REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7108-26
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de interposición de recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2.025 por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, en su carácter de representante de la empresa “JP Alimentos C.A”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el N° 79, Tomo 20-A en fecha 4 de septiembre de 2013. Dicho recurso se ejerce contra el fallo interlocutorio de fecha 20 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N. º 29.480 de la nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio por de Cobro de bolívares vía intimación seguido por la empresa antes identificada contra el ciudadano Silbestre Antonio Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-14.983.326.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, fueron remitidas las correspondientes actuaciones a este Tribunal Superior, siendo recibidas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026.
Encontrándose este proceso en etapa de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
De las actuaciones elevadas ante esta Superioridad, se desprende el escrito de libelo de demanda mediante el cual se exige el cobro de una (1) letra de cambio, emitida el 3 de mayo de 2023 y signada con el N° 1-1, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Dólares Con Cuarenta y Seis Centavos ($ 5.623,46). En virtud de que dicha obligación venció el 3 de octubre de 2023, la parte accionante planteó su pretensión en los términos siguientes:
“…Omisiss. PRIMERO: La Suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.623,46 $) monto del capital contenido en la Letra de Cambio 1/1, acompañada a este libelo de demanda. SEGUNDO: Los Intereses Moratorios devengados por esta LETRA DE CAMBIO, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, desde la fecha de su respectivo vencimiento 03 de octubre del año 2023, hasta 05 de febrero del año 2024 inclusive; es decir, por CIENTO VEINTICINCO (125) días que suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 97,62$), más los intereses que se siguieren causando hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los Honorarios Profesionales del presente juicio, los cales estimo prudencialmente en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 1.405,86 $), de acuerdo con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUARTO: Las costos del presente juicio, los cuales son prudencialmente calculadas por SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 674,81$). QUINTO: Un derecho de Comisión de un Sexto por Ciento (1/6 %), de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, los cuales calculo prudencialmente en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SIETE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 89,97 $). Omisiss…” (Sic, Mayúsculas, Negritas y Subrayas en el texto) Folios 1 al 3.
En auto dictado en fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada conforme al artículo 674 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, se dispuso comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas. Folios 17 y 18.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada. Dicho pronunciamiento se dictó en atención a las resultas remitidas por el Tribunal Decimoctavo del Área Metropolitana de Caracas (En condición de Comisionado), y en vista de que la parte demandada no formuló oportuna oposición, no satisfizo el pago reclamado ni se alcanzó una conciliación extra litem; conforme a las previsiones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Folio 45.
Consta que en fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal A quo, en vista de que no se interpuso recurso alguno, acordó la ejecución voluntaria del fallo definitivo del 18 de julio de 2024, concediendo para ello un plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada. En el mismo acto se apercibió a la parte accionada que, de no dar cumplimiento voluntario a lo ordenado, se procedería a dictar el correspondiente decreto de ejecución forzosa. Folio 67 al 71.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de actualización de los montos a ser cancelados, generando con ello un aumento en las cuantías solicitadas en el libelo de demanda primigenio. De igual manera incorporó nuevas solicitudes de pagos sobre los conceptos de honorarios profesionales y traslados, solicitando de igual manera que el Tribunal de la causa procediera a nombrar mandamiento ejecutivo por la cantidad de Veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta dólares con noventa y nueve centavos (24.450,99 $), lo que representa la cantidad de Dos millones quinientos tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.503.663, 97) en razón del incumplimiento voluntario por parte del demandado. Folios 126 y 127 vto.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada el 20 de junio de 2025, el Tribunal A quo resolvió lo solicitado ut supra dictaminando lo siguiente:
“…Omisiss. Para proveer este Tribunal observa que el auto de fecha 18 de julio de 2024 (…) corresponde a la sentencia definitiva, toda vez que en el mismo se declaró “FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” material (...) y con dicho auto el tribunal declaró que el juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso, o como en el presente caso, la pretensión del pago de nuevos montos (…) En consecuencia, por el principio de cosa juzgada (res judicata), en garantía de la seguridad jurídica, se niega lo peticionado (…) en virtud de la solicitud del libramiento de mandamiento ejecutivo (ejecución forzosa) (…) se observa que por auto de fecha 16/04/2025 (…) se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual se ordenó la notificación del demandado perdidoso, sin embargo no fue efectivo y claro el acto comunicacional (…) por lo que se debe dejar sin efecto alguno dicho cartel. Omisiss…” (Sic, Mayúsculas en el texto) Folios 128 y 129.
Consta en actas escrito presentado el 17 de junio de 2025, mediante el cual la representación judicial actora, abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, ya identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria supra referida. Folio 131 al 135.
Por auto dictado el 2 de enero de 2026, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando consecuentemente la remisión de las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, mediante oficio N° 2026-0031. Folios 138.
Recibidas las actuaciones en esta Superioridad en fecha 16 de marzo de 2026, se le dio el curso de ley correspondiente al recurso interpuesto y fue asignada la nomenclatura respectiva a esta Alzada bajo el N. º 7108-26. En consecuencia, se fijó el término de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 141.
Consta en autos escrito de informes consignado en fecha 17 de abril de 2026 por el recurrente Roberto Javier Bastidas Castellanos, con el carácter de endosatario en procuración de la empresa JP Alimentos, C.A, precedentemente identificada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081. En dicho acto, el aludido recurrente argumentó que:
“…Omisiss. En fecha 19 de febrero del 2024, el referido tribunal “A quo”, dicta decreto intimatorio donde se realiza la descripción de los conceptos, montos, fecha de cálculo, estimación, tipo de valor de la tasa de cambio aplicable para la fecha; quedando expresamente establecido sobre cada uno de ellos que (EL PAGO DE SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL DE CURSO LEGAL (BS.), AL MOMENTO DE EFECTUAR EL PAGO DE LA OBLIGACION A LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA). Apercibiendo al demandado que si no efectúa el pago dentro del plazo señalado o realiza la oposición, se procederá a su ejecución forzosa, en los términos establecidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Cumplido con la intimación legal del intimado SILBESTRE ANTONIO DELGADO, cuyas resultas cursan agregadas en actas, el tribunal de la Causa, dicta auto de fecha 18 de julio del año 2024 (…)
…Lejos de acordar lo requerido, el día 05 de junio del año 2025; el Tribunal “A quo”, dicta auto el 20 de junio de 2025 negando la actualización de los conceptos adeudados contenidos en la demanda, empleando la figura de la cosa juzgada afirmando que existe decreto intimatorio firme (…) impidiendo que se interponga nueva demanda o recurso, o la pretensión de pago de nuevo montos por los conceptos indicados (…)
…Ante esta errada forma de actuar; aplicando razonamiento no ajustados al marco legal, lo que trae consigo graves violaciones dentro del desarrollo normal del proceso, impidiendo su continuación y correspondiente ejecución, colocando a mi representada “JP ALIMENTOS C.A”, en un absoluto estado de incertidumbre (…)
…el intimado SILBESTRE ANTONIO DELGADO, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna cancelación ni ofrecimiento de pago alguno de los conceptos y montos adeudados a mi representada (…) encontrándose la causa principal en estado de ejecución forzosa (…)
…Si el tribunal de la causa por auto expreso estableció que el pago de la acreencia debe ajustarse al valor de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de su cancelación, ello conlleva que debe cancelarse todos y cada uno de los conceptos que se causen por el desarrollo del presente proceso, los cuales deben por sí estar actualizados a la fecha de que se produzca este pago; pero no es solo el Capital Adeudado, los intereses de Mora, sino también las Costas Procesales, que incluyen: Gastos Judiciales propiamente dichos, y honorarios profesionales del abogado (…) Recordemos que nos encontramos, en fase de ejecución, cuyo trámite, es muy diferente a la fase ordinaria, ya existe auto de fuerza definitiva que lleva implícita por sí una expresa condenatoria al pago de costas (…)
…Ahora bien, el empleo de la figura de la Cosa Juzgada, establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, considero que constituye un exabrupto legal, ya que esta figura se aplica por lo general cuando se decide sobre el fondo del asunto o sobre puntos específicos que hayan sido objeto de debate y decisión de una sentencia o auto. (…)
…Sobre el particular, referido por el Tribunal “A quo” a considerar la notificación de la ejecución no fue efectiva y clara del auto comunicacional librado por el tribunal comisionado (…)
…Al respecto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, persigue asegurar la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio (…)
…solicito respetuosamente a este Juzgado Superior: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. REVOQUE la decisión del Tribunal A quo que niega la inclusión de los gastos generados y los de ejecución y nueva notificación. ORDENE librar mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, en cantidad suficiente para cubrir:
1. EL CAPITAL: Representado por la cantidad de (Monto en Bolívares o Divisas según la letra), derivado de la letra de cambio objeto de este juicio.
2. LA INDEXACIÓN / INTERESES: Conforme a lo determinado en la experticia complementaria del fallo (si aplica) o los intereses moratorios de ley.
3. LAS COSTAS Y GASTOS DE EJECUCIÓN (EL 30% DE LEY): Estimados prudencialmente por este Tribunal para cubrir de forma efectiva la operatividad de la fase ejecutiva, haciendo énfasis en:
• Honorarios de Peritos: Para la realización de los avalúos y determinación del justiprecio de los bienes.
• Gastos de Depósito: Pago de Depositarios Judiciales, fletes, almacenaje y custodia de los bienes muebles que resulten embargados.
• Carteles de Remate: Costos de redacción y publicación de los tres (3) carteles de ley en los diarios o medios digitales de mayor circulación.
• Gastos Administrativos y Registro: Derechos notariales o registrales para la anotación del embargo sobre bienes inmuebles o muebles registrado. Omisiss…”
Finalmente el recurrente fundamentó sus informes en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (N° 9207 del 18/03/2015). (SIC, Mayúsculas, Negritas y subrayado del escrito). Folios 142 al 146.
No se presentaron observaciones en esta instancia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.081, en su carácter de representante de la empresa “JP Alimentos C.A”, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en tal sentido, esta Alzada debe revisar la legalidad y el orden procesal en la fase de ejecución de esta causa, que ya cuenta con un decreto intimatorio definitivamente firme, el cual reviste la autoridad de la cosa juzgada desde el 18 de julio de 2024, tal como consta al folio 45.
La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en que, la Juez A quo denegó la inclusión de nuevos montos por conceptos de costas y gastos de ejecución dentro del mandamiento solicitado, asimismo, que dejó sin efecto las actuaciones de notificación derivadas de la comisión dictada para la notificación de la ejecución voluntaria del intimado. De manera que, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al examinar las actas del presente cuaderno de apelación, se evidencia que en el presente asunto la parte intimada, ciudadano Silbestre Antonio Delgado, en la oportunidad legal correspondiente no efectuó el pago demandado ni formuló oposición a la intimación, habiendo quedado, por tanto, firme el decreto intimatorio en fecha 18 de julio de 2024, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con ello, quedó plenamente determinado que la parte intimante tiene derecho a cobrar los montos peticionados en su libelo, agotándose la primera fase de este procedimiento. Ahora bien, al haber llegado la oportunidad legal correspondiente sin que la parte intimada se opusiera a la intimación, el Tribunal de la causa acordó la ejecución voluntaria del decreto firme ya mencionado, otorgándole al intimado el lapso correspondiente para que lo ejecute de motu proprio o en su defecto, se procedería a la ejecución forzosa del mismo.
No obstante, la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 17 de junio de 2025, pretende que se libre el mandamiento ejecutivo, pero que al mismo se le incluyeran directamente nuevos montos por concepto de costas y otros gastos generados detallados en su escrito. Al respecto, este Tribunal Superior debe aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no se pueden actualizar, ni incluir nuevos montos a un decreto firme que ya plasmó lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, lo cual fue establecido por la preindicada Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 810 de fecha 10 de diciembre de 2025, al señalar lo siguiente “…se condenó un monto que no fue el solicitado por el intimante en su libelo de demanda lo cual va en detrimento del derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sic). De modo que, proceder a condenar o ejecutar a la parte intimada por una suma que va más allá de lo estrictamente determinado en el decreto intimatorio firme, conlleva de forma inequívoca al quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, configurándose la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, resulta ajustada a derecho la negativa del Tribunal A quo respecto a la inclusión de dichas cantidades nuevas en el auto recurrido.
Sin embargo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2022 en el expediente número AA20-C-2021-000189, con relación a la indexación judicial, y al respecto señaló:
“Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios. Por esto la jurisprudencia ha sostenido que la indexación o corrección monetaria busca actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, cuyo propósito es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que, tal como lo explica la decisión antes transcrita ‘(…) solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…)’, como por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios.
(…Omissis…)
Continuando con lo anterior, los derivados de los daños y perjuicios (arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial, pues la inflación como presupuesto de la indexación, resulta inherente a la obligación principal y no comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios.
De todo lo anterior, se entiende que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede para evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.” (Sic, negritas en el texto).
Así mismo, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, dejó establecido que, la indexación judicial debe ser ordenada de oficio por el Juez al momento de dictar la sentencia, aun cuando no haya sido solicitada por alguna de las partes, en este sentido, mediante decisión número 517 dictada en fecha 8 de noviembre de 2018, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago,…” (Sic, negritas, mayúsculas y subrayas en el texto).
De los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, este Sentenciador concluye que, la indexación judicial debe ser ordenada de oficio por el Juez al momento de dictar el fallo, aun cuando no haya sido solicitado por las partes en el juicio, pero la indexación solo procede con respecto al monto del capital demandado. Por lo que, en el presente caso no procede la inclusión de las nuevas cantidades de dinero señaladas por la parte intimante, pero sí la indexación o corrección monetaria, solo en cuanto al monto demandado, que en el caso de autos es la cantidad de cinco mil seiscientos veintitrés dólares americanos con cuarenta y seis centavos (5.623,46$), indexación ésta que debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se decide.
Respecto a la inconformidad del recurrente sobre la decisión de dejar sin efecto las actuaciones de notificación para la ejecución voluntaria, este Tribunal de Alzada constata de la revisión de las actas que el juzgado comisionado (Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) incurrió en un error esencial y manifiesto en la redacción del instrumento de comunicación; ya que, al librar el cartel en fecha 14 de febrero de 2025, el Tribunal comisionado ordenó textualmente al ciudadano SILBESTRE ANTONIO DELGADO comparecer "...a darse por citado en el término de quince (15) días continuos..." (Sic, resaltado de este Tribunal). Dicha mención desnaturaliza por completo la finalidad del acto procesal; pues existe una distinción jurídica fundamental entre LA CITACIÓN, cuyo objeto es el emplazamiento inicial para la contestación de la demanda, y la NOTIFICACIÓN dispuesta en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual otorga un lapso perentorio de tres a diez días para el cumplimiento voluntario de la obligación plasmado en fallo firme.
Así las cosas, este sentenciador debe dejar claro que los actos de comunicación emanados del órgano jurisdiccional deben gozar de absoluta certeza y claridad; ya que la utilización del término citación en un escenario de ejecución de sentencia genera un desorden procesal que induce al error y lesiona las garantías del intimado. Entonces, con el firme propósito de preservar la regularidad del juicio y prevenir futuras nulidades que afecten la eficacia del cobro, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de origen procedió correctamente al dejar sin efecto dicho cartel erróneo a los fines de renovar el acto conforme a las pautas legales; en consecuencia, dado los razonamientos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos en este fallo, el recurso de apelación debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.081, en su carácter de representante de la empresa “JP Alimentos C.A”, contra el fallo interlocutorio de fecha 20 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N. º 29.842 de la nomenclatura de ése Tribunal, en el juicio que por Cobro de bolívares vía intimación sigue la prenombrada empresa, contra el ciudadano Silbestre Antonio Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.983.326.
Se ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de cinco mil seiscientos veintitrés dólares americanos con cuarenta y seis centavos (5.623,46$), indexación ésta que debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago.
Queda MODIFICADO el auto dictado por el A quo de fecha 20 de junio de 2025, sólo en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria aquí ordenada.
Se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
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