REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7087-26
Dicta el siguiente fallo Definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Lenys Margarita Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.365, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano, Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.501.821, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de diciembre de 2025, en el juicio de acción mero declarativa de certeza, fue propuesto por la ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.177.276, en el expediente N° 29.849 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibe por distribución demanda presentada por la ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.177.276, asistida por el Abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.608, en el que interpone demanda contra el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.501.821 por acción mero declarativa de certeza, quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2024, de cuyo libelo de demanda narra el apoderado actor, lo siguiente:
Narra la parte actora en su escrito libelar en fecha 28 de junio de 2017, junto con el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.501.821, de igual domicilio, comparecieron ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, a los efectos de realizar declaración conjunta de la existencia de la unión concubinaria que existió entre ambos, manifestando que vivieron en unión estable de hecho, desde hace aproximadamente trece (13) años, sin especificar el día, mes y año exacto de su inicio, razón por la cual y en virtud que a la presente fecha dicha unión concubinaria se encuentra disuelta, según acta de fecha 2 de mayo de 2023, levantada ante la misma oficina de Registro Civil, es por lo que ante la negativa del que fue su concubino de reconocer de manera voluntaria la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostento el interés actual para interponer acción mero declarativa, a los fines que el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, ya identificado, reconozca a ello o sea condenado por el Tribunal, en que la fecha de inicio de la relación concubinaria, requisito indispensable para la posterior acción de partición de los bienes habidos durante la vigencia de la unión concubinaria.
Continua narrando la parte actora que inicio la relación, con el ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, el 15 de diciembre de 2003, fijando su residencia común como pareja, en un apartamento ubicado en el primer piso, del bloque 3 de la urbanización la Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, donde convivieron aproximadamente durante el periodo de un año, luego a finales del 2004 decidieron mudarse a la residencia Bolívar, ubicada en la ciudad de Valera, frente al Centro Comercial Arichuna, primer piso, donde convivieron hasta el año 2006, oportunidad en la que decidieron cambiar su residencia común al apartamento 3-D, piso 3 del edificio residencias Oasis, ubicado en la avenida Bolivariana de la ciudad de Valera, estado Trujillo, es de acotar que todo el tiempo que convivieron como pareja la relación tuvo las características de permanencia, fue una relación pública y convivieron de manera ininterrumpida con el reconocimiento de familiares y amigos, siendo dicha relación singular y sin que existiere ningún impedimento, para reconocerlos como verdaderos concubinos ante la sociedad, por lo que decidieron por común decisión comparecer ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia la puerta del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 28 de junio de 2017, donde manifestaron reconocer la existencia de la unión concubinaria, con una antelación de trece (13) años aproximadamente ante la oficina del Registro Civil, varios años después por desavenencias que hicieron imposible la continuidad de la relación concubinaria, la misma quedó disuelta según acta de fecha 02 de mayo de 2023.
Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta mil Euros (EUR. 50.000), equivalente a Un millón Novecientos Cincuenta y Ocho mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.958.500,00).
Fundamentó la demandante su acción conforme a lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, los artículos 21, 26, 75, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo previsto en los artículos 586,588 el Código de Procedimiento Civil y 191 ordinal 3° y parte infine del Código Civil sobre los siguientes inmuebles:
Primero a.- un local comercial en la planta baja, con un área total aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (185,09 mts2) ubicado en la avenida 6, entre calles 11 y 12, signado con el número 11-30 municipio Valera del estado Trujillo, el cual consta de una (1) sala sanitaria y dos (2) depósitos. b.- un apartamento ubicado en la primera planta con un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (158.04mts2) ubicado en la avenida 6, entre calles 11 y 12, inmueble signado con el número 11-30, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo distinguido dicho apartamento con el número 1 costa de tres (3) dormitorios con closet, sala de recibo, sala de descanso, y dos (2) salas sanitarias, lavadero-tenedero y un (1) balcón; Segundo: un conjunto de mejoras situadas en la avenida 5, con el número 12-63 entre callas 12 y 13 de la ciudad e Valera, municipio Valera del estado Trujillo construida en bloques, cemento y cabillas, con platabanda, santa maría, tres(3) salas sanitarias, pisos forrados en cerámicas de primera, tuberías para aguas negras de cuatro pulgadas, tuberías para aguas blancas de media pulgada, con instalaciones eléctricas y demás servicios; Tercero: un lote de terreno identificado con el número 24, manzana 02-03-21, signado con el código catastral n°02-03-21-24 con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129mts2), ubicado en el sector casco central de la avenida 2 entre calles 12 y 13 local comercial 12-57, parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera el estado Trujillo Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2024, el Tribunal A quo, admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Así mismo ordenó librar edicto y entregárselo a la parte actora para su publicación. Folio 27.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2024, por el ciudadano Gustavo Villegas parte demandada y asistido por el abogado Jainer Matos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.160, se dio por citado y pidió la recusación del ciudadano Juez.
En diligencia de fecha 7 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.608, consignó edicto.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción, declaró Inadmisible la pretendida recusación por cuanto no existe claridad en el petitorio del diligenciante. Folio 34.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 5 de junio de 2024, el Tribunal A quo declaró lo siguiente: …” PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA E AUTOS A TRAVES DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMIREZ INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 77.365, CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11° EL ARTICULO 346 EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA PROHIBICION DE LA LEY D EADMITIR LA ACCION PROPUESTA U CUANDO SOLO PERMITA ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALAEGADAS EN LA DEMANDA; SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 4TO. DEL ARTÍCULO 358 DEL CODIGO E PROCEDIMEINTO CIVIL, PROCEDASE A DAR CONSTESTACION A LA DEMANDA EN LOS TERMINOS ALLI ESTABLECIDOS... “ (Sic negritas y mayúsculas en el texto). Folios 83 al 94
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lenys Margarita Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.365, apeló de la sentencia de fecha 5 de junio de 2024. Siendo oído dicho recurso en un solo efecto devolutivo en auto de fecha 27 de junio de 2024.
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda señalando que:
Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya vivido en unión estable de hecho desde hace aproximadamente trece (13) años con la demandante ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes,
Contradijo, negó y rechazó de manera categórica por cuanto de haber sido cierto que esa declaración sea fidedigna los declarantes debieron haber manifestado la fecha cierta del inicio de la relación
Rechazó, negó y contradijo, que la relación concubinaria que presuntamente mantuvieron, debidamente declarada ante la oficina de Registro Civil, fue el día 15 de diciembre del año 2003, fecha de inicio que es falsa por cuanto para la fecha que indicó el demandante, mantenía relaciones amorosas y de cohabitación esporádica a intervalos con la madre de su hijo Andrés Emilio Villegas Vargas, manteniendo una relación amorosa estable, bajo techo y de socorro con la madre de su hijo Gustavo Alejandro Villegas Valenzano, ciudadana Ingryd Valenzado, en el estado Lara Municipio Palevencino, en la población de Cabudare urbanización la Puerta del Sol, de la misma manera rechazó, negó y contradijo de manera categórica que la relación concubinaria existente entre el poderdante y la demandante, tenga su fecha de culminación de la relación fue el 2 de mayo de 2023, por cuanto esa fecha es la del momento que compareció el demandado previa notificación de la demandante por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, siendo que la fecha cierta de terminación de la relación amorosa bajo techo que sostuvo con la demandante fue el 14 de enero de 2019, fecha en la que se fue del apartamento y se mudó temporalmente a la casa de su hermana Matilde Villegas Pacheco, en la dirección del sector las Acacias, calle 26, edificio la Macarena, piso 6, apartamento 6-C de la ciudad de Valera estado Trujillo.
Rechazó, negó y contradijo, que la relación concubinaria existente entre el poderdante y la demandante tenga su fecha de culminación de la relación que fue el 2 de mayo de 2023, por cuanto esta fecha es la del momento en que compareció el demandado, previa notificación de la demandante por ante la oficina del Registro Civil, siendo que la fecha cierta de terminación de la relación amorosa fue el 14 de enero de 2019.
Rechazó, negó y contradijo que el poderdante haya fijado su domicilio como su residencia común, como pareja en un apartamento signado con el N° 0104, ubicado en el primer piso del bloque 3 de la urbanización la Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo, siendo totalmente falso.
Rechazó, negó y contradijo que hayan convivido en la mencionada dirección durante un periodo de un año.
Rechazó, negó y contradijo que a finales del año 2004 hayan decidido mudarse al apartamento 2 A, residencia Bolívar, frente al Centro Comercial Arichuna, primer piso ubicada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, siendo totalmente faso que hayan convivido hasta el año 2006.
Rechazó, negó y contradijo que hayan decidido cambiar su residencia común al apartamento 3-D, piso 3 de residencias Oasis, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que durante el tiempo de falsa relación de convivencia como pareja alegada por la demandante, la relación haya tenido las características de permanencia, haya sido una relación pública y que hayan convivido de manera ininterrumpida con el reconocimiento de familiares y amigos siendo totalmente falso, además de ello preciso que la relación que existió entre el demandado y la ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, nunca se desarrolló con ningún tipo de formalidad seria o compenetrada, mucho menos como pareja y mucho menos viviendo en forma permanente, por cuanto el poderdante mantuvo siempre una relación estable con la ciudadana Yngrid Valenzano, madre de su hijo Gustavo Alejandro Villegas Valenzano, con los altos y bajos de cualquier relación amorosa, desde el año 1985, se separan en el año 2000, conviviendo en la urbanización la Beatriz, bloque 41, con un lapso de separación de 2 años, retornando su relación estable en fecha 14 de febrero de 2002, conviviendo en la ciudad de Cabudare, Municipio Palidecino del estado Lara, urbanización Puesta del Sol, hasta el 9 de febrero de 2013, no obstante sus actividades comerciales tenían su cede en la ciudad de Valera del estado Trujillo, lo que lo obligo a adquirir unos apartamentos ubicados en residencias Oasis, en la avenida Bolivariana de la ciudad de Valera del estado Trujillo en el año 2009.
Rechazó, negó y contradijo que la presunta unión alegada en contra del poderdante, haya atenido las características de estabilidad en forma ininterrumpida, que hayan tenido el trato como marido y mujer ante familiares, amistades, la comunidad en general y que se haya comparado como si hubieran estado casados, es falso de toda falsedad.
Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada los hechos alegados por la demandante ya que el poderdante conoció a la demandante de autos a mediados del año 2008 raíz de la ruptura de la relación amorosa que sostenía con un ciudadano conocido como “pepe Arias” encontrándose aun el demandado en su relación amorosa con la madre de su hijo Yngrid Valenzano, con quien convivía en la población de Cabudare del estado Lara.
Así las cosas, es que dentro del marco de la relación estable que inicio el poderdante con la demandante el 15 de diciembre de 2015, es que comenzó a construir y levantar un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar e 2plantas, levantadas sobre un lote de terreno, con los servicios de electricidad y aguas blancas, de la exclusiva propiedad de Gustavo Villegas Pacheco, ubicado en la hacienda San Pablo jurisdicción de la parroquia Mendoza Fría, del municipio Valera del estado Trujillo, adquirido en fecha 16 de julio de 2013, tal como consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público correspondiente la cual una vez terminada serviría de residencia de la pareja, por lo que en fecha 20 de abril de 2018 y con ánimos de brindarle y consumar el amor que los unió, dándole el rol de concubina, por documento de declaración y constitución de mejoras y bienhechurías, ambos es decir el poderdante y la ciudadana Deysi Coromoto Sáez, así lo otorgaron por la oficina de registro público correspondiente. Hechos estos que demostraron en la oportunidad procesal correspondiente a través de documento público que dan fe de la veracidad de lo dicho a favor del demandado.
Finalmente, la apoderada de la parte demandada, solicitó a ese Tribunal sea declarada sin lugar la acción por no ser cierta la fecha aportada por la demandada ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, como fecha exacta e inicio de la relación el 15 de diciembre de 2003 y consecuente fecha de terminación el 2 de mayo de 2023, igualmente que la contestación a la demanda sea tramitada conforme a la ley en su definitiva y declare sin lugar la demanda de acción mero declarativa.
En escrito de fecha 7 de agosto de 2025, el abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 88.608, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, promovió los siguientes medios probatorios: Primero: promovió valor y merito jurídico de Acta de declaración conjunta de unión estable de hecho, levantada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo; Segundo: Acta de disolución de unión estable de hecho de fecha 2 de mayo de 2023, levantada ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo; Tercero: promovió los testimoniales de los ciudadanos: Martha Elena Montilla Justo, Ana Iruany Pérez Moscan, Jerson Alejandro Mejia, María Tibisay Torres Aranguren, Maribel Margarita Moina de Valecillos, Enma de La Ynmaculada Pernomo Pérez, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.378.504, 18.097.076, 11.322.461, 13.260.347, 10.037.332 y 9.498.481, respectivamente.
Al folio 119 al 126, la abogada Lenys Castellanos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.365, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas para lo cual en un punto previo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 150 de la Ley orgánica de Registro Civil, impugnó el acta de unión estable de hecho 1.- La tacha de falsedad por vía principal o incidental, por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; 2.- La solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual solo puede ser declarada por la oficina Nacional de Registro Civil a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En consecuencia tachó por vía incidental, el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil y Electoral del estado Trujillo, Municipio Valera, Parroquia la Puerta de fecha 28 de junio del año 2017, Acta N° 36.
En su capítulo I promovió los siguientes documentales: PRIMERO: - invocó el valor y merito probatorio de las actas procesales: Escrito de Contestación a la demanda en representación del poderdante Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco; SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, invocó el valor y merito probatorio de las documentales Públicas siguientes: a.- original de la inspección judicial como prueba pre constituida, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; b.- Copia simple del libelo de la demanda seguida por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con fecha de entrada 20 de noviembre de 2019 con motivo de acción mero declarativa de reconocimiento y homologación de acta de unión concubinaria instaurada por la accionante de autos ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, en contra del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco; c.- Copia simple del libelo de la demanda seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fecha de entrada 20 de noviembre de 2019, con motivo de partición de comunidad concubinaria, instaurada por la accionante de autos ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, en contra del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco; d.- Copia simple de reforma de libelo de demanda seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha de entrada 20 de noviembre de 2019, con motivo de partición de comunidad concubinaria, instaurada por la accionante de autos ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, en contra del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco; e.- Copias simples de escrito de tercería, interpuesto por la ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, con motivo de interdicción, seguido a favor del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco; f.- Copias simple de escrito de promoción de pruebas interpuesto por la ciudadana Deysi Coromoto Sáez Paredes, en el juicio N° 29.633, con motivo de interdicción; g.- Copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024, de documento de compra venta sobre un inmueble, consistente de un apartamento distinguido con la letra y número D3, situado en la avenida 2, sector las Acacias, Jurisdicción Parroquia Juan Ignacio Montilla; h.- copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024, de documento de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra Y número D3 piso 3 de las residencias Oasis, situado en la avenida 2 sector las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla; i.- copia simple de documento de compra venta sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra Y número D2, piso 2 de las residencias Oasis, situado en la avenida 2 sector las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla; j.- copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024, de documento de compra venta sobre un lote de terreno con los servicios de electricidad y aguas blancas ubicado en la hacienda San Pablo, jurisdicción de la Parroquia Mendoza Fría del Municipio Valera del estado Trujillo; k.- copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024 de documento de declaración de mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar de dos plantas; l.- copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024 y 22 de febrero de 2022 de documento de Cesión y traspaso De derechos celebrados sobre un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número D2, situado en el nivel el 2 piso de residencias Oasis, ubicado en el sector las acacias jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo; m.- original de notificación emanada del Concejo Nacional Electora, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Trujillo, municipio Valera, Parroquia la Puerta, de fecha 27 de abril de 2023, en la que se le notifica al ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco que debe comparecer a dicha sede el día 2 de mayo de 2023, con el objeto de disolver la unión estable de hecho; n.- copia certificada de documento de compra venta inserto a los folios 17 al 19 de la inspección judicial N° SOL-569-2021 emanada del Juzgado tercero Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Motatán, y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del estado Trujillo de fecha 8 de julio de 2021.
En su capítulo II y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas de informes solicitando lo siguiente:
1.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que informe al Tribunal A quo si en sus archivos reposa o reposo un expediente signado con el número 12574, motivo acción mero declarativa concubinaria, demandante Sáez Paredes Deicy Coromoto demandado Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, fecha de entrada 20 de noviembre de 2019; 2.- Por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal las siguientes causas: N° 29.579, motivo partición de comunidad concubinaria, demandante Sáez Paredes Deicy Coromoto demandado Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco fecha de entrada 20 de noviembre de 2019; 29.633 motivo interdicción devenida en inhabilitación Civil a favor del ciudadano Gustavo Alejandro Villegas Valenzano, tercera interviniente: Sáez Paredes Deicy Coromoto, fecha de entrada 13 de abril de 2021; 3.- Se oficia al Concejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral del estado Trujillo, municipio Valera Parroquia la Puerta; 4.- oficia a la oficina subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a los fines de que informe a este Tribunal, si en su archivo reposa un documento con los siguientes datos de otorgamiento: fecha 15 de abril de 2021, inserto bajo el número 2021.419, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.225 correspondiente al libro el folio real del año 2021.
En su capítulo III y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 euisdem promovió la declaración jurada del ciudadano: Alexis Enrique Santiago Araujo.
Finalmente la parte demandada solicitó que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y en la definitiva valoradas.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024, el abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°88.608, apoderado judicial de la parte actora, presentó oposición a las pruebas en los siguientes términos: Primero: con relación a el valor y merito probatorio de las actas procesales, de acuerdo al criterio jurisprudencial no constituye medio probatorio, por lo que resulta totalmente impertinente. Segundo: en relación al escrito e contestación de la demanda es igualmente unánime la jurisprudencia al señalar que ni el libelo de demanda, ni la contestación de la demanda, ni cualquier otro escrito o diligencia que presenten las partes constituyen medios probatorios alguno en el procedimiento civil; Tercero: la inspección judicial, anexa al el escrito de promoción de pruebas realizada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera N° 570-2021, tal actuación no puede considerarse para este juicio prueba preconstituida, dado que no se cumplió en su trámite con lo establecido en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, referente al retardo perjudicial; Cuarto: en relación al libelo de demanda, expediente 12.574-2019, el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la misma resulta manifiestamente impertinente, pues se insiste que los libelos de demanda y escritos de contestación no son medios probatorios resultando inadmisible el mismo; Quinto: en relación al libelo de demanda, expediente 29.579-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la misma resulta manifiestamente impertinente, pues se insiste que los libelos de demanda y escritos de contestación no son medios probatorios resultando inadmisible el mismo; Sexto: en relación a la reforma del libelo de demanda, expediente 29.579-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la misma resulta manifiestamente impertinente, pues se insiste que los libelos de demanda y escritos de contestación no son medios probatorios resultando inadmisible el mismo; Séptimo: en relación al escrito de tercería, expediente 29.633, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la misma resulta manifiestamente impertinente, pues se insiste que los libelos de demanda y escritos de contestación no son medios probatorios resultando inadmisible el mismo; Octavo: en relación al escrito de promoción de pruebas, expediente 29.633, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la misma resulta manifiestamente impertinente, pues se insiste que los libelos de demanda y escritos de contestación no son medios probatorios resultando inadmisible el mismo; Noveno: en relación a las documentales referentes a enajenación de inmuebles, promovidas desde el folio 122 hasta el vuelto del folio 123, resultan manifiestamente impertinente para este juicio, por resultar evidente que no aportaran nada para resolver la controversia planteada, siendo totalmente inútil su admisión; Décimo: en relación a la documental referente a enajenación de inmueble promovida al vuelto del folio 124, resulta manifiestamente impertinente para este juicio, por resultar evidente que no aportará nada para resolver la controversia planteada, siendo totalmente inútil su admisión; Decimoprimero: en relación a la prueba de informes, resulta impertinente y dilatorias, las requeridas al Tribunal Tercero de Primera Instancia, relacionadas al expediente N° 12.574 y las requeridas a este mismo Tribunal Segundo expedientes Nro. 29.633 y 29579, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia del 24 de septiembre de 2003, expediente N° 02-0444/01-0519.
Finalmente solicitó que el presente escrito, se agregue, se aprecie y se declaren inadmisibles los medios probatorios antes referidos por la parte demandada.
En escrito de fecha 14 de agosto de 2024, la parte demandada también hizo oposiciones a las pruebas promovidas por el demandante, a tal efecto lo hizo de la siguiente manera: Primero: invocó en favor de su representado por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código Civil y los artículos 274 y 286 el Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda que dio origen al proceso, porque en ella recae el ejercicio del derecho de acción, ya que los hechos que pretende probar la demandante, deben ser probados a través de otros medios de prueba y no a través de la presunta declaración conjunta de unión estable de hecho; Segundo: invocó a favor de su representado por impertinente de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código Procedimiento Civil, la promoción de los testimoniales de los ciudadanos: Martha Elena Montilla Justo, Ana Iruany Perez Moscan, Jerson Alejandro Mejia, María Tibisay Torres Aranguren, Maribel Antonieta Moina valecillos y Enma de la Ynmaculada Perdomo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.378.504, 18.097.076, 11.322.461, 13.260.347, 16.857.002, 9498.4821 respectivamente. Por cuanto la forma en que fue promovida carece de la formalidad establecida en el artículo 482 el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la apoderada de la parte demandada en dicho escrito, pidió que sean declaradas inadmisibles y en caso contrario, no sean valoradas en la sentencia por ser impertinentes.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal A quo admite escritos de pruebas presentado por ambas partes. Folio 293.
En sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2024, folios 375 al 384, este Tribunal Superior, declaró no ha lugar la apelación ejercida por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez apoderada judicial de la parte demanda.
En escrito consignado en fecha 10 de abril de 2025, la parte demandante ciudadana Deycy Coromoto Sáez Paredes, asistida por el abogado Jesús Araujo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, presentó escritos de informes ante el Juzgado A quo.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2025, cursante a los folios 416 al 419, la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.
En sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2024, folios 617 al 627, este Tribunal Superior, declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2025, en sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2024, folios 639 al 655, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto sentencia definitiva, en la cual declaró lo siguiente:
“…Primero: SIN LUGAR LA TACHA, anunciada por la parte demandada a través de su apoderada judicial Abg. Lenys Margarita Castellanos Ramírez, IPSA Nro. 77.365 por desistimiento tácito conforme al Artículo 440 el Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS interpuesta por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR LA TACHA de la testigo Ana Yrauni Perez Boscan, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA interpuesta por la ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES, contra el cidadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.177.276 y V-5.501.821, respectivamente.
QUINTO: Se ESTABLECE la fecha de inicio de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a partir del quince (15) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), acta Numero (36) treinta y seis, en fecha veintiocho (28) de junio (06) del año dos mil diecisiete (2017), declarada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo…” (Sic, mayúsculas y subrayado en el texto).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, al folio 661, la apoderada de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2025, apelación esta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de enero de 2026. Folio 662.
Por auto de fecha 27 de enero de enero de 2026, se fijó término para la presentación de informes el vigésimo día de despacho, contados a partir de la fecha del presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, presentó escrito de informes ante esta instancia de la siguiente manera:
“… este juicio se corresponde con Acción Mero Declarativa de Certeza, donde se pretendió la determinación mediante sentencia, de la fecha de inicio de la relación Concubinaria que mantuvo mi poderdante DEYSY COROMOTO SÁEZ PAREDES con el ciudadano GUSTAVO CACCIOLO VILLEGAS PACHECO, relación concubinaria que fuere declarada por ambos según acta de fecha 28-06-2.017, levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Puerta del Municipio Valera de estado Trujillo, la cual se anexó a la demanda, donde se indicó una duración aproximada de la Unión Concubinaria entre ambos con presente a dicha fecha de trece años aproximadamente, sin especificar la fecha exacta de inicio de la misma…” (Sic).
Continua narrando la parte demandante “… a todo evento debo señalar que la tacha incidental propuesta por la parte demandada antes referida, en todo caso resultaba infundada y evidentemente temeraria, conforme al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, ello por el hecho, que olvidó la parte tachante, que su propio poderdante, ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO suscribió con su puño y letra el acta de disolución de la unión concubinaria declarada el 28-06-2.017, según acta de disolución de fecha 2 de mayo de 2.023, por lo que mal pudo pretender su apoderada la tacha incidental del acta de fecha 28 de Junio del año 2.017, pues como se señaló el mismo poderdante de la tachante, ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, compareció ante la autoridad competente a disolver de manera voluntaria dicha unión concubinaria, es decir, en tal acta de fecha 2 de Mayo de 2.023, el referido ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO de manera personal y directa reconoció la existencia, validez y veracidad el acta declarativa de unión concubinaria de fecha 28 de junio de 2.017. Por lo que en ningún caso procedía la tacha de dicha acta, ni de manera incidental ni por vía principal…” (Sic, mayúsculas en el texto).
Finalmente, la parte actora señaló que la parte demandada promovió en su momento una sola testimonial que no fue evacuada, quedando desierto el acto en dos oportunidades, según auto de fecha 17 de enero de 2025, de igual manera hizo ciertas consideraciones en las probanzas promovidas por la contraparte.
A los folios 667 al 691, cursa escrito de informes suscrito por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 77.365, actuando en representación del ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, parte demandada en el presente proceso; para lo cual, primeramente hizo un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. Asimismo, la referida profesional del derecho alegó lo siguiente: Capitulo II: “… la sentencia impugnada, en toda su estructura se encuentra Viciada de Nulidad por Falsos Supuestos, Incongruencias, Contracciones y por Errada Interpretación, Silencio de pruebas y Violación de Normas de Orden Público; por los siguientes puntos, expuestos tanto en su Narrativa como en su Motiva, asi como en las pruebas; vicios que se denuncian de manera pormenorizada…” (Sic mayúscula, negrita y subrayado en el texto…”).
Continua narrando la parte demandada en su primera denuncia de la suposición falsa y error de hecho en la determinación de la tacha de testigos que: “...la sentencia recurrida adolece de un falso supuesto de derecho, al valorar como “documento público” una copia simple de la cedula de identidad; por falta de aplicación el Articulo 429 mencionado por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal ha sido firme en establecer qué; las copias sin certificación, carecen de fe pública y solo podrían surtir efectos como indicios si se cumple el supuesto de no impugnación, lo cual no fue fundamentado por el sentenciador…” ( Sic).
Continua argumentando la apoderada de la parte demandada en la tercera denuncia de incongruencia y vicio de motivación contradictoria que: “ La Juez A Quo, dictó una sentencia basada en una realidad paralela, donde le atribuye al demandado infidencias que nunca se plantearon de manera formal, desapareciendo lo verdaderamente ocurrido o expresado por la representación el demandado dentro del proceso, para luego castigar a esa misma contraparte, por presuntamente, según su análisis “falta de técnica en la promoción”. Esta confusión impide conocer cuál fue el verdadero criterio del juzgador, viciando el fallo de nulidad absoluta, conforme al Artículo 244 eiusdem; cuarta denuncia “…resulta jurídicamente inaceptable que la sentenciadora, otorgue pleno valor probatorio a familiares y allegados íntimos, ignorando la “reserva de tacha”, ejercida en el acto de evacuación por parte de la representación legal el demandado GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO. Esta falta de análisis de la idoneidad de los testigos violenta el derecho al debido proceso y a una sentencia fundada en la verdad verdadera; Quinta denuncia “… La Juez A Quo, incurre en un vicio de ultra petita, al declarar de oficio “la ilegalidad” de la “Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria extra litem o extra judicial”. Al desestimarla motu proprio, la juzgadora violo el principio de libertad probatoria y el derecho a la defensa, desechando un medio que goza de fé pública y que debió ser valorado conforme al Articulo 1428 del Código Civil; Sexta y séptima denuncia “…La Juez A Quo, al “desechar” las copias del libelo de demanda de partición de comunidad concubinaria, bajo el pueril argumento de que “ no constituye medio probatorio por ser un acto procesal, olvida que dicho documento, emanado de la propia actora y no impugnado por esta, contar una confesión extrajudicial (Art. 1402 Código CIVIL) sobre hechos y fechas que contradicen totalmente la presente demanda, al negarle valor probatorio a un documento que hace fé de las declaraciones de la parte, la Juez infringe las reglas de la sala crítica y el principio de la verdad procesal. Permitiendo que la actora se favorezca de su propia contradicción; Octava denuncia “…Ciudadano Juez Superior, la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2025, se encuentra viciada de: DE LA NULIDAD DEL FALLO POR INMOTIVACIÓN (ART. 244 CPc); Novena denuncia…” Al reconocer, en su sentencia, la juez, que el documento no fue tachado ni desconocido, y luego le resta eficacia por la “ falta de resultas de un informe”, la Juez A Quo, infringe “ el sistema de tarifa legal” y “ principio de libertad probatoria”; Decima denuncia “…este actuar en la sentenciadora, viola el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a valorar todas las pruebas de acuerdo con la lógica y la sana crítica; Decima segunda denuncia error de derecho por denegación de justicia e infracción el deber de exhaustividad…” Esta omisión vicia el fallo de nulidad, toda vez que el Juez está obligado a examinar todas las pruebas que cursan en autos y al no suplir de oficio una “imposibilidad” administrativa para evitar el análisis de fondo de la controversia; Décima tercera denuncia error de derecho por valoración de prueba inexistente e indefensión “… La Juez ignoró que la “tacha” del acta de Unión estable de hecho; aun cuando no fue “formalizada”, por la parte tachante buscaba demostrar que la comparecencia “nunca ocurrió”, hecho que solo podía desvirtuarse con el informe emanado del Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de la Parroquia la Puerta del Municipio Valera del estado Trujillo; que la propia Juez decidió “no esperar” sus resultas, sentenciando los hechos controvertidos, en un evidente estado de incertidumbre probatoria. Por lo que la sentencia recurrida, incurre en error de INDEBIDA VALORACIÓN BASADA EN PRUEBAS INEXISTENTES Y VILOACIÓN EL DERECHO A LA PRUEBA; Decima Cuarta denuncia de la indebida desestimación de la prueba de informes al Registro Público e indefensión de la parte demandada “… es un absurdo jurídico que la juzgadora atribuya la falta de resultas a la parte demandada, para luego desechar el medio probatorio alegando falta de relevancia. Tal actuación constituye un silencio de prueba provocado, pues la Juez se niega a conocer la verdad sobre la cadena de titulaciones que destruye la tesis del concubinato, viciando el fallo por falta de exhaustividad; Decima Quinta de la violación de normas de orden público“…serian Nulas de oficio por prohibición legal de contrataciones entre cónyuges / concubinos. La Juez valido la unión, pero ignoro la consecuencia legal de nulidad de los actos patrimoniales realizados durante la misma, incurriendo en un error de derecho inexcusable…” (Sic negrita, mayúsculas y subrayado en el texto).
Finalmente solicitó lo siguiente: 1.- Declare la nulidad de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 9 de diciembre de 2025, 2.- en su defecto revoque el fallo y declare sin lugar la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.608, presentó escrito de observaciones ante esta instancia en la cual manifestó lo siguiente: “… en los términos que fueron presentado los informes, por la parte apelante, lejos de informar su apelación ante este Tribunal Superior, pretende transformar el recurso ordinario de apelación, en un recurso extraordinario e nulidad no prevista en el procedimiento civil en un evidencie exceso de derecho, al emplear hasta 24 folios y su vuelto para ello, es decir, 48 paginas para informar una aplicación de una sentencia que solo cuenta con 17 paginas, lo que evidencia una falta de redacción sintética, realizada esta acotación, se pasa a observar tales informes de la siguiente manera : 1.- De la revisión de la sentencia apelada, no se observan que existan falsos supuestos, incongruencias, contradicciones, interpretación errada, silencio e pruebas, motivación o violaciones de orden público; 2.- En relación al hecho que, si se “reservó” la apoderada del demandado el derecho de tachar a la testigo Ana Pérez, o si la “tacho” en ese acto de la declaración, tal situación es irrelevante para el resultado de la sentencia, dado que para la fecha que se tomó la declaración a la testigo ANA PEREZ MOSCAN, ya la oportunidad para tacharla había precluido con creces, siendo su testimonio valido y conteste, con los restantes testigos y con los demás medios probatorios, además que eso no constituye motivo de nulidad del fallo pues no forma parte de la pretensión ni de las defensas opuestas al contestar la demanda, siendo imposible que se configure el vicio de incongruencia positiva denunciado, por el contrario, si pudo solicitar la hoy recurrente y no lo hizo una aclaratorio conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; 3.- En relación a la valoración de las copias fotostáticas de la cedula de identidad de las partes de este juicio, al igual que lo señalado en el punto precedente, no constituye motivo de nulidad del fallo, pues no forma parte de la pretensión ni de las defensas opuestas al contestar la demanda, pues no existe discusión en relación a las identidades de la demandante y del demandado en este juicio. Resultando irrelevante tal alegato; 4.- La promoción de “las actas procesales que favorezcan al promovente”, no constituye medio probatorio alguno, así como tampoco los escritos contentivos e las demandas o de contestación a las mismas, siendo un deber indicar el objeto de la prueba, cuando es documental; 5.- En relación a la valoración de la prueba testimonial, pretende la parte recurrente, invalidar los dichos de los testigos, que no tachó oportunamente y alegando supuesto parentesco de afinidad que no consta en los autos existentes, en efecto en los autos no consta actas de matrimonio alguna del hijo de la parte actora o de la propia parte actora, además que ninguno de los hijos de la parte actora es parte de este juicio; de manera que queda muy claro que no existe inhabilidad en los testigos para con las partes de este juicio, resultando risible hablar de parentesco alguno de los testigos para con la parte actora- promovente, que inhabite a los testigos que brindaron su declaración y que pese a los señalado por la parte apelante en sus informes, fueron correctamente valorados por la juzgadora a quo; 6.- No existe contradicción alguna en los dicho de las testigos, María Torres y Maribel Molina, en relación a sus dichos, así como de ningún otro testigo promovido y evacuado por la parte actora; la apoderada apelante pretende en sus informes descontextualizar sus dichos, haciendo solo referencia a algunas respuestas, sin señalar la pregunta precisa en virtud de la cual se dio cada una de esas respuestas, fíjese además que la testigo Maribel Molina, no calificó en su respuesta el grado de amistad, ni la abogada repreguntante lo requirió así y eso es fundamental, dado que es solo el amigo íntimo el inhabilitado para rendir declaración (artículo 478 CPC), resultando dicha norma de interpretación restrictiva por tanto no se extiende a otros casos distintos a los expresamente previstos en dicha norma; siendo tal alegato un ardid procesal de vieja data, hoy día sancionable conforme a los previsto en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil; 7.- No existe ultra petita alguna en el fallo, lo decidido en el dispositivo del fallo, se corresponde con la pretensión deducida y las defensas opuestas a tal pretensión, siendo totalmente congruente lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada; 8.- La parte demandada apelante, por intermedio de su apoderada judicial, pretende desestimar en esta instancia los efectos del acta de declaración de unión estable de hecho “concubinato”, anexa en copia certificada al libelo de demanda acta Nro.36 de fecha 28-06-2017, al respecto se señala que el artículo 118 de la Ley Orgánica Del Registro Civil, establece: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabos del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”, y el articulo 77 ejusdem prevé: “Las actas del Registro Civil tendrás los efectos que la ley le confiere al documentos público o auténtico”; y como colofón el artículo 11 de la Ley In comento, señala: “Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; 9.- la inmotivación del fallo, solo se produce cuando se verifica la ausencia absoluta de fundamentos facticos o jurídicos en la sentencia, de lo contrario no puede hablarse de motivación del fallo; en consecuencia, e la revisión de la sentencia apelada se puede verificar que no existe inmotivacion de la sentencia; las juez, que dicto la recurrida si motivó verazmente y razanamente su decisión y que tal motivación es verificable de las actas del expediente, así como de los medios probatorios aportadas por las partes, que la juez apreció y valoró en su justa medida, conforme a las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil realizando un juicio lógico y llegando a la conclusión correcta conforme a las normas de derecho aplicables al caso planteado, asimismo se puede afirmar con tal certeza que el A quo, si expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, siendo los mismos acertados para dirimir el conflicto planteado; 10.- No se observa de la lectura del escrito de contestación de la demanda que existiere RECONVENCION alguna por la parte demandada, de manera que, no habiendo realizado pretensión de reconvención en su contestación, mal podía pretender que el tribunal resolviera puntos ajenos al juicio y mucho menos nulidades existentes; 11.- Resulta totalmente reprochable que la parte apelante, insista en sus informes, que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue el 15-12-2015, cuando consta en actas, sendas actas de declaración conjunta de unión concubinaria, acta Nro. 36 expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del estado Trujillo, en fecha 28 de junio de 2017,donde se señalo que tenia una existencia previa a esa fecha de aproximadamente 13 años, por tanto resulta IMPOSIBLE la fecha referida por la parte demandada en su contestación y en los informes presentados ante esta alzada. Referencia que se hace conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por no exponerse a los hechos conforme a la verdad; 12.- SE INSISTE, que las acta emanadas del Registro civil, son suficientes para acreditas los hechos que en ella se contienen y que tienen pleno valor probatorio, conforme a los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, valga el señalamiento tanto para el acta contentiva de la declaración de unión estable concubinato, entre las partes de este juicio, como para su disolución; 13.- Lo pretendido a los informes, de que sean declarados en este juicio nulo, actos jurídicos ajenos a este juicio y verificados con antelación al mismo, que incluye incluso a una tercera persona en uno de ellos, es un exabrupto jurídico y ellos si se constituye en una solicitud incongruentes de la parte demandada apelante. Pues lo pretendido en este juicio es una sentencia de certeza, en relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria que efectivamente si existió entre las partes de este juicio, como consta de las actas expedidas por la oficina del Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del estado Trujillo, la declarativa de la unión concubinaria, de fecha 28 de junio del año 2017, donde se señaló una existencia previa a esa fecha de aproximadamente 13 años y la disolutoria de fecha 2 de mayo del año 2023, según acta levantada ante la misma oficina del Registro Civil. No se pretende en este juicio construir derechos, ni anular actos, por tanto, resulta una exabrupto jurídico el pretender sea declarada la nulidad de algún acto jurídico (venta o cesión) dado que ello constituiría una pretensión y consecuente sentencia de condena o constitutiva, decisiones no cónsonas con la naturaleza de este juicio…” (Sic, mayúscula, negrita y subrayado en el texto).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda intentada con la respectiva condenatoria en costas.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, observa que en el fallo apelado el Tribunal A quo pasó a resolver tres puntos que consideró previos al fallo, al respecto esta Alzada pasa a resolver a cualquier otro pronunciamiento, lo siguiente:
PUNTO PREVIO DE LA TACHA INCIDENTAL PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha 8 de agosto de 2020 (folios 119 y vto), señala como Punto Previo, que procede a tachar e impugnar por vía incidental la declaración de unión estable de hecho emanada del Registro Civil y electoral del estado Trujillo, Municipio Valera, Parroquia La Puerta de fecha 28 de junio del año 2017, Acta N° 36, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; 1380 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ante tal actuación se verificó de la revisión de las actas procesales, que dicha tacha incidental, nunca fue formalizada por la parte demandante tachante, de manera que no se dio inicio a la incidencia, ni fue necesaria la apertura de cuaderno separado, dado el desinterés de dicha parte para tramitar esa incidencia; así pues, el legislador estableció la obligación de formalizar la tacha propuesta conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha….".
De lo señalado se desprende que, propuesta de manera incidental la tacha, la misma deberá ser formalizada por el tachante, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado, lo cual deberá realizar el tachante el quinto día siguiente. De manera, que no habiendo formalizado la tacha incidental la parte demandada, es suficiente para considerar terminada dicha incidencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte tachante no formalizó la tacha propuesta, en la oportunidad señalada por el legislador ex artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por ende resultaba innecesario el proceder a formar cuaderno separado, pues no había incidencia alguna que tramitar, por lo que fue voluntad de la parte tachante no impulsar la misma, es por lo que, un pronunciamiento por separado al respecto, era exigible solo en el caso de haberse sustanciado la incidencia. En consecuencia de ello, QUEDA ESTABLECIDO que la tacha incidental propuesta en fecha 8 de agosto de 2020, quedó terminada en este juicio en el mismo momento que precluyó el lapso para que la parte tachante formalizarse la misma, sin que dicha parte hubiera realizado tal formalización.
Por las razones precedente establecidas, no se ve afectada la validez del Acta N° 36 de Declaración de Unión Estable de Hecho emanada del Registro Civil y Electoral del estado Trujillo, Municipio Valera, Parroquia La Puerta de fecha 28 de junio del año 2017, cuya valoración se hará posteriormente en este fallo conforme a la normativa especial que regula tal documental, así se deja establecido.
RESPECTO A LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Este Tribunal Superior, no comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto al segundo punto previo señalado en la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2025, pues tal indicación NO ES UN PUNTO PREVIO, dado que de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que dicho Tribunal A quo en la oportunidad procesal útil, admitió todos los medios probatorios promovidos por ambas partes, tal como consta en auto de fecha 31 de octubre de 2024 (folio 293), es decir, que dicho Tribunal los consideró admisibles salvo su valoración en la definitiva, decisión contra la cual ninguna de las partes ejerció el correspondiente recurso apelación evidenciando tanto el demandante como el demandado conformidad con dicho auto interlocutorio, de manera tal que resulte improcedente concluir que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo existiere pendiente por resolver algo distinto en relación a la admisión de los referidos medios probatorios, ya que el Tribunal de la causa, no podía revocar su propia decisión que admitió los medios probatorios promovidos por ambas partes salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, nada hay que resolver al respecto, quedando la valoración de tales medios probatorios para el fallo definitivo, como en efecto consta así ocurrió.
PUNTO PREVIO DE LA TACHA DE TESTIGOS
Al igual que ocurre con el punto inmediato y precedente resuelto, este Tribunal Superior, no comparte el criterio de la Juez A quo, al resolver un punto previo inexistente en las actas, pues de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman este asunto, no se observa que la parte demandada hubiere realizado formal tacha de testigos promovidos por la parte actora, de manera que resulte innecesario realizar algún pronunciamiento en relación a una tacha de testigos que no se evidencia en actas haya ocurrido en el presente juicio. Así queda establecido.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a dejar establecido los términos en que quedó trabada la litis entre las partes, en el presente juicio.
Mediante escrito libelar, alega la ciudadana DEYCY COROMOTO SÁEZ PAREDES, plenamente identificada en autos, que a partir del 15 de diciembre de dos Mil Tres (2003), comenzó la Unión Estable de hecho entre su persona con el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, ya identificado, manifestando que dicha unión fue declarada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, que comparecieron ante dicha autoridad de manera voluntaria y conjunta a los efectos de realizar declaración de la existencia de la unión concubinaria que existía entre ambos, manifestando que vivieron en unión estable de hecho desde hacía aproximadamente trece (13) años, sin especificar el día, mes y año exacto de su inicio, razón por la cual y en virtud que a la presente fecha dicha unión concubinaria se encuentra disuelta por voluntad de las partes según acta de fecha 2 de mayo de 2.023, levantada ante la misma oficina de Registro Civil, y ante la negativa del que fuera su concubino de reconocer de manera voluntaria la fecha de inicio cierta de la unión concubinaria que existió entre ambos, es por lo que intentaba la presente demanda.
Refiere la parte actora en su demanda, además:
Que fijaron su residencia común, como pareja, en un apartamento ubicado en el Primer piso, del bloque 3 de la urbanización La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, donde convivieron aproximadamente durante el período de un año, que luego decidieron, a finales del año 2.004, mudarse a la Residencias Bolívar, ubicada en la ciudad de Valera, frente al C.C. Arichuna, primer piso, donde convivieron hasta el año 2.006, oportunidad en la cual decidieron cambiar su residencia común al apartamento 3-D, piso 3 del edificio Residencia Oasis, ubicado en la Avenida Bolivariana de la ciudad de Valera, estado Trujillo, mencionando que durante todo el tiempo que convivieron como pareja la relación tuvo las características de permanencia, que fue una relación pública, de manera ininterrumpida con el reconocimiento de familiares y amigos, siendo dicha relación singular y sin que existiere ningún impedimento para reconocerlos como verdaderos cónyuges, hasta el punto que fue su común decisión comparecer ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del estado Trujillo en el año 2.017, específicamente el 28 de junio de ese año, donde manifestaron reconocer la existencia de la unión concubinaria con una antelación de trece (13) años aproximadamente a la fecha de comparecencia ante dicha Oficina de Registro Civil, y que varios años después, por desavenencias que hicieron imposible la continuidad de la relación concubinaria, la misma quedó disuelta según acta de fecha 2 de mayo de 2.023,levantada por ante la Oficina de Registro Civil.
Solicitando que el demandado reconociera o así quedara establecido por sentencia que la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, inició el 15 de diciembre de 2003 y culminó el 2 de mayo de 2023.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.365, dio contestación a la misma.
Siendo que rechazó, negó y contradijo que su mandante haya vivido en Unión Estable de Hecho desde hace aproximadamente trece (13) años con la demandante ciudadana DEYSI COROMOTO SAEZ PAREDES, plenamente identificada en autos del presente expediente, hecho este que contradijo, rechazó y negó de manera categórica por cuanto de haber sido cierto que esa declaración sea fidedigna los declarantes debieron haber manifestado la fecha de inicio de la relación.
Rechazó, negó y contradijo, de manera enfática en nombre de su poderdante que la fecha de inicio de la relación concubinaria que presuntamente mantuvieron y que fue igualmente presuntamente, debidamente declarada ante la Oficina de Registro Civil; fue el día 15 de diciembre del año 2003, fecha de inicio que es falsa por cuanto para la fecha que se indica mi mandante mantenía relaciones amorosas y de cohabitación esporádica a intervalos con la madre de su hijo ANDRÉS EMILIO VILLEGAS VARGAS (30), pero manteniendo una relación amorosa estable, bajo techo y de socorro con la madre su hijo GUSTAVO ALEJANDRO VILLEGAS VALENZANO, en el estado Lara Municipio Palavecino en la población de Cabudare urbanización La Puerta del Sol; hechos estos que serán demostrados en la oportunidad procesal correspondiente, Igualmente rechazó, negó y contradijo de manera categórica que la relación concubinaria existente entre su poderdante y la demandante tenga su fecha culminación de la relación fue el 02 de mayo de 2023, porque esta fecha es la del momento que compareció mi mandante previa notificación de la demandante y que fue en el mes de 13 de enero de 2019, fecha en la se fue del apartamento y se muda temporalmente a la casa de su hermana MATILDE VILLEGAS PACHECO.
Rechazó, negó y contradijo en nombre de su poderdante que igualmente hayan fijado su domicilio como su residencia común, como pareja en un apartamento signado con el N° 01-04, ubicado en el primer piso del Bloque 3 de la urbanización La Beatriz, siendo totalmente falso que hayan vivido en la mencionada dirección durante un período de un año, que a finales del año 2004, hayan decidido mudarse al apartamento 2 residencias Bolívar, frente a C.C. Arichuna, que hayan decidido cambiar su residencia común al apartamento 3-D, piso 3 de Residencias Oasis. Que la relación haya tenido características de permanencia, que haya sido una relación pública, que hayan convivido de manera ininterrumpida; que haya convivido e manera singular y sin que haya existido impedimento para que fueran reconocidos como verdaderos concubinos ante la sociedad; que hayan sido reconocidos como verdaderos cónyuges es de precisar que la relación que existió entre su mandante y la ciudadana, por lo que Alego lo siguiente: “...NUNCA SE DESARROLLO CON NINGÚN TIPO DE FORMALIDAD SERIA O COMPENETRADA, MUCHO MENOS COMO PAREJA COMO SI PARECIERA O NO UN MATRIMONIO O UNA UNION ESTABLE DE HECHO Y MUCHO MENOS VIVIENDO EN FORMA PERMANENTE, por cuanto mi poderdante mantuvo siempre una relación estable con la ciudadana YNGRID VALENZANO, madre de su hijo GUSTAVO ALEJANDRO VILLEGAS VALENZANO, con los altos y bajos de cualquier relación amorosa...” (Sic)
Rechazó, negó y contradijo que la presunta unión alegada en contra del poderdante, haya atenido las características de estabilidad en forma ininterrumpida, que hayan tenido el trato como marido y mujer ante familiares, amistades, la comunidad en general y que se haya comparado como si hubieran estado casados, es falso de toda falsedad.
Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada los hechos alegados por la demandante ya que el poderdante conoció a la demandante de autos a mediados del año 2008 raíz de la ruptura de la relación amorosa que sostenía con un ciudadano conocido como “pepe Arias” encontrándose aun el demandado en su relación amorosa con la madre de su hijo Yngrid Valenzano, con quien convivía en la población de Cabudare del estado Lara.
Arguyó además en la contestación que existió el otorgamiento de varias documentales por ante la oficina de registro inmobiliario y que además existieron otros juicios de partición, e interdicción del ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO.
Determinado el punto controvertido conforme a lo narrado en la demanda y lo alegado en la contestación de la misma, se tiene que, con la presente demanda la parte actora, pretende quede establecido con certeza mediante sentencia, que el día quince (15) de diciembre del año 2003, es la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria declarada según acta Número 36, de fecha 28 de junio del año 2017, por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, por los ciudadanos DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES y GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, y posteriormente disuelta según acta Número 04, de fecha 2 de mayo del año 2023, por ante la misma Oficina de Registro Civil.
De manera que se está, ante una acción mero declarativa de certeza, que está dirigida a eliminar la falta de certeza respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria que alega existió la demandante y que mantuvo con el hoy demandado, para obtener la certidumbre de ese inicio de la relación estable de hecho que alega existió.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con la demanda produjo copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Deycy Coromoto Sáez Paredes y Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, que este Tribunal las valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, no impugnadas, lo que le otorga plena fe y presunción de legitimidad para acreditar la identidad de sus titulares, su nacionalidad, su estado civil. De las mismas se aprecia que no tenían impedimento legal para constituirse en unión estable de hecho CONCUBINATO.
Acompañó igualmente su demanda, con copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, celebrada por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, Nro. 36, de fecha 28 de junio de 2017. Documental que este Tribunal, valora por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y los artículos 11, 77 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por ende el mismo tiene pleno valor probatorio; ademas que el mismo evidencia la formalización de la existencia de la relación unión estable de hecho concubinato, declarado de manera voluntaria por los ciudadanos Deycy Coromoto Sáez Paredes y Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, declarando ambos, reconocer en dicha acta la existencia de la unión concubinaria con una antelación de trece (13) años aproximadamente a la fecha de comparecencia ante dicha Oficina de Registro Civil.
Asimismo, promovió el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, levantada por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, Nro. 04, de fecha 02 de mayo de 2023. Documental, que este Tribunal, valora por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y artículos 11, 77 y 117 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ende tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que hubo una disolución de la unión estable de hecho, que previamente existió entre los ciudadanos Deycy Coromoto Sáez Paredes y Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco.
Igualmente promovió copia certificada de:
1.- documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 4 de enero de 2005, bajo el Nro. 32, Tomo 1, Protocolo 1ro, Trimestre en Curso.
2.- documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. en fecha 21 de marzo de 2012. Bajo el Número 2012.770, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1801, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 212.771, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1802 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
3.- documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre de 2016.bajo el Número 2016.224, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.5023, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
4.- documento de venta Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 166, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, correspondiente al Primer Trimestre del año en curso.
Estas documentales protocolizadas ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, pese a que no fueron impugnadas ni tachadas, se desechan por no aportar nada para resolver el punto controvertido en este juicio.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARTHA ELENA MONTILLA JUSTO, ANA IRUANY PEREZ MOSCAN, JERSON ALEJANDRO MEJIA, MARIA TIBISAY TORRES ARANGUREN, MARIBEL MARGARITA MOINA DE VALECILLOS, EMMA DE LA YNMACULADA PERNOMO PEREZ.
La ciudadana Ana Iruany Pérez Moscán, fue conteste y no contradictoria en sus dichos, quien manifestó que conoce a ambas partes desde hace veinte (20) años, y que los conoce como pareja, que es cierto que habitaron en La Beatriz y que luego se mudaron al edificio Bolívar, que se presentaban como esposos y que desde el año 2003 convivieron como pareja; al ser repreguntada la testigo manifestó que fue novia del hijo de la demandante, y que no tiene un interés en el presente juicio, testimonio que este Juzgador valora y aprecia, para demostrar que para el año 2003 ya existía la unión estable de hecho entre los ciudadanos Deycy Coromoto Sáez Paredes y Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, mereciéndole fe sus dichos por ser coherente y desprenderse de su declaración el tener conocimiento directo de los hechos y específicamente de la convivencia entre los prenombrados ciudadanos. Valoración que se hace conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los ciudadanos Jerson Alejandro Mejía, María Tibisay Torres Aranguren, Maribel Margarita Molina de Valecillos y Emma Ynmaculada Perdomo Pérez, igualmente fueron contestes al manifestar en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Deycy Coromoto Sáez Paredes y Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, y que los mismos se trataban como si fueran esposos, que mantenían una relación desde el año 2003 específicamente desde el 14 de diciembre de ese año, porque estaban cuando celebraron el cumpleaños del ciudadano Gustavo Villegas y que en ese momento fue que hicieron pública su relación de pareja, que Deycy Coromoto Sáez Paredes y Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco cohabitaron primero en la urbanización La Beatriz, luego en las residencias Bolívar y después en las residencias el Oasis, testimonios estos que esta sentenciador valora y aprecia conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza sus dichos, por su edad, su profesión, por el conocimiento directo de los hechos que declararon conocer y de la convivencia entre las partes de este juicio como pareja, por la notoriedad, publicidad y estabilidad de la unión, por no ser contradictorias sus declaraciones, de la fecha de inicio de la relación indicada, en la cual queda comprendida la fecha señalada en el libelo de demanda como el 15 de diciembre de 2003.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a su representado, en tal sentido, este juzgador considera que el valor y mérito probatorio de las actas procesales, no constituye un medio probatorio, sino que es el deber de exhaustividad probatoria del juez, de manera que nada hay que valorar al respecto.
Promovió el escrito de contestación de la demanda, este juzgador, deja establecido que el escrito de contestación a la demanda no es un medio probatorio, de manera que nada hay que valorar al respecto.
Promovió original de Inspección Judicial que anexó marcada "A", evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de agosto de 2021. Se aprecia de la misma que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió la copia simple del libelo de demanda seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo N° 12.574 -2019, con fecha de entrada 20 de noviembre de 2019, con motivo de Acción Merco Declarativa de Reconocimiento y Homologación de Acta de Unión Concubinaria, que anexó marcada "B", este juzgador, deja establecido que los escritos de demanda y el de contestación a la demanda, no son un medio probatorio, de manera que nada haya que valorar al respecto.
Promovió la copia simple del libelo de demanda seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito. Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, N° 29.579-2019, con fecha de entrada 20 de noviembre de 2019, con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, marcada "C", este juzgador, deja establecido que los escritos de demanda y el de contestación a la demanda, no son un medio probatorio, de manera que nada hay que valorar al respecto.
Promovió copia simple de Reforma de libelo de demanda seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, N° 29.579 -2019, con fecha de entrada 20 de noviembre de 2019, con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, marcada "D", este juzgador, deja establecido que los escritos de demanda, de reforma de demanda y el de contestación a la demanda, no son un medio probatorio, de manera que nada hay que valorar al respecto
Promovió la parte demandada copia simple del escrito de tercería, interpuesto por la ciudadana DEYSI COROMOTO SAEZ PAREDES. en el expediente N° 29.633, con motivo de INTERDICCIÓN devenido en INHABILITACIÓN CIVIL, MARCADO "E". este juzgador, deja establecido que las demanda de tercería, no son un medio probatorio, de manera que nada hay que valorar al respecto.
Promovió copias simples del escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES, en el Expediente 29.633, con motivo de INTERDICCION devenido en INHABILITACIÓN CIVIL... marcado "F", este juzgador, deja establecido que los escritos de demanda y el de contestación a la demanda y ningún otro escrito de tipo actuación procesal de parte, son un medio probatorio, de manera que nada hay que valorar al respecto.
Promovió la copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024, Documento de Compra Venta sobre un inmueble protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2009.798. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.493 y correspondiente al libro del Folio real del año 2009, que anexó marcado G. Se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024, de Documento de Compra -Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 2009.798, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.493 y correspondiente al libro del Folio real del año 2009. Se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió la copia simple de Documento de Compra Venta sobre un inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 32, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que anexó marcado "I", Se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió copia certificada de fecha 20 de marzo de 2024, de documento de Compra Venta sobre un Lote de Terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y Sn Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 2013.3618, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.772 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, que anexo al escrito de pruebas marcado con la letra "J". Se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió copia Certificada de fecha 20 de marzo de 2024, de documento de declaración de mejoras y Bienhechurias, consistente en UNA CASA para habitación familiar, protocolizados en fecha 16 de julio de 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 2013-3618, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.772 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013 y en fecha 20 de abril de 2018, bajo el N° 2013-3618, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.772 correspondiente al libro del folio Real del año 2013, que anexó marcado "K". Se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Copias certificadas de fechas 20 de marzo de 2024 y 22 de febrero de 2022 de documento de CESION Y TRASPASO DE DERECHOS celebrados sobre bienes en el descritos y que se dan por reproducidos, que anexó al escrito marcados "L" y "M"; Se aprecia de las mismas, que nada aportan para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desechan las mismas.
Promovió comunicación original de Notificación emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y electoral del estado Trujillo, Municipio Valera, Parroquia La Puerta, de fecha 27 de abril de 2023, dirigida al ciudadano Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, que anexo al escrito marcada "N"; documental que se aprecia como documento público administrativo, empero la misma nada aporta para resolver el punto controvertido en este juicio, en relación a la fecha de inicio de la unión estable de hecho concubinato y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió copia Certificada de Documento de COMPRA - VENTA, inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19 de la Inspección Judicial N° SOL -596 -2021 emanada del Juzgado Tercero de los Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque. Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 08 de julio de 2021, marcado "M, consistente en documento de compra venta sobre un apartamento distinguido con la letra y número D-2.situado en el segundo piso, de las Residencias OASIS, ubicado en el sector Las Acacias, en la ciudad de Valera, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 15 de abril de 2021, por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto bajo el N° 221.419. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 453.19.7.2.225 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Ya este Tribunal se pronunció al respecto precedentemente. No obstante, se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido y en consecuencia se desecha la misma.
Promovió prueba de informes:
UNO: Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que informe a este Tribunal sin en sus archivos reposa o reposó un expediente signado con el N° 12.574 MOTIVO: Acción Mero Declarativa Concubinaria: DEMANDANTE: SAEZ PAREDES DEYCY COROMOTO, DEMANDADO GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO; FECHA DE ENTRADA: 20 de noviembre de 2019. Igualmente, que señale a este Tribunal en qué estado se encuentra la mencionada causa, acompañándolo de sendas copias certificadas del contenido de mencionado expediente. A tales efectos se libró oficio Nro. 2024-0451, de fecha 05/11/2024, cuya resulta riela al folio 325 de este expediente, en comunicación N° 0308, de fecha 7 de noviembre de 2.024, sin anexos, emanada de dicho Tribunal mediante la cual informan que en la causa in comento fue declarado el decaimiento de la acción, Se aprecia de la misma, que nada aporta para resolver el punto controvertido, en consecuencia se desecha las resultas de los informes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
DOS: Que ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención. Informe si en la causa 29.579. MOTIVO Partición de Comunidad Concubinaria. DEMANDANTE: SAEZ PAREDES DEYCY COROMOTO. DEMANDADO GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO fecha de entrada 20 de noviembre de 2019. Y la N° 29.633. MOTIVO: Interdicción devenido en Inhabilitación civil a favor del Ciudadano GUSTAVO VILLEGAS PACHECO. SOLICITANTE GUSTAVO ALEJANDRO VILLEGAS VALENZANO. TERCERA INTERVINIENTE: DEYSI COROMOTO SAEZ PAREDES. FECHA DE ENTRADA: 13 de abril de 2021, que informe si las partes intervinientes en las mencionadas causas corresponden a las mismas partes que en el presente juicio fungen con los caracteres de DEMANDANTE y DEMANDADO. Se observa de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, que no cursa en autos resultas de la prueba de informes solicitada, por tanto nada hay que valorar al respecto, no obstante aprecia este juzgador, que aun existiendo tales resultas, nada aportarían las mismas para resolver el punto controvertido
TRES: Se oficie al Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, si por ante ese despacho, en el Libro Diario, cursa expediente de Disolución de Unión Estable de Hecho, gestionado por la ciudadana DEYSI COROMOTO SAEZ PAREDES, admitida la prueba se libró oficio Nro. 2024-0452 de fecha 05/11/2024, se observa de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, que no cursa en autos resultas de la prueba de informes solicitada, razón por la cual no amerita valoración alguna.
CUATRO: Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a los fines de que informe a este Tribunal, si en su archivo reposa documento con los siguientes datos de otorgamiento: de fecha 15 de abril de 2021, inserto bajo el N° 2021.419, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.225 correspondiente al Libro de folio Real del año 2021. Indicando quienes funjen como Vendedor y como Comprador, el precio de la venta y los documentos que sirvieron de anexo en el libro de comprobantes correspondientes. A tales efectos se libró oficio Nro. 2024-0453 de fecha 05/11/2024, no constando resulta alguna por lo que nada tiene que valorar.
Promovió la Testimonial del ciudadano ALEXIS ENRIQUE SANTIAGO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.320.014, que siendo la oportunidad legal fijada dicho ciudadano no compareció, y la parte promovente no solicitó nueva oportunidad antes de agotarse el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual no amerita valoración alguna.
Por lo analizado precedentemente, este juzgador, llega a la convicción razonada que la parte actora ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES logró demostrar mediante documentos públicos fehacientes, que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho CONCUBINATO, con el demandado ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, como consta de declaración conjunta y voluntaria de unión estable de hecho, contenida en acta levantada por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, Acta Nro. 36, de fecha 28 de junio de 2017, que este Tribunal, valoró ut supra, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en el alcance previsto en los artículos 11, 77 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que la misma quedó disuelta según Acta de Disolución de unión estable de hecho, levantada por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, Acta Nro. 04, fechada 02 de mayo de 2023. Documento que este Tribunal, valoró ut supra, por ser un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en el alcance previsto en los artículos 11, 77 y 117 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
Asimismo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Iruany Pérez Moscán, Yerson Alejandro Mejía, María Tibisay Torres Aranguren, Maribel Margarita Molina de Valecillos y Emma Ynmaculada Perdomo Pérez, adminiculadas razonadamente con el acta levantada por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, Acta Nro. 36, de fecha 28 de junio de 2017, siendo que en esta última consta se señaló la existencia de la unión concubinaria con una antelación de trece (13) años aproximadamente a la fecha de comparecencia ante dicha Oficina de Registro Civil, y de las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, los mismos dan fe que saben que tal unión concubinaria entre la ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES y el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, inició desde el mes de diciembre del año 2003, hacen plena prueba en favor de la parte actora de que en efecto la relación concubinaria que existió entre la ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES y el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, inicio el 15 de diciembre del año 2003, como fue alegado en la demanda y quedó así acreditado de las pruebas evacuadas y ut supra valoradas, aunado a que la parte demandada no logró demostrar con ningún medido probatorio los nuevos hechos alegados como defensa al contestar la demanda. Así queda determinado.
Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA ESTABLECIDO que la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en fecha 8 de agosto de 2020, quedó terminada en este juicio en el mismo momento que precluyó el lapso para que la parte tachante formalizarse la misma, sin que dicha parte hubiera realizado tal formalización.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida, por la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.365 contra sentencia definitiva, dictada el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Certeza (determinación de la fecha de inicio de relación concubinaria). intentó Deycy Coromoto Saez Paredes contra Gustavo Caracciolo Villegas Pacheco, expediente Nro. 29.84, (nomenclatura del Tribunal A quo).
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza (determinación de la fecha de inicio de relación concubinaria), que intentó DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES contra GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, tramitada en el expediente Nro. 29.849, nomenclatura del Tribunal de la causa.
En consecuencia, QUEDA ESTABLECIDO mediante el presente fallo con total certeza, que la fecha de inicio de la unión estable de hecho CONCUBINATO que existió entre DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES y GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, declarada de manera conjunta y voluntaria por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, según Acta Nro. 36, de fecha 28 de junio de 2017, inició el día 15 de diciembre del año 2003 y culminó en fecha 2 de mayo de 2023, según Acta de Disolución de unión estable de hecho, levantada por ante el Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, acta Nro. 04, fechada 02 de mayo de 2023.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 9 de diciembre del año 2025, con las modificaciones contenidas en el presente fallo.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, acompañando copia certificada del presente fallo para que estampe la nota marginal correspondiente, a la fecha exacta de inicio de la unión estable de hecho concubinato en el Acta Nro. 36, de fecha 28 de junio de 2017, de los Libros de registro llevados por dicha oficina, refiriendo que la unión estable de hecho a que refiere dicha acta levantada entre la ciudadana DEYCY COROMOTO SAEZ PAREDES y el ciudadano GUSTAVO CARACCIOLO VILLEGAS PACHECO, inició el día 15 de diciembre del año 2003.
SEXTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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