REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Exp. 6743-24
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Amado Rivero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 316.718, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Begzaida Coromoto Olmos Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.763.307, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2024, en el presente juicio de Constitución de Servidumbre Forzosa de Paso, que sigue en contra de las ciudadanas Belkis Olmos y Hunda Ramona Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.179.833 y 1.395.485, respectivamente.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante escrito libelar Alega la demandante que adquirió mediante compra venta al hoy de cujus Luis Olmos Matheus, un lote de terreno, ubicado en la calle 19 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por ante el Juzgado del Distrito Betijoque bajo el N.º 13, folios vuelto del 13 al 14 vuelto, tomo I, del Libro de Autenticaciones, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: La Vichú; POR EL FONDO Y LADO DERECHO: Terrenos del vendedor y actualmente de la Sucesión Olmos; POR EL LADO IZQUIERDO: Los Servicios Cooperativos de Salud. Cuyas Medidas son: Trece (13) Metros de Frente por Veinticinco (25) Metros de Fondo, documento Registrado bajo el N.º 04, Folios del 14 al 17 del Protocolo y Tomo Primero, de fecha 19-10-1990.
Señala además que es propietaria de un lote de terreno y de la casa sobre el construida a espaldas del inmueble, ubicado en la avenida 2, Calle 19, Casa N.º 2-20, propiedad de la Sucesión Olmos, de la cual es coheredera, acreditado en Declaración Sucesoral N.º 170-2008, de fecha 06-04-2008.
Que la casa de su propiedad, carece de salida a la vía pública, lo cual el anterior dueño de los lotes de terreno le permitía la entrada y salida por el estacionamiento de su vivienda.
Que en ficha catastral emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, se puede constatar la salida dada al predio de su propiedad por el antiguo dueño, mediante la servidumbre o derecho real de paso.
Que las demandadas habían venido respetando la servidumbre de paso, establecida por el anterior dueño, pero que desde hace un par de meses manifestaron que no permitirían el paso de vehículos ni de personas, amenazando con la construcción de unas bardas.
Que en informe emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil, del Municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, se constata que la parte frontal de su propiedad se encuentra en alto riesgo por colindar con el talud activo de La Vichú, que la vivienda mantiene un 20% de grietas entre paredes y pisos, representado una amenaza para su grupo familiar.
Fundamentó su escrito la demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 660 y 709 del Código Civil; 710 al 758, 551 y 732 ejusdem.
Solicitó PRIMERO: Que el terreno ubicado en la Calle 19 con la avenida 2, casa N.º 2-20 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, conformado por el estacionamiento, que forma parte de la sucesión Olmos, soporta en su carácter de predio sirviente una servidumbre de paso, en beneficio del predio contiguo constituido con la casa propiedad de la demandante. SEGUNDO: La abstención de las demandadas de realizar actos que impeditivos al paso de peatones y vehículos al predio de su propiedad, por la faja de los 13 metros de frente, que se ha utilizado por más de 28 años. TERCERO: Otorgamiento de caución por las demandadas para garantizar que respetaran el derecho de paso. CUARTO: Que las demandadas sean condenadas en costas y costos del juicio.
Así mismo estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 411.400,00), Equivalente a 484 U.T
De igual forma acompañó la demanda junto con los siguientes recaudos: 1.- Documento de compraventa entre Luis Olmos y Begzaida Olmos de Pérez sobre el terreno ubicado en la calle 19 de Betijoque, de fecha 29 de enero de 1990, bajo el N.º 13 folios vuelto del 13 al 14, autenticado por el Juzgado del Distrito Rafael Rangel de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. 2.-Planilla de declaración sucesoral de Luis Gonzaga Olmos Matheus y certificado de solvencia de fecha 14 de mayo de 2008. 3.- Ficha catastral emanada de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel. 4.-Informe de evaluación de vivienda emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo. Folios 01 y 02.
Mediante acta de inspección de fecha 19 de junio de 2018, practicada en la calle 19 con avenida 2, de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, el Tribunal A quo dejó constancia de las medidas y ubicación del espacio utilizado como estacionamiento y como acceso principal a la vivienda de la demandante. Folios 41 y 42.
En acta de audiencia oral para la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada asistida por el abogado Jorge Eliecer Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N.º 124.478, alegó en su defensa lo siguiente: En primer lugar solicitó la nulidad del procedimiento por violación al derecho a la defensa e igualdad procesal, ya que la demanda fue interpuesta por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO, lo cual fue admitido por el Tribunal, ya que no se pide que se reconozca una servidumbre ya utilizada por la demandante, mientras que en la constitución de servidumbre se pide que se constituya o se cree una servidumbre que aun la parte actora no utiliza. Solicitó igualmente la nulidad de la inspección practicada en fecha 19 de junio de 2018. Igualmente opuso cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo formuló oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad en el artículo 602 ejusdem. En tal sentido el Tribunal de la causa estableció en el mismo acto respecto a la tipificación de la acción y lo referido a la inspección realizada, consideró que se trata de materia a ser considerada en el mérito de la causa. En lo referente a la cuestión previa N.º 06, referente al defecto de forma de la demanda o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la declaró con lugar, ordenando la sustanciación ante tal circunstancia. En lo atinente a la medida decretada, ordenó la sustanciación de la oposición conforme a lo dispuesto en los artículos 602 al 604 del Código de procedimiento Civil. Folios 55 al 58.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora procede a subsanar los defectos y omisiones invocados mediante la cuestión previa declarada con lugar. Folios 60 al 63.
En fecha 03 de julio de 2018 las demandadas de autos presentan formal contestación de la demanda, asistidas por el abogado Jorge Eliecer Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 124.478, en el cual PRIMERO: impugnó la cuantía por considerarlo excesivamente insuficiente, por cuanto se trata de un terreno en copropiedad de las demandadas, esto haría perder valor al mismo y planteó la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). SEGUNDO: Falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio, pues el terreno objeto de la pretensión pertenece a una sucesión de varios herederos y debe demandarse también a los herederos desconocidos, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la defensa referida a la falta de cualidad pasiva. Folios 63 al 68.
En fecha 09 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió medio de prueba en relación a la oposición contra la medida cautelar innominada de fecha 14 de junio de 20158, conforme a lo establecido en los artículos 140 y 1401 del Código Civil. Folios 83 y 84.
En fecha 12 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación consignado en fecha 03 de julio de 2018. Folio 86.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2018, el Tribunal ratificó la medida cautelar innominada acordada en fecha 14 de junio 2018. Folios 88 y 89.
Consta a los folios 183 al 187, actas de evacuación de testigos, de fecha 24 de octubre de 2018, promovidos por la demandante, donde la representación judicial de ambas partes efectuaron interrogantes a los ciudadanos: Carlos Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º V- 5.759.607; Tibias Antonio Rivas Bastidas, titular de la cédula de identidad N.º V-5.766.816 y Yinmari Yackeline Alarcón Juárez, titular de la cédula de identidad N.º V-9.321.587.
En acta de fecha 29 de octubre de 2018, consta inspección judicial, solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el terreno o garaje objeto de la presente demanda, donde se dejó constancia de la ubicación del mismo, de las condiciones en que se encuentra, de los linderos a decir: POR EL NORTE: Colindando con la vivienda o casa de casa de habitación de la ciudadana Begzaida Coromoto Olmos Pérez, longitudinalmente mide once metros con noventa centímetros (11. 90 m); POR EL SUR: Colindando con la calle 19 , longitudinalmente mide ocho metros con setenta y cinco centímetros (8. 75 m); POR EL ESTE: Colindando con la barranca de la Vichú, longitudinalmente mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16. 40m); y POR EL OESTE: Colindando con la casa de habitación familiar de la sucesión Olmos Matheus, longitudinalmente mide diecinueve metros con setenta centímetros (19,70m), Del mismo modo se dejó constancia del paso hacia la vivienda de la demandante, y de los particulares planteados por la parte demandada. Folios 149 al 152.
En fecha 01 de noviembre de 2018 el apoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo audiencia conciliatoria, como medio alternativo de solución de conflictos y plantea en el mismo su propuesta de posible solución. Folios 164 al 165.
Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2018 la apoderada judicial de la parte demandante manifestó no aceptar la propuesta planteada por la parte demandada. Folio 166.
En fecha 29 de noviembre de 2018 el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y se declaró constituida como servidumbre de uso y paso, el área del terreno objeto de la demanda. Folios 179 al 191.
La parte demandante apeló de tal decisión, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018 fue oída la apelación, en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada con oficio N.º 3210-346. Folio 196 y 197.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 07 de enero de 2019, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2019 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual expuso los fundamentos de su apelación. Folios 205 al 211.
El apoderado judicial de la parte actora, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Sábana de Mendoza, Municipio Sucre, estado Trujillo; bajo el N.º 69, Tomo 04, de fecha 05 de febrero de 2019, inserto a los folios 201 al 204, abogado Luis Argenis Delgado Suárez, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y presentó en el mismo, alegatos sobre los cuales basó la pretensión de su representada. Folios 213 y 214.
En auto de fecha 21 de junio de 2021, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes mediante comisión librada, con oficio N.º 0540-115-2021. Folios 217 al 219.
En fecha 18 de mayo de 2022, la Juez suplente de este Juzgado Superior, Abogada Rimy Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que las partes se encontraban a derecho. Folio 232.
En fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2018 y ordenó al Juez de la causa cumplir con lo impuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ordenó reponer la causa al estado de que emitiera pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2018 y revocó la sentencia apelada. Folios 234 al 238.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2022 este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen con oficio N.º 0540-224-2022. Folio 252 y vto.
En fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada Yaritza Rivas Villaet, designada como Juez suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes. Folios 253 al 256.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, según lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por esta alzada, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jorge Eliecer Escalante, inscrito el Inpreabogado bajo el N.º 124.478, en fecha 24 de noviembre de 2018, en un solo efecto devolutivo, según lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Folio 264.
En auto por contrario imperio, de fecha 14 de noviembre de 2023 el Tribunal de la causa estableció: ..Y oida como fue, la causa debe continuar en el estado en que se encontraba para la fecha de la apelación, es decir, en el estado de promoción y evacuación de pruebas; quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la diligencia de apelación...(SIC). Y ordenó la notificación a las partes. Folios 276 y 277 vto.
En fecha 15 de enero de 204 el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda y ordenó dejar sin efecto la medida acordada en fecha 14 de junio de 2018. Folios 281 al 286.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024 el apoderado judicial del parte demandante, abogado Jesús amado Rivero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 316.718, apeló de la decisión de fecha 15 de enero de 2024. Folio 287.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente mediante oficio N.º 3210-047 a esta alzada. Folios 288 y 289.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele nueva nomenclatura bajo el N.º 6743-24; ninguna de las partes presentó informes en esta Instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador conocer la presente apelación a los fines de determinar si el A quo obró ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad de la parte demandada por considerar que existe un Litis consorcio pasivo necesario.
De una lectura efectuada sobre la decisión apelada se observa que, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por considerar que “Por consiguiente, en virtud de que en el asunto bajo estudio, el cual consiste en una Constitución de servidumbre Forzosa de Paso, intentada por un solo integrante de una sucesión hereditaria contra dos también integrantes de la misma sucesión hereditaria, la cual está conformada por otras personas, y quienes no fue4ron incorporadas al juicio en constitución de un litisconsorcio pasivo, limitando así, su Derecho a la defensa y al debido proceso, no teniendo oportunidad de descargar sus argumentos (contestar) y ejercitar la promoción y evacuación de pruebas de manera individual o colectiva;…” (Sic).
Observa este Juzgador de Alzada que, la presente demanda fue propuesta por la ciudadana Begzaida Coromoto Olmos Pérez en contra de su progenitora Hunda Ramona Pérez de Olmos y en contra de su hermana Belkis del Valle Olmos de González, ambas identificadas anteriormente; sin embargo, de la lectura efectuada sobre el libelo de demanda se aprecia que, la ciudadana Begzaida Coromoto Olmos Pérez demanda la constitución de servidumbre forzosa de paso en razón de que, en el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda propiedad de la demandante se estableció una servidumbre de paso a favor de ésta y que las codemandadas venían respetando pero, desde hace unos meses las prenombradas demandadas Hunda Ramona Pérez de Olmos y Belkis del Valle Olmos de González manifestaron que no permitirían el paso de vehículos, ni de personas amenazando con la construcción de unas bardas en la parte trasera de la propiedad de la Sucesión Olmos.
Aprecia este Sentenciador que, la propia demandante en su libelo de demanda afirma ser la propietaria del lote de terreno y de la casa sobre él construida a espaldas de otro inmueble construido sobre el mismo lote de terreno, terreno éste propiedad de la Sucesión Olmos y de la cual también ella es coheredera.
Ciertamente, de una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se aprecia que, a los folios 8 al 12, cursa Forma 32 Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones número 170-2008 de fecha 8 de abril de 2008 correspondiente al causante Luis Gonzaga Olmos Matheus, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual consta que el lote de terreno sobre el cual se solicita la servidumbre de paso fue declarado como bien integrante del activo hereditario dejado al fallecimiento del prenombrado ciudadano Luis Gonzaga Olmos, también consta que fueron declarados como herederos su cónyuge Hunda Ramona Pérez de Olmos, y sus hijos Luis Alberto Olmos Pérez, Begzaida Coromoto Olmos Pérez, Belkis del Valle Olmos Pérez y Leonardo José Olmos Pérez.
Se observa igualmente que el coheredero de la Sucesión Olmos Matheus, ciudadano Luis Alberto Olmos Pérez falleció en fecha 9 de septiembre de 2008, según consta de acta de defunción número 27 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cursante a los folios 72 al 78, y que el mismo mantuvo vida matrimonial con la ciudadana Leda Betty Sulbarán de Olmos, titular de la cédula de identidad número 5.496.680.
Aprecia también este Sentenciador que, al fallecimiento del ciudadano Luis Alberto Olmos Pérez, éste dejó como herederos no sólo a su cónyuge, sino también a sus hijos ciudadanos Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos López, según consta en actas de nacimiento números 1849, 3296, 10, 156, 264 y 2319, cursantes a los folios 73 al 78, correspondientes a los prenombrados ciudadanos.
Así las cosas, considera este Jugador que, el lote de terreno sobre el cual se solicita la servidumbre de paso forzosa pertenece a la Sucesión Olmos, sucesión ésta que se encuentra integrada por los ciudadanos Hunda Ramona Pérez de Olmos, Begzaida Coromoto Olmos Pérez, Belkis del Valle Olmos Pérez, Leonardo José Olmos Pérez, y los herederos del extinto Luis Alberto Olmos Pérez, esto es, ciudadanos Leda Betty Sulbarán de Olmos, Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos López.
Es decir, que en el presente caso se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto, se debió demandar no solo a de las coherederas ciudadanas Hunda Ramona Pérez de Olmos y Belkis del Valle Olmos Pérez, sino también a los demás integrantes de la Sucesión Olmos Matheus, esto es, ciudadanos Leonardo José Olmos Pérez, y los herederos del extinto Luis Alberto Olmos Pérez, esto es, ciudadanos Leda Betty Sulbarán de Olmos, Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos López.
Con relación al Litis consorcio pasivo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente número AA20-C-2019-000351 en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Sic, negritas y subrayas en el texto).
De lo transcrito en el párrafo precedente se concluye que, una vez verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración y visto que, en el presente caso, considera este Juzgador que, se debió demandar también a ciudadanos Leonardo José Olmos Pérez, y a los herederos del extinto Luis Alberto Olmos Pérez, esto es, ciudadanos Leda Betty Sulbarán de Olmos, Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos, en razón de que éstos integran la Sucesión Olmos Matheus, a la cual pertenece el lote de terreno sobre el cual se pretende la servidumbre forzosa de paso.
Por tanto, evidenciado como ha quedado en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de los ciudadanos Leonardo José Olmos Pérez, y a los herederos del extinto Luis Alberto Olmos Pérez, esto es, ciudadanos Leda Betty Sulbarán de Olmos, Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos, a fin de garantizarles el derecho a la defensa, de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta Alzada considera que, el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda, pues, con ello violentó el principio pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, lo procedente era llamar a los demás coherederos, por tanto, la presente apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2024, ha lugar en derecho, se anula la decisión apelada, se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas desde el auto de admisión de la demanda, se repone la presente causa al estado de que se admita nuevamente y se ordene la citación de los coherederos ciudadanos Hunda Ramona Pérez de Olmos, Belkis del Valle Olmos Pérez, Leonardo José Olmos Pérez, Leda Betty Sulbarán de Olmos, Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos López, a fin de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, todo ello de conformidad con lo previsto por los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Amado Rivero Gavidia, inscrito en Inpreabogado bajo el número 316.718, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Begzaida Coromoto Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.763.307, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por constitución de servidumbre de paso forzosa, propuesta por aquélla en contra de las ciudadanas Hunda Ramona Pérez de Olmos y Belkis del Valle Olmos Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.395.485 y 9.179.833, respectivamente.
Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2018, cursante al folio 20, así como también de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en el presente procedimiento.
Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ORDENE la citación de los ciudadanos Hunda Ramona Pérez de Olmos, Belkis del Valle Olmos Pérez, Leonardo José Olmos Pérez, Leda Betty Sulbarán de Olmos, Luis Alfredo Olmos Sulbarán, Luis Daniel Olmos Sulbarán, Luis Manuel Olmos Sulbarán, Andrea Patricia Olmos Sulbarán, María Daniela Olmos Sulbarán y Rosa Marian Olmos López.
Se ANULA la decisión dictada por el A quo de fecha 15 de enero de 2024
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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