….GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 12 de junio de 2026
216° y 167º
Visto el escrito de fecha 09 de junio del año en curso, suscrito por la Abogada en ejercicio Yvis Marina Parra Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a reconvenir por interdicto de amparo por actos perturbatorios continuos a su posesión legitima y la de su esposo Hermes José Briceño al ciudadano Rubén Darío Justo.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la reconvención, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-991, de fecha 29 de enero de 2.002, estableció:
“La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de ley, como un supuesto de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
(Omissis)
Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgador observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que el presente expediente se encuentra en fase sumaría a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no de la misma, así como de la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante fallo interlocutorio de fecha 20 de abril de 2026 dictado, en virtud de la apelación realizada por la parte actora.
En consecuencia, al no estar admitida la presente acción, la relación jurídica procesal no se ha constituido ni formalizado con la solicitante ciudadana Yvis Parra, no pudiendo esta reclamar alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa que él, por cuanto aun no reviste de cualidad formal de parte demandada en el presente proceso, tal como expresa la sentencia ut supra señalada, siendo imperioso para este Administrador de Justicia el revestimiento de parte demandada para que dicha reconvención sea planteable pues así lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición…”. Razón por la cual este Tribunal nada tiene que proveer respecto a la reconvención realizada en virtud de que resultaría prematuro y contrario al orden público procesal, ya que la ciudadana aun no reviste carácter de parte demandada, pues esta comenzaría a partir de la admisión de la causa y su debida citación. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza
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