorios.
La testigo Olga Bethania Portillo Rodríguez en su declaración manifestó mantener una relación de contrato de arrendamiento con los demandantes y que el compresor de aire acondicionado es de su propiedad.
Esto tres testigos, Pedro José González Vásquez, María Eugenia Franco Graterol y Olga Bethania Portillo Rodríguez son inhábiles de conformidad con lo previsto con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés en las resultas del presente juicio, ya que, todos manifestaron mantener una relación de contrato de arrendamiento con la codemandante Omaira de Gil sobre los consultorios ubicados en el Centro Comercial Bella Oma de la planta baja del inmueble propiedad de los codemandantes.
La parte actora-reconvenida promovió pruebas en la reconvención que constituyeron las mismas pruebas que promovió y evacuó en la causa principal, por lo que este Juzgado a fin de evitar un desgaste jurisdiccional no las analiza nuevamente.
Por su lado, la parte demandada-reconviniente promovió junto con la contestación y reconvención las siguientes probanzas:
Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 1° de diciembre de 2014, bajo el número 2014.1654, Asiento Registral 11 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Esta documental es demostrativa de la adquisición del derecho de propiedad por parte del codemandado Joaquín Arnoldo Rojas Contreras mediante compra realizada a la abogada Lucy del Carmen Abreu Saavedra, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Santos, en fecha 1° de diciembre de 2014. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2014, emitida por el Síndico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Con esta documental se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, dejó establecido que el retazo de terreno objeto del presente juicio es de propiedad privada y no un ejido Municipal. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Promovió informe de inspección número 006-22 de fecha 31 de enero de 2022, promovido por la parte actora. Esta documental ya fue apreciada y valorada precedentemente, por lo que, resulta innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto.
Informes de inspección número 009-22 de fecha 2 de marzo de 2022 y número 04-23 de fecha 10 de enero de 2023, realizados por el Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Trujillo. Con estas probanzas se evidencia que, en fechas 2 de marzo de 2022 y 10 de enero de 2023, previa inspección, el Instituto recomendó reubicar las bombonas de gas licuado de petróleo hacia la parte externa del inmueble, sin especificar el lugar de la reubicación. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo previsto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Comunicación de fecha 6 de enero de 2022 remitida por el codemandado Joaquín Rojas Contreras al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil. Esta documental contiene la solicitud efectuada por el codemandado Joaquín Rojas al Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo del estado Trujillo, para realizar una inspección sobre el inmueble de su propiedad, sin embargo, esta prueba nada aporta a la presente causa, por tanto, se desecha de las actas.
Decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2022 por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Trujillo, contenida en el expediente número 015-2022, motivo revisión de medida de protección. Esta documental contiene la decisión dictada por el Consejo de Protección ya mencionado, mediante la cual, revoca la medida de protección provisional dictada el 28 de marzo de 2002 consistente en la restitución del gas doméstico, es decir, Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Solicitud de inspección judicial número 5717/22 practicada en fecha 14 de julio de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Esta inspección judicial la cual fue practicada por el preindicado Tribunal de Municipios en fecha 14 de julio de 2022, es demostrativa de que, en el retazo de terreno por el cual se pretende establecer la servidumbre de paso, se encuentra ubicado una puerta de acceso al inmueble propiedad de los codemandantes, se encuentran también ubicados dos áreas de depósito, un compresor de aire y un cilindro de gas doméstico. A esta documental se lele otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Constancia catastral expedida en fecha 28 de febrero de 2022 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Esta documental discrimina el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente al año 2023, sin embargo, tal documento administrativo se desecha de las actas por no aportar nada al proceso para la solución de la presente litis.
Promovieron el testimonio de los ciudadanos Lucy del Carmen Abreu Saavedra y Manuel Antonio Colmenares Piña, de los cuales solo compareció a rendir su declaración la primera de los mencionados.
La testigo Lucy del Carmen Abreu Saavedra manifestó en su declaración que, ella le vendió el terreno objeto de juicio por el cual se pretende la servidumbre de paso, al codemandado Joaquín Arnoldo Rojas Contreras, que en ningún momento ha existido una servidumbre de paso por esa franja; que muchos años atrás su progenitora le permitió al extinto Pedro Gil colocar los materiales para la construcción de su casa en el retazo de terreno objeto de juicio y que, sin embargo, años después, el prenombrado y extinto, quién también era su padrino, citó a su progenitora por ante la Alcaldía con la intención de apropiarse del retazo de terreno en cuestión pero en ese entones se logró demostrar que era propiedad del ciudadano Rafael Ángel Santos.
Esta testimonial le merece fe a este Juzgador, por lo que, esta probanza, concatenada con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 1° de diciembre de 2014, bajo el número 2014.1654, Asiento Registral 11 del inmueble matriculado con el número 451.19.5.1.900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, demuestra que por el retazo o franja de terreno objeto del presente juicio nunca ha existido una servidumbre de paso a favor de los codemandantes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ACCION PRINCIPAL DE SERVIDUMBRE DE USO Y PASO
La servidumbre de paso es un derecho sin posesión sobre la propiedad de otra persona. La naturaleza de “sin posesión” de la servidumbre de paso es una de sus características principales (y potencialmente confusas). Una servidumbre permite a su titular usar la propiedad gravada, pero sin tenencia ni posesión.
En el caso de marras, la parte actora reconvenida pretende la restitución de derecho de servidumbre de uso y de paso exclusivo, sobre un retazo de terreno que, según documento registrado en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012, su legítimo esposo (hoy difunto) Pedro Pablo Gil y su persona procedieron a registrar los derechos de servidumbre de uso y de paso exclusivo, ejercidos sobre el retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo, todo lo cual se hizo previa la verificación e inspección técnica, y que fuera acreditado de dictamen emanado de la Sindicatura Municipal del Consejo Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2012; alegando que allí se encuentran colocadas las bombonas de gas licuado de 43 kilogramos para uso doméstico, y que por sugerencia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, según informe de inspección, números 023-2022, deben ser colocadas en esa área externa de la vivienda colindante, por normativas y precaución, todo lo que conlleva a que para el cambio o sustitución de los cilindros de gas licuado así como el cuido y mantenimiento necesario es imprescindible hacerlo a través de la servidumbre de uso y de paso constituida sobre la franja de terreno que se ha señalado anteriormente.
Asimismo, señalan que en dicho retazo de terreno se colocan los depósitos de basura, y se utiliza el mismo para darle mantenimiento a los aires acondicionados y equipos médicos, al igual que el mantenimiento de los aires acondicionados se hace necesario hacerlo a través de dicha servidumbre de uso y de paso exclusivo.
Constituye este el petitorio de la parte actora, a lo cual la parte accionada procedió a rechazar en su contestación a la demanda, es por lo que toca decidir si realmente los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil, actuando en su propio nombre propio y como comunera, y Wilmer Eduardo Gil Godoy, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Pedro Pablo Gil, les asiste el derecho a solicitar se les restituya el derecho de servidumbre de uso y de paso exclusivo del retazo de terreno que es objeto de litigio, y así observamos que tal servidumbre de paso sobre la que la parte actora manifiesta tener legitimidad deviene de un documento otorgado de manera unilateral, esto es, documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012, que fue otorgado en base a una autorización emitida de la Sindicatura Municipal de fecha 20 de noviembre de 2012, y que advierte que si la autorización para registrar “las mejoras antes descritas asentadas sobre la parcela de terreno la misma no sea propiedad de esta Municipalidad, esta autorización queda Revocada y sin ningún efecto, desde el momento en que el interesado o verdadero propietario lo acredite (Salvaguardando Derechos a terceros)”, siendo que dicha autorización fue revocada según dictamen de fecha 24 de febrero de 2024 y ratificada en fecha 8 de septiembre de 2014, emitida por el Síndico Procurador del Municipio Trujillo, determinando que dicha propiedad es privada y perteneciente a la familia Santos, y no un ejido municipal, por lo que tal documento unilateral invocado como derecho de servidumbre constituido, no puede servir de base a la pretensión de la parte actora para ejercer la presente acción sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Joaquin Arnoldo Rojas Contreras y Mirian del Valle Torres Barrios.
Aunado a esto, aparecen acreditados a las actas informes emanados del Órgano competente como es el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, según informes número 009-22 de fecha 02 de marzo de 202 y número 04-23 de fecha 10/01/2023, cuyas recomendaciones consisten en la reubicación de la bombona de G.L.P. hacia la parte externa de la estructura en un área de fácil acceso para su manipulación en caso de incidente de fuga, construyendo una caseta de seguridad para el resguardo de las mismas, sin que se señale específicamente el lugar donde se ha de reubicar las mismas.
Según la doctrina, la servidumbre de paso es un derecho real que se constituye sobre un predio (sirviente) en beneficio de otro (dominante) para garantizar el tránsito, acceso o comunicación de una propiedad que se encuentra enclavada o que no tiene salida suficiente a la vía pública (ex artículo 709 y siguientes del Código Civil), de lo que se infiere que, solo se faculta el paso (caminar, transportar bienes, tender tuberías en ciertos casos de servidumbres de acueducto o servicios), pero no otorga un derecho de ocupación permanente ni de almacenamiento de bienes privados en el terreno del vecino, ni obliga al predio vecino a que se permita el uso de su propiedad para la colocación de ningún bien mueble propiedad del predio colindante, ya que colocar cilindros de gas y equipos de aire acondicionado constituye una ocupación fija, lo cual desnaturaliza el concepto de servidumbre.
Tomando en cuenta el tipo de mueble que se pretende colocar en la propiedad de los ciudadanos Joaquin Arnoldo Rojas Contreras y Mirian del Valle Torres Barrios, como son cilindros de gas licuado de petróleo, implica un riesgo regulado por normas técnicas y de seguridad industrial, por lo que no se puede imponer a un vecino colindante la carga de soportar el almacenamiento de sustancias de ese tipo en su propiedad, ya que se vulneran sus derechos a la seguridad, el uso y disfrute de su propiedad, obligándolo además, a soportar una responsabilidad por un riesgo, alterando las condiciones de seguridad de su propio bien; siendo que el propietario de cada bien inmueble debe ser previsible a fin de que dentro de su diseño arquitectónico se instalen las áreas destinadas a los servicios públicos y privados; sin que tal omisión haga generar una carga para el fundo ajeno.
La parte actora pretende igualmente, se le permita la restitución del aludido derecho de paso, alegando que sobre dicho lote de terreno colindante se le hace mantenimiento a los aires acondicionados y equipos médicos, y que se hace necesario hacerlo a través de dicha servidumbre de uso y de paso exclusivo; sin embargo de las actas no se pudo determinar que esos aparatos de aire acondicionado y equipos médicos pertenezcan y sean de uso de la parte actora, además que no pudo demostrar que técnicamente es imposible realizar el mantenimiento de los mismos desde su propio inmueble.
Todas estas determinaciones hechas, y las documentales que son apreciadas por este Juzgado, determina este Juzgador que, no existe posibilidad de intentar acción de servidumbre de paso por los argumentos que señala la parte actora-reconvenida, como sería colocar o almacenar cilindros de gas licuado en propiedad ajena, además de que, los codemandantes tienen pleno acceso y sin ningún obstáculo a su propio inmueble por la parte de enfrente, ya que colinda por ese lado con la vía pública, específicamente, con la Avenida Coro del Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del estado Trujillo, es decir, que el inmueble propiedad de los codemandantes no se encuentra enclavado, ni carece de salida suficiente a la vía pública lo cual constituye la esencia de la servidumbre de paso; por lo que, la presente acción debe sucumbir en derecho, y así se ha de declarar en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
DE LA RECONVECION
La parte demandada plantea reconvención contra los demandantes y al efecto señala que “…en virtud de la revocación de la Autorización emitida por la Síndico Procuradora del Municipio Trujillo Katiuska Verónica Terán, de fecha 20 de noviembre de 2012, al establecerse la propiedad privada del terreno allí mencionado mediante Dictamen del Síndico Procurador del Municipio Trujillo Arévalo José Barreto, de fecha 24 de febrero de 2014 y ratificado mediante comunicación de fecha 28 de septiembre de 2014, suscrita por este mismo Sindico Procurador del Municipio Trujillo, y siendo esta Autorización la utilizada por los ciudadanos MARÍA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL documento protocolizado en el Registro Público bajo el N° 50, Tomo 18. (fallecido), titulares de las cédulas de identidad N° V 4919266 y V 1925635, respectivamente, para constituir un derecho de servidumbre mediante Protocolo del año 2012, de fecha 27 de noviembre de 2012, se evidencia que quienes otorgaron el instrumento antes mencionado, no poseían legitimo derecho de propiedad sobre el terreno señalado..”, cuya pretensión es la declaración de nulidad de la constitución de servidumbre realizada por los ciudadanos MARÍA OMAIRA GODOY DE GIL Y PEDRO PABLO GIL, añadiendo que “por cuanto quien autorizó el otorgamiento del instrumento no poseía el legítimo título de propiedad del mencionado terreno, y con fundamento a que la condición suspensiva expresada en la Autorización emitida por la Síndico Procuradora del Municipio Trujillo Katiuska Verónica Terán, de fecha 20 de noviembre de 2012, la cual indica textualmente: "Se advierte por este mismo instrumento, si la autorización para registrar las mejoras ante descritas, asentada sobre la parcela de terreno la misma no sea propiedad de esta municipalidad, esta Autorización queda revocada y si ningún efecto, desde el momento en que el interesado o verdadero propietario lo acreedite (Salvaguardando Derechos a Terceros)."; alegando que una vez que fue demostrada ante los órganos competentes que ese terreno no era ejido, ni pertenecía a la municipalidad, sino que era propiedad privada, inmediatamente se materializa la revocatoria establecida por la Síndico Procuradora Municipal en su autorización, quedando sin efecto dicha Autorización y por ende, el documento de registro que fue autorizado.
Por su parte, la parte actora-reconvenida dio contestación a la misma en los términos que se leen:
“Es el caso ciudadana Juez, que la presente acción consiste en lograr, la restitución de la servidumbre de uso y paso exclusivo que poseemos sobre un retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo, colindante con el inmueble N° 5-28, que constituye vivienda familiar, la cual fue desposeída por el ciudadano Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, y como consecuencia se nos restituya la servidumbre de uso y de paso que ejerzo sobre dicha franja de terreno, por cuanto no esta es discusión la titularidad del terreno sobre el cual fue establecido la servidumbre de paso.
En tal sentido, desde que adquirimos el inmueble y registramos, junto con mi difunto esposo, hemos poseído de manera pacífica, pública, inequívoca, no Interrumpida la servidumbre de uso y paso exclusivo por un lapso mayor de veintiocho años, cumpliendo así con las prerrogativas de ley, las cuales se
encuentran enmarcadas, en lo requisitos para la procedencia de la Servidumbre; y visto que el demandado, Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, quien de forma de arbitraria y violenta ha venido impidiendo el paso colocando una reja soldada en la puerta de acceso de paso de dicha servidumbre y ha bloqueado totalmente la entrada y salida al paso de servidumbre.
De tal modo, que desde la fecha en que ocurrió tal situación de hecho, por parte del ciudadano Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, múltiples han sido las peticiones para que este ciudadano deponga la actitud de impedir el uso de dicha las servidumbre de paso exclusivo, que hemos poseído de manera pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida la servidumbre de paso por un lapso mayor de veintiocho años.” (sic)
Argumentan que: “De lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se restituya la servidumbre de uso y paso que es necesario sobre el retazo de terreno que tiene una superficie, de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en la avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza municipio Trujillo del Estado Trujillo, y se nos ampare en el uso y disfrute de este derecho legalmente adquirido. En consecuencia, si bien es cierto los demandados tienen un documento de propiedad que le acredita la titularidad del inmueble, no es menos cierto, que mis asistidos no están discutiendo la propiedad del mismo, sino esperan que se les reconozcan los derechos adquiridos de la servidumbre paso, en virtud del tiempo que tienen ejerciéndola, igualmente en el año 2014 el Síndico Procurador, establece que el terreno no era ejido ni pertenecía a la municipalidad, sino que era propiedad privada y revoca la autorización emitida en el año 2012, es decir, no por ello se puede dejar sin efecto el derecho real adquirido, que tenemos por la servidumbre de paso.” (sic)
Solicitaron que se declare sin lugar la reconvención de la declaración de nulidad de la constitución de servidumbre interpuesta por los demandados.
De lo que se infiere que, la parte actora-reconvenida no opuso ninguna defensa ni excepción concreta para destruir la reconvención propuesta cuya pretensión es que, se declare la nulidad del documento protocolizado en el Registro Público bajo el número 50, Tomo 18, Protocolo del año 2012, de fecha 27 de noviembre de 2012.
Ahora bien, descendiendo al fondo del asunto sometido a reconvención, encuentra este Juzgador que, la parte actora-reconvenida procedió a registrar mediante documento de fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012, los derechos de servidumbre de uso y de paso exclusivo sobre un retazo de terreno que tiene una superficie de sesenta y dos metros con veintisiete centímetros cuadrados (62,27 mts2), ubicado en avenida Coro, sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del Estado Trujillo, con consentimiento o autorización otorgada por la Sindicatura Municipal del municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2012, y que puede apreciar que se advierte que si la autorización para registrar “las mejoras antes descritas asentadas sobre la parcela de terreno la misma no sea propiedad de la esta Municipalidad, esta autorización queda Revocada y sin ningún efecto, desde el momento en que el interesado o verdadero propietario lo acredite (Salvaguardando Derechos a terceros)”.
Pues bien, dicha autorización fue revocada según dictamen de fecha 24 de febrero de 2024 y ratificada en fecha 8 de septiembre de 2014, emitida por la misma Sindicatura del Municipio Trujillo, en la que determinó que dicha propiedad es privada y perteneciente a la familia Santos, y no un ejido municipal; de allí que, el documento original registrado carece de un elemento esencial para su validez y eficacia como es que la autorización que permitió su protocolización fue anulado o revocado, por lo que, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012, quedó viciado de nulidad absoluta, de allí que la reconvención propuesta por los demandados-reconvenidos debe prosperar en derecho, como se hará en el dispositivo del fallo. Asi se decide.
Por tanto, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, considera este Juzgador que la presente apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada con lugar y, por tanto, queda revocada la decisión dictada por el A quo en fecha 24 de noviembre de 2023. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada ciudadana Mirian del Valle Torres Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.318.344, inscrita en Inpreabogado bajo el número 301.199, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado Joaquin Arnoldo Rojas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.518, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2023, en el presente juicio que por, restitución de servidumbre de uso y paso exclusivo, propusieron en su contra los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.919.266, actuando en nombre propio y como comunera, y Wilmer Eduardo Gil Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.311.444, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Pedro Pablo Gil, contenido en el expediente número 2851/23, de la nomenclatura llevada por el A quo.
SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Wilmer Eduardo Gil Godoy, en contra de los ciudadanos Joaquin Arnoldo Rojas Contreras y Mirian del Valle Torres Barrios, todos identificados anteriormente, por restitución de servidumbre o derecho de paso.
CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos Joaquin Arnoldo Rojas Contreras y Mirian del Valle Torres Barrios, contra los ciudadanos María Omaira Godoy de Gil y Wilmer Eduardo Gil Godoy, por nulidad de documento.
SE DECLARA NULO Y SIN EFICACIA JURIDICA el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 50, folio 120, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
QUEDA REVOCADA la decisión dictada por el A quo en fecha 24 de noviembre de 2023.
SE CONDENA en costas a la demandante-reconvenida, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia
|