REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7162-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada Yolanda Ascanio Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.361, apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano Luis Antonio Valecillos Mendoza, representante legal de la empresa INVERSIONES ÉXITO 88 DE LUIS VALECILLOS, F.P, contra auto de fecha 2 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.356, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Desalojo de local comercial, fue interpuesto por los ciudadanos Virginia Coromoto Piña Bastidas, Rubén Darío Piña Bastidas, Rafael Antonio Piña Bastidas y Luis Manuel Piña Bastidas contra la empresa antes mencionada.
En fecha 15 de junio de 2026, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
I
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que “…
Cabe destacar, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, negó el recurso de apelación según auto emitido el dos (02) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026), folio 97 y vto, contra parte del auto de admisión de pruebas dictado el veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), considerando lo siguiente "En razón de ello las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgida en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación ya que pertenecen al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto son inapelables por no producir gravamen a las mismas". Así mismo, el Juzgado hace referencia de la Sentencia Nº 545 de fecha 30 de mayo de 2014, Nº de Expediente 12-1034 de la Sala Constitucional, sin embargo, considero que no tiene relación con la causa objeto de litigio.
En este sentido, en el escrito del recurso de apelación expuse lo siguiente "el auto de admisión dictado por este Tribunal, le causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que rechaza medios probatorios fundamentales para la demostración de parte de nuestros alegatos. Además, los medios de prueba promovidos en los particulares Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, cumplen con todos los extremos de Ley, siendo legales, pertinentes y conducentes a los fines del proceso. Al desecharlas, el mencionado Tribunal priva a mi representado a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad probatoria, impidiendo la demostración de hechos que fundamentan nuestra defensa".
Así mismo, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, no admitió la exhibición de documentos promovida el día veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), en cuanto a la solicitud de la exhibición de las facturas fiscales desde el mes de enero del 2025 hasta el mes de abril de 2026, por concepto del pago del canon de arrendamiento, con la finalidad de demostrar la negativa de los arrendadores de emitir factura fiscal y el hecho de que jamás han emitido la factura correspondiente. Sin embargo, cumplí con lo exigido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, "A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario".
En vista de lo expuesto anteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, considera que no causa gravamen, la inadmisión de los medios de prueba promovidos el día veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), en los particulares Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, lo cual no es cierto, ya que la inadmisión de los medios de prueba descritos le causan un gravamen irreparable a mi representado, por esta razón ocurro ante su competente autoridad a los fines de que este Tribunal Superior determine la procedencia de la apelación. (…)...” (Sic, Mayúsculas y negritas en el texto).
El recurrente fundamento el presente recurso de hecho el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 289 y 305 de Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el recurrente solicitó que declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al Tribunal de Primera Instancia oír el recurso de apelación en ambos efectos, para que revoque el auto apelado y acuerde la admisión de las pruebas desechadas.
Con el presente recurso de hecho, acompañado copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente principal, a tal efecto se evidencian: 1) Auto de fecha 26 de mayo de 2026, en el cual el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto la admisión de la pruebas; 2) Escrito de fecha 01 de junio de 2026, suscrita por la abogada Yolanda Ascanio Espinoza, inscrita en el Inpreabogado 261.361, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 26 de mayo de 2026; 3) Auto de fecha 02 de junio de 2026, en donde el A quo negó la apelación ejercida.
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 15 de junio de 2026, se tiene por introducido y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso, se observa: Que la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Tribunal, interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de oír apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2026, por ante ese mismo Tribunal.
En este sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”(SIC).
Este Tribunal, con respecto a la apelación formulada por la abogada Yolanda Ascanio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Valecillos Mendoza Antonio, representante legal de la Empresa Inversiones ÉXITO 88 DE LUIS VALECILLOS, F.P, se observa que el procedimiento oral se encuentra previsto en el artículo 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; y respecto a la apelación de las sentencias proferidas en este procedimiento, el artículo 878 eiusdem, establece: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 1861, de fecha 28 de noviembre 2008 (Caso: Juan Ernesto Landáez González), expresó lo siguiente:
“En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo…”
…Omissis…
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…” (Sic, Negrilla de la sentencia).
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 191 de fecha 2 de marzo de 2026, en la que dejo expresamente establecido lo siguiente:
“…Criterio que ha sido ratificado por esta Sala, al determinar que una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, por tanto, constituye un error de los tribunales de instancias darle trámite a la misma (Ver sentencias 426/06 del 1 de marzo de 2006, caso: Bernard Piller y Patricia Aranda De Piller; 545/14 del 30 de mayo de 2014, caso: Teresa Franco Ratto; 598/25 del 30 de abril de 2025 caso: Honorio José Márquez Bravo).
Siendo ello así, esta Sala reitera que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es determinante al establecer la prohibición legal para que las decisiones interlocutorias sean impugnables a través del recurso de apelación, salvo disposición expresa, excepción que en la presente causa no se configura…” (Sic, resaltado de este Tribunal Superior)
En el caso de autos, la recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado por el referido juzgado, en fecha 02 de junio de 2026, el cual es del tenor siguiente: “…En consecuencia, de ello este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por dicha parte, en contra de auto dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año…”; es decir, el Tribunal de la causa negó la apelación por tratarse de un auto interlocutorio, el cual es inapelable por disponerlo así expresamente el Articulo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la presente causa se trata de un juicio de desalojo de local comercial, y que de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éstas demandas se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto la sentencia recurrida pertenece a la categoría de sentencia interlocutoria, y que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto del contenido de la referida decisión, se desprende que la misma no pone fin al juicio, resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por la abogada Yolanda Ascanio Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.361, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Luis Antonio Valecillos Mendoza, representante legal de la empresa INVERSIONES ÉXITO 88 DE LUIS VALECILLOS, F.P, contra auto de fecha 2 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.356, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Desalojo de local comercial, fue interpuesto por los ciudadanos Virginia Coromoto Piña Bastidas, Rubén Darío Piña Bastidas, Rafael Antonio Piña Bastidas y Luis Manuel Piña Bastidas contra la empresa antes mencionada.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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