EXP. 12894-25
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
DEMANDANTE: Yusmary Carolina Valera Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.598.438.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Sarelys Coromoto Aguilar Jáuregui, Karla Dulmar Contreras Olmos y Rafael José Salas Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.171, 112.000 y 52.671, respectivamente.
DEMANDADA: María Alejandra Palomares Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.458.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.233.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por oposición al decreto de medida por parte de la demandada ciudadana María Alejandra Palomares Viloria, plenamente identificada en autos; por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:
En fecha 06 de noviembre de 2025, (folios 01 al 16), según pedimento realizado por la parte actora en el libelo y posterior auto de fecha 26 de enero de 2026, inserto al folio 17, se decretó:
Medida Cautelar de Secuestro sobre un equipo médico de tipo ultrasonido aplicado en el diagnóstico por imagen, Marca VINNO, Modelo X1, Serial de Consola 00222NM007, junto con sus componentes: Transductor CONVEX, Transductor VOLUMÉTRICO serial P0542NH022 y Transductor ENDOCAVITARIO serial P015N2016. Librándose en fecha 26 de enero de 2026 mandamiento de ejecución de la medida de secuestro remitiendo el mismo a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Corre inserta a los folios 20 al 29 comisión de ejecución de medida cautelar devuelta sin ejecutar por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 25 de febrero de 2026.
Al folio 31 corre inserto auto de fecha 02 de marzo 2026 dictado por este Tribunal el cual corrige la omisión y ordena librar nuevamente el despacho de ejecución de la medida cautelar.
Posteriormente, en escrito de fecha 17 de abril de 2026 la parte demandada debidamente asistida por las abogadas Johamna Cardozo y Yusleivy Pineda, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 137.712 y 88.652 respectivamente, realizan Oposición Formal a la medida cautelar de secuestro, basada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, inserto del folio 34 al 63 alegando en resumen lo siguiente:
La oponente argumenta la inexistencia del Fumus Boni Iuris, ya que la demandante no posee un derecho solido o legitimo para solicitar el secuestro, basándose en la falta de propiedad plena, ya que el equipo médico señalado ut supra fue adquirido mediante un contrato de venta a plazos (Nro. FM2024-09-0178), el cual fue firmado por las partes en fecha 18 de septiembre del año 2024 y al existir un saldo deudor pendiente la propiedad del bien no se perfecciona a favor de ninguna de las partes en conflicto, ya que está sujeta a una reserva de dominio a favor de la empresa FIDES MEDICAL, C.A; por lo que, la demandante carece de cualidad de propietaria y que por lo tanto la empresa antes mencionada no ha sido llamada a juicio por ser propietaria real del bien, asimismo alega que existe “improcedencia de la cosa litigiosa” ya que para que proceda el secuestro, la posesión debe ser dudosa y en este caso la demandada de autos ejerce una posesión legitima pública como profesional de la medicina, utilizando el bien para el fin que fue adquirido y en el presente caso la demandante no posee una propiedad superior que justifique despojar del bien a la actual tenedora, como efectivamente ostenta esta cualidad y en consecuencia ejerce el derecho de uso y goce derivado del contrato, puesto que es un equipo médico de alta especialidad y por ello su posesión está ligada a quien efectivamente lo opera y mantiene y por ser médico especialista en el área está plenamente capacitada para operarlo.
Asimismo, sostiene la parte oponente la inexistencia del Periculum in Mora, y que el temor de la demandante de que el bien sea enajenado o deteriorado es genérico y no tiene soporte probatorio, la demandada alega que el secuestro del bien genera un riesgo de daño técnico ya que el equipo se encuentra en una sede profesional médica, instalado y mantenido adecuadamente por la empresa FIDES MEDICAL, C.A y que al trasladar el ultrasonido al depósito judicial el Tribunal estaría sentenciando al equipo lo que generaría un riesgo real de descalibración y daño físico irreversible por falta de mantenimiento técnico adecuado pudiendo ser dañado el patrimonio que se pretende proteger lo que violaría el principio de preservación del valor de la cosa litigiosa establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el secuestro del bien interrumpiría el flujo de ingresos generando así un gran impacto económico en virtud de que se están cancelando la cantidad de USD 1.362,00 a la empresa vendedora y que la parte demandada es quien ha cumplido con la amortización en su mayoría de dichas cuotas del contrato de compra – venta, mientras que la demandante escasamente ha cumplido con la mitad de la inicial y mal podría reclamar el 50% del bien.
De igual manera, argumenta la demandada que el equipo de ultrasonido no es un bien suntuario o de recreo, sino una herramienta de trabajo esencial para el ejercicio profesional de la medicina orientada al servicio de salud y que ejecutar la medida vulnera el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al paralizar la actividad productiva lo que origina un daño económico irreparable (lucro cesante diario) cuantificables por la cantidad de pacientes atendidos diarios y que el pretender resguardar un bien cuya cuota mensual corresponde a la cantidad USD 1.362,00 depende precisamente de que el equipo este operativo y produciendo flujo de caja, al respecto cita la Sentencia N° 0822 de la Sala de Casación Social y la Sentencia 1038/2015 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, las cuales establecen una que las medidas preventivas no pueden paralizar la actividad laboral de un ciudadano debiendo optar el juzgador por medidas menos gravosas y la otra que el juez debe ponderar que el daño técnico al equipo es mayor que el temor de la demandante, sosteniendo la mencionada demandante que al secuestrar el equipo se está provocado el incumplimiento del contrato de venta a plazos y consecuentemente la pérdida total de la inversión de ambas comuneras e insiste que la mala manipulación del equipo médico generará un daño emergente ya que se estaría expuesta a daños físicos irreversibles por falta de uso y mantenimiento preventivo y que optar por la medida de secuestro seria contraria al principio de Economía Procesal y Preservación de la Cosa Litigiosa, pues al final del juicio se entregaría un equipo inoperante o devaluado haciendo ilusoria la ejecución del fallo de partición.
Para argumentar la parte demandada procede consignar pruebas documentales, solicitando prueba de informes a terceros y el descargo de testimoniales para fin de desvirtuar el periculum in mora alegado por su contraparte.
En fecha 22 de abril de 2026, la parte actora representada por la abogada Karla Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 112.000 consignó escrito inserto a los folios 64 al 77 a través del cual rechazo en su totalidad lo alegado por la demandante, alegando la actora que el escrito consignado por la oponente adolece de grave errores conceptuales, el cual contiene falacias jurídicas y tergiversa el alcance de las normas y produce confesiones espontáneas que confirman y legitiman la medida cautelar por lo que dividen su defensa en los siguientes puntos:
La demandante alega en el Capítulo I punto PRIMERO que existe una confusión entre la reserva de dominio del vendedor y la inexistencia de la comunidad de bienes entre las compradoras, en virtud que la demandada sostiene que el equipo objeto de litigio fue adquirido con cláusula de reserva de dominio a favor de la empresa FIDES MEDICAL, C.A aclarando así la parte actora que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 1 establece que la reserva de dominio es un mecanismo de garantía a favor del vendedor cuyo efecto es diferir la transferencia dominical plena hasta la cancelación total del precio pactado, aclarando la demandante que esta disposición no anula, ni suspende, ni extingue los derechos adquiridos por las compradoras sobre las cuotas pagadas, ni sobre la comunidad jurídica que surge entre quienes adquieren conjuntamente; en este caso el contrato de venta a plazos identifica ambas ciudadanas de forma indistinta y unitaria como “EL CLIENTE” otorgándoles a estos el 50% de los derechos a cada una, naciendo así una comunidad ordinaria de bienes regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 759 y 768 alegando en definitiva sobre este punto que la reserva de dominio es inoponible entre los propios compradores en el marco de la comunidad interna.
Asimismo, en su punto SEGUNDO alega que existe una confesión espontánea de la demanda en virtud, que la demandada de autos en su propio escrito configura y confirma la “posesión dudosa” que legitima el secuestro ya que en dicho escrito la demandada afirmó que ejerce una posesión legitima y pública como profesional de la medicina, utilizando el bien para el fin que fue adquirido; por lo que considera la demandante que esta exclusión unilateral encuadra en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que legitima la medida de secuestro decretada.
Continúa la demandante esgrimiendo en su punto TERCERO que existe una falsa premisa por parte de la demandada en lo que se refiere al derecho al trabajo invocado por la misma en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando así la demandante que ese tipo de argumento realizado adolece de una falacia lógico-jurídica puesto que el derecho al trabajo no es absoluto y no puede ejercerse violando los derechos de propiedad y de comunidad de la contraparte tal como lo establece el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Además, la demandada es médico y el equipo de ultrasonido es un accesorio, no su única fuente de ingresos por lo que el secuestro busca frenar el uso exclusivo ilegitimo al retener el equipo en su consultorio de manera unilateral y permanente violando así el derecho al trabajo que también tiene la parte actora, por lo que el secuestro es la vía idónea para cesar la vulneración de los derechos.
Continua alegando la parte actora en su punto CUARTO que existe una confesión por la demandada de explotación comercial e unilateral, en virtud que la demandada defiende que el secuestro del equipo le causaría un “lucro cesante” diario cuantificable por lo pacientes dejados de atender estimado este en un flujo de caja de USD 1.362,00 mensuales, por lo que considera el actor que este alegato realizado por la demandada es otra confesión espontánea al admitir que el equipo genera ingresos por consultas y servicios lo que genera que cada día que transcurra sin que se ejecute la medida de secuestro acarrea que la demandada continúe apropiándose de los frutos civiles del bien común y deteriorando el derecho patrimonial.
En su punto QUINTO del escrito de oposición la parte actora considera la inaplicabilidad de la jurisprudencia invocada, en virtud de que la demandada citó sentencia N°0822 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la improcedencia de las medidas preventivas no puede constituirse un mecanismo de parálisis de la actividad productiva o profesional del ciudadano; por lo que por pertenecer esta al ámbito laboral y social es inaplicable a un juicio civil de partición de bienes.
Con respeto a la contradicción técnica irreconciliable sobre el riesgo de daño al equipo expuesta en el punto SEXTO la parte actora señala una contradicción en los argumentos realizados por la parte demandada al sostener esta que el traslado del equipo a un depósito judicial genera riesgo de descalibración, pero por otro lado sostiene que el equipo debe permanecer en el consultorio por su uso diario en pacientes y así preservar la integridad del mismo, lo que para la realidad aclara el actor que todo equipo de alta tecnología médica sufre desgaste continuo e inevitable por uso diario generando depreciación técnica y económica, en contrario al ser trasladado al depósito judicial el mismo está sujeto a responsabilidad patrimonial por algún daño ocasionado por lo que se inmoviliza el bien y detiene el desgaste diario asegurando una conservación optima de cara a una subasta pública si el bien resulta indivisible.
En el punto SÉPTIMO expresa la actora sobre la ineficacia jurídica de la medida subsidiaria de prohibición de enajenar y gravar no resuelve la posesión excluyente, en virtud de que la demandada solicitó subsidiariamente sustituir el secuestro por la una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que se considera como un propósito erróneo ya que dicha medida tiene como único fin evitar que un bien salga del patrimonio del deudor, pero no resuelve el problema principal debatido que es la posesión excluyente y el aprovechamiento unilateral de los frutos por parte de la demandada, de igual manera la actora considera improcedente la designación de su contraparte como depositario judicial ya que el mismo deber ser ejercido por un tercero ajeno a la controversia que garantice la guarda con total imparcialidad.
Asimismo, en el punto OCTAVO la actora mantiene en su escrito de oposición que la demandada se basa en el falso escudo constitucional como el Derecho al Trabajo artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la contraparte genera contrariedad en su decir, puesto que la actividad profesional y económica se ve afectada para ambas comuneras en virtud de que la actora también es profesional de la medicina y de igual manera suscribió el contrato de compra del equipo para ejercer su profesión y al no tener acceso al equipo por encontrarse retenido de marea exclusiva en el consultorio de la demandada está causando exactamente los mismos daños a la actora.
Finalmente en su escrito la parte actora procede a impugnar formalmente los instrumentos de la contraparte, tales como copias fotostáticas simples de constancias de depósitos realizados por la demandada a Fides Medical, C.A. (Anexo A), solicitudes de informes a Fides Medical, C.A. y declaraciones de Testimoniales que no pueden desvirtuar el contenido de los documentos, a decir de la parte.
Asimismo, la actora cierra con el trámite procesal de la articulación probatoria por lo que incluye: el mérito favorable que se desprende de los autos como confesión judicial espontánea emanada de los propios dichos de la demandada y se ratifica el mérito probatorio de las documentales insertas en el libelo de la demanda, Documental “A” contrato de venta a plazos Nro. FM2024-09-0178, Documental “B” Planilla de Depósito en cuenta de moneda extrajera de Banesco N° 1210271494, Documental “C” representación gráfica del dinero en efectivo entregado como parte del pago inicial y Documental “D” tabla de amortización María Palomares / Yusmary Valera generada pro Fides Medical, C.A. que demuestran la propiedad compartida sobre el equipo médico.
Del folio 78 al 120 corre inserto mandamiento de ejecución de fecha 09 de marzo de 2026 emanado del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el que constan las resultas de ejecución de la medida de secuestro debidamente practicada por el Juzgado Ejecutor.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2026, inserto a los folios 122 al 135 corre inserto segundo escrito de oposición formal a la medida de secuestro interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Abg. Adrián Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 272.233, el cual alega lo siguiente:
La demandante expone en su escrito que el secuestro del equipo fue solicitado bajo la premisa de una presunta comunidad de bienes objeto de partición y que la actora omitió informar un hecho sobrevenido y trascendental como es que el contrato de adquisición del bien objeto de controversia fue rescindido/resuelto por la empresa Fides Medical, C.A. en fecha 16 de marzo de 2026, debido al incumplimiento reiterado de pagos cuya responsabilidad recaía exclusivamente sobre la actora. Asimismo, alega de conformidad al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que el secuestro debe recaer sobre la cosa litigiosa y al haberse resuelto el contrato de compra, el equipo dejo de pertenecer a la esfera patrimonial de las partes y la propiedad se revirtió al proveedor. Asimismo, la demandada alega la inexistencia del fumus boni iuris la cual se desvanece ante la prueba fehaciente de la resolución contractual causado por el incumplimiento de las cargas provocado por la demandante, por lo que mal podría pretender usar vía judicial para mantener un bien que ya no le pertenece. Para sustentar la oposición la demandada consigna instrumentos documentales tales como: Notificación recibida en fecha 16-03-2026 donde se informa que el contrato ha sido rescindido/resuelto marcado con la letra “B”; contrato de venta a plazos N°FM2024-09-0178 marcado con la letra “C” donde se estipulan las cláusulas de incumplimiento y consecuencias y la documental marcada con el literal “D” estado de cuentas por cobrar del contrato antes identificado donde se observa el incumplimiento de los pagos.
Seguidamente a los folios 136 al 137 y su vuelto corre inserto escrito de fecha 18 de mayo de 2026 referente a la ratificación de los medios probatorios consignados y sostiene la improcedencia de la medida de secuestro, la inexistencia del Fumus Boni Iuris y el incumplimiento de las cargas.
A los folios 138 al 149 de fecha 25 de mayo de 2025, corre inserto escrito de conclusiones e informes de la incidencia cautelar, la actora alega la impugnación formal de lo expuesto por la demandada en sus escritos de oposición, así como también solicita la declaratoria de inadmisibilidad a la segunda oposición realizada por la demandada presentada en fecha 12 de mayo de 2026, en virtud de considerar el actor que existe una extemporaneidad absoluta y manifiesta de la misma.
Al folio 150, corre inserto auto de fecha 26 de mayo de 2026, de reposición al estado de que el Tribunal se pronuncie de manera formal y expresa sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 27 de mayo de 2026, corre inserto a los folios 151 al 152 y su vuelto admisión de las pruebas promovidas en la pieza de medidas por las partes intervinientes en el proceso.
De los folios 153 al 154 corre inserto actos de testigos desiertos promovidos por la demandada de autos.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a decidir, lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines que éste Tribunal proceda a proveer sí se encuentran o no cumplidos los extremos requeridos para el decreto de la medida dictada, procede a analizar previamente las pruebas promovidas en el procedimiento cautelar, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Con relación al mérito favorable de los autos, confesión judicial espontanea de la demandada, específicamente en lo que se deriva del primer escrito realizado por la abogada asistente de la demandada como lo es: Confesión N°1: (Posesión exclusiva y excluyente); Confesión N°2: (Explotación económica unilateral del bien común); y Confesión N° 3: (Pago de cuotas con frutos del bien común), en este sentido el Tribunal da a los dichos alegatos el valor de indicio, puesto que ha sido reiterada la jurisprudencia en donde se expresa que para que dicha confesión tenga plena prueba esta debe ser realizada con la finalidad de confesar el hecho y no puede deducirse de alegatos expresados.
2. Documentales reproducidas y ratificadas en la articulación probatoria por la parte actora e insertas en el libelo de la demanda, este Tribunal con relación al Contrato de Venta a Plazos Nro: FM2024-09-0178, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2024, entre FIDES MEDICAL, C. A. como vendedora y las ciudadanas María Alejandra Palomares Viloria y Yusmary Carolina Valera Crespo conjuntamente denominadas como el Cliente, signada con el literal “A”, al ser copia simple de un documento privado este carece de valor probatorio.
Con relación a la Panilla de Deposito en cuenta en moneda extranjera de Banesco N°1210271494, signada con el literal “B” realizada por Yusmary Carolina Valera Crespo en fecha 12 de septiembre de 2024 a nombre de la empresa FIDES MEDICAL, C. A., este Tribunal considera que el valor de esta documental está representado por la firma y sello de la entidad bancaria, lo que le convierte en un instrumento privado emanado de un tercero que requiere ser ratificado en juicio para tener valor, ante la ausencia de la ratificación se desecha este como elemento probatorio.
Referente a la Representación gráfica del dinero en efectivo entregado como parte del pago inicial signado con el literal “C” efectuado en efectivo como muestra del pago complementario, este Juzgador le niega valor probatorio por cuanto es manifiestamente impertinente y nada tiene que aportar al proceso.
Con relación con la documental signada con el literal “D” Tabla de amortización María Palomares / Yusmary Valera, generada por Fides Medical, C.A., que establece los esquemas de pagos a plazos del equipo médico con 18 cuotas mensuales de USD 1.362,00, este Tribunal le desecha porque no tiene ningún carácter probatorio las imágenes de las divisas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la pruebas promovidas por la demanda, la misma consigno dos (02) escritos de oposición de medida en fechas 17 de abril del 2026 y 12 de mayo del 2026, el primero de ellos antes de que constara en el expediente las resultas de la comisión de ejecución de la medida cautelar, lo que implica que es extemporánea por anticipado, pero que conforme al derecho a la defensa tiene plena validez. Respecto al segundo escrito de oposición a la medida, las resultas de la ejecución de la medida fueron recibidas y agregadas por este Despacho en fecha 07 de mayo del presente año, este fue consignado en fecha 12 de mayo de 2026, siendo este el tercer día de despacho siguiente al agregado de la comisión por lo que tiene plena validez conforme a lo establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

1. Con relación a las documentales promovidas en copia fotostática simple en el primer escrito interpuesto por la demandada y las cuales fueron impugnadas por el actor específicamente a los que se deriva de los informes de pago y mantenimiento, signado con la letra “A” constancias de depósitos y transferencias realizados exclusivamente por la demandada la empresa FIDES MEDICAL, C.A., este Juzgador las desecha por ser copias simples de un documento privado no reconocido.
2. Con respecto a la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil Fides Medical, C.A., a fin de que informe acerca si el contrato Nro: FM2024-09-0178 posee Reserva de Dominio, indicar si el deudor ha realizado pago y quien ha gestionado los mismo y si dicha empresa autorizo el traslado del equipo a un depósito judicial, resultas que no han llegado para el momento de esta decisión, razón por la cual nada tiene que pronunciarse al respecto.
3. Referente a la declaración de testigos Crislay Samanta Araujo Hernández y Naibelys Del Valle Ozuna Quintero, los cuales fueron acordados para ser evacuados en la oportunidad correspondiente, y por cuanto los mismos fueron declarados desiertos por no asistir al llamado previamente establecido, este Tribunal nada tiene que valorar.

Seguidamente encontrándose dentro de la oportunidad procesal, se desprende de la segunda promoción de las pruebas.
1. Notificación recibida en fecha 16/03/2026 donde se informa que el contrato queda rescindido / resuelto por la empresa proveedora Fides Medical, C.A. identificada con el literal “B”, y por cuanto dicha documental fue impugnada por la parte actora, este Tribunal observa que es una documental privada emanada de un tercero que no fue ratificada por lo que carece de valor probatorio.
2. Contrato de venta a plazos N°FM2024-09-0178 en copia fotostática simple donde se estipula las clausulas en caso de incumplimiento y sus consecuencias, identificada con el literal “C” y por cuanto dicha documental fue impugnada por la actora, este Tribunal le desecha por ser una copia simple impugnada, sin embargo no deja de llamar la atención que es exactamente la misma imagen del documento traído por la demandante en su demanda.
3. Estado de cuenta por cobrar del contrato N°FM2024-09-0178 emitidos por la empresa Fides Medical, C.A. identificada con el literal “D” y por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, este Tribunal la desecha por carecer de firma.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, considera oportuno éste juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso advertir que la decisión a dictarse en la presente incidencia no prejuzga el mérito de la causa, toda vez que ella está destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que procediera el decreto de medida preventiva, de manera, que sí el fundamento de tal decreto se encuentra en documentos o instrumentos que puedan ser considerados como fundamentales, ellos sólo se valoran a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos de ley, pues vale destacar que analizados superficialmente los medios de prueba aportados para el decreto de la medida, es en la articulación probatoria donde ambas partes, podrán hacer uso de la perfecta bilateralidad del proceso, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos para decidir en derecho de su misma apreciación sumaria anterior.
Asimismo, es preciso señalar que el decreto de medida preventiva realizado sumariamente al inicio del proceso, no hizo incurrir a éste Tribunal en prejuzgamiento, puesto que como se ha dicho el mismo es de carácter provisional y debe ser revisado posteriormente por el juez que lo dicta, de manera que no se hace menester su motivación, y así lo ha establecido la jurisprudencia de manera conteste. Lo que sí debe estar, es suficientemente motivado el auto que niega el decreto de medida, pero sin incurrir así en un prejuzgamiento del contenido o mérito de la controversia. Siendo entonces ésta la oportunidad de revisar sí los elementos de autos fueron suficientes para crear convicción en éste juzgador de que se encontraban llenos o no los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que el legislador cuando requiere prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, exige la existencia del fumus boni iuris, es decir, del humo, olor, a buen derecho, lo que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, la pretensión demandada.
Respecto a lo cual señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV:
“Es menester hacer un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, y asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…”

En consecuencia, éste juzgador ha podido verificar el Fumus Boni Iuris (Humo de Buen Derecho), en virtud que existe plenamente demostrado en autos, dichos y alegatos expuestos por la oponente los cuales se toman en cuenta por quien aquí decide, por cuanto las mismas reconocen la compra en conjunto del bien en disputa. Asimismo, de los mismos dichos de la contraparte se evidencia el riesgo real que se ejerce del uso del mismo por lo que se acredita inminentemente el Periculum in Mora (Peligro en la Demora). En consecuencia, de lo antes expuesto siendo que la medida de secuestro no constituye un juzgamiento sobre la propiedad definitiva, sino una garantía procesal de conservación indispensable de bien objeto en disputa, quien aquí decide ratifica y mantiene la medida cautelar de secuestro sobre el equipo médico de tipo ultrasonido aplicado en el diagnóstico por imagen, Marca VINNO, Modelo X1, Serial de Consola 00222NM007, junto con sus componentes: Transductor CONVEX, Transductor VOLUMÉTRICO serial P0542NH022 y Transductor ENDOCAVITARIO serial P015N2016, para salvaguarda de los derechos legítimos de los comuneros hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 272.233, al decreto de la medida proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2026.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de secuestro decretada en fecha 26 de enero de 2026, sobre el equipo médico de tipo ultrasonido aplicado en el diagnóstico por imagen, Marca VINNO, Modelo X1, Serial de Consola 00222NM007, junto con sus componentes: Transductor CONVEX, Transductor VOLUMÉTRICO serial P0542NH022 y Transductor ENDOCAVITARIO serial P015N2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús David Plaza.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, y siendo las 12:00 horas meridiem (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús David Plaza.