REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7123-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Rafael Ramón Rondón Graterol, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.320, actuando en su propio nombre y representación, contra auto dictado en fecha 10 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de tercería formado en el juicio principal por acción reivindicatoria, propuso el ciudadano Efrain Alberto Calderón Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-9.311.125, contra los ciudadanos: Ana Tarcila Rondón Jerez, Alba Marina Rondón Jerez y Rafael Ramón Rondón Graterol, en el expediente número 29.835.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:

I
NARRATIVA
Mediante acta de fecha 7 de enero de 2026, el Tribunal A quo, declaró desierto el acto de evacuación de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2026, la parte demandada ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 186.270, consignó escrito donde solicitó se fije nueva oportunidad para evacuación testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol. Asimismo peticionó se nombre correo especial para llevar los oficios que constituye la prueba de informes, igualmente solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2026, el tribunal de la causa fijó para el 5to día de despacho siguiente al del auto, la evacuación testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, en cuanto al correo especial niega lo solicitado. Folio 5.
En escrito de fecha 5 de febrero de 2026, el abogado Rafael Ramón Rondón Graterol parte demandada, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.270, consignó escrito informando al Tribunal de la causa los motivos de la incomparecencia de evacuación del testigo Ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, así mismo solicitó se fije la fecha para la realización de la inspección judicial. Folio 6.
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2026, la abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.349, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición en el cual manifestó no estar de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada en tercería ya que no fue diligente, al no estar presente en el acto fijado por el Tribunal.
En auto de fecha 5 de febrero de 2026, el Tribunal A quo, declaró desierto el acto. Folio 9.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol parte demandada. Folio 10.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2026, al folio 11, la parte demandada abogado Rafael Ramón Rondón Graterol, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.320, apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2026, apelación esta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026. Folio 12.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley mediante auto de fecha 24 de abril de 2026, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.349, presentó escrito de informes en el cual hizo un análisis de todo lo acontecido en el proceso, asimismo alegó que: “…Ciudadano Juez a todo evento, me opongo a lo solicitado por la parte demandada en Tercería, RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, ya que ella no fue diligente, al no estar presente en el acto fijado por el Tribunal, que era la oportunidad legal para hacerlo..” (Sic, mayúscula y subrayado en el texto).
Por nota de secretaria de fecha 2 de junio de 2026, se dejó expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones.
En fecha 5 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.349, presentó escrito extemporáneo, mediante el cual consignó copias de impresión de sentencia dictada por esta Alzada en el expediente N° 7093-26 de fecha 24 de abril del 2026, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas se aprecia que el presente recurso de apelación tiene como objeto determinar si el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estuvo ajustado a derecho, mediante el cual negó la solicitud de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol.
Dicha prórroga fue solicitada por la representación judicial de la parte promovente, ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, parte demandada en el cuaderno de tercería, bajo el argumento de que el testigo no pudo comparecer a la fecha fijada por encontrarse cumpliendo funciones como Juez Superior en lo Laboral del estado Trujillo.
Por otra parte, este sentenciador observa que, vencido el lapso de observaciones ante este Tribunal, el ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez, parte demandante en la tercería formada en el juicio principal con motivo de acción reivindicatoria, asistido por la abogada Lexnis Evelin del Villar Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 203.349, consignó copia simple de una sentencia de fecha 24 de abril de 2026, dictada por esta Alzada, con el propósito de ilustrar a este órgano jurisdiccional y advertir sobre el estado real de la testimonial promovida por el ciudadano Rafael Ramón Rondón.
En tal sentido, con el objeto de verificar la certeza de lo consignado, esta Alzada procedió a realizar una revisión exhaustiva en el archivos físico y digital de este Tribunal, constatando por Notoriedad Judicial que efectivamente en el Expediente N° 7093-26, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la oposición ejercida por la parte demandante en tercería e INADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano Rubén Darío Rondón Graterol, por el impedimento de consanguinidad previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta realidad jurídica, resulta totalmente innecesario que esta Alzada entre a debatir si la justificación presentada por el promovente respecto a la incomparecencia del testigo era válida, o si el Tribunal de la causa debió otorgar una nueva oportunidad para su evacuación.
Por tanto, ya que el medio probatorio en cuestión fue legalmente excluido del proceso, la materia de este recurso ha quedado sin objeto, dado que ordenar la reprogramación para la evacuación de un testigo declarado inadmisible atentaría contra los principios de celeridad, economía procesal y eficacia del juicio. En consecuencia, lo ajustado a derecho es confirmar la negativa del Tribunal de la causa, pero por los razonamientos de fondo aquí expuestos, siendo forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida, por el abogado Rafael Ramón Rondón Graterol, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.320, actuando en su propio nombre y representación, contra auto de fecha 10 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de tercería formado en el juicio principal con motivo de acción reivindicatoria, que propusiera el ciudadano Efrain Alberto Calderón Méndez, contra los ciudadanos Rafael Ramón Rondón Graterol, Ana Tarcila Rondón Jerez y Alba Marina Rondón Jerez, en el expediente N.º 29.835, nomenclatura de ese Tribunal.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo en fecha 10 de febrero de 2026, pero por los razonamientos de fondo expuestos en el presente fallo.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte codemandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese la presente sentencia.