EXP.: 12833-24
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ACCIÓN DE REPETICIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ARAUJO RAICY DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.624, con domicilio procesal en la Av. Bolívar con calle 17 edificio Yayalile, primer piso, Bufete de Abogados Orta Añez, oficina 03, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: María de los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 313.614.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CHEPEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 04/09/1998, bajo el N° 956, libro Primero, Tomo 11-A, con Registro Único de Información Fiscal N° J-30558766-3, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano HERNÁNDEZ GRATEROL OSWALDO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.167.671, domiciliado en la Av. Tagliaferro, local parcela N° 5-A, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Daniel Perdomo Briceño y Manuel José Guzmán Pineda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 104.223 y 183.953, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
Se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, de Cobro de Bolívares Vía Acción de Repetición e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por Araujo Raicy de Jesús, en su carácter de acreedora subrogada en el contrato de préstamo a interés, contra la Sociedad Mercantil Industrias Chepel C.A., en la persona de su Presidente de la Junta Directiva, ciudadano Hernández Graterol Oswaldo Enrique, todos identificados en autos, alegando la parte actora de manera sucinta en su escrito libelar, lo siguiente: que en fecha 24/06/2020, la empresa demandada a través de su presidente, suscribió un contrato de préstamo a interés, siendo esta la parte prestataria, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13/05/2014, bajo el N° 23, Tomo 76-A, expediente N° 220-31380, representada en ese acto por el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de Director-Gerente de dicha compañía, titular de la cédula de identidad N° 15.709.809, domiciliado en el Distrito Capital, y quien para ese momento se acredito como el prestamista. Que en el referido contrato celebrado vía privada, se estipulo las clausulas sobre las cuales regiría la voluntad de las partes, se constituyeron garantías que salvaguardarían la obligación contraída por la Empresa demandada.
Que tales garantías consistieron en: Garantía Prendaria (de la totalidad de las acciones de la compañía bajo la figura de traspaso por causa de garantía) y Garantía Personal (se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores todos los accionistas). Que el plazo para la cancelación de la deuda adquirida bajo la modalidad de préstamo, no excedería de seis (06) meses contados a partir de la fecha 01/07/2020, que la gestión de pago frente al prestamista es de exclusivo desarrollo de la administración de la compañía que ejerce bajo la presidencia de la Junta Directiva.
Que el tiempo transcurrió y la deuda no se satisfizo con su pago, que la actora como accionista de la compañía y en carácter responsable solidariamente de dicho pago siempre consultaba el estatus del pago, obteniendo la respuesta de que todo estaba bajo control, sin tener ningún tipo de enlace y comunicación con la empresa acreedora. Que en fecha dieciocho de enero de 2024 le notificaron que en la sede de la empresa, ubicada en la Zona Industrial del municipio Valera, estado Trujillo, estaban ejecutando una inspección técnica, funcionarios del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía N° 38 con competencia nacional en Delitos Comunes, presuntamente por el delito de estafa cometidos a la víctima Inversiones El Cimal, C.A. y al ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, investigación N°: MP211400/2023, ya que la empresa a la cual pertenezco y que demanda, no había satisfecho la deuda con el prestamista y que había roto toda comunicación con ellos.
Que posteriormente realizó un enlace con el denunciante (acreedor), concretando el 21/02/2024 un acuerdo de pago por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao, estado Miranda, que luego fue notificado a la Fiscalía indicada, con la finalidad de dejar sin efecto la investigación penal que ya se encontraba judicializada. Que la actora canceló la totalidad de lo que se adeudaba, mediante equivalente (propiedades), que inclusive abarcaron su vivienda principal y su vehículo, comunicándoselo a sus socios quienes también eran cofiadores a través del grupo de Whatsapp de los accionistas, quienes no aportaron la más idónea de las respuestas, y luego realizó una notificación formal a través del servicio de IPOSTEL, notificación que fue recibida por la empresa.
Que sigue a la espera de que convoquen a una Junta de Accionistas para abordar dicho tema, que en fecha 15 de marzo solicitó una inspección judicial en la compañía de la cual es miembro, a tenor de ciertos particulares para garantizar que todo lo que se encontrara en dicha sede estuviese en regla, cuantificado, detallado y con las especificaciones de cada objeto, dado a que le surgieron muchos temores en virtud de las irregularidades de mala gestión que evidentemente salieron a la luz, que dicha inspección fue frustrada por el presidente de la compañía, quien se rehusó a cooperar, olvidando sus facultades como accionista y vicepresidente de la Junta Directiva. Que continua transcurriendo el tiempo sin poder repetir sus cantidades de dinero que cancelo por las razones antes explanadas, lo que representa para la actora una actitud contumaz, negligente e irresponsablemente dilatoria y por lo cual realizó la presente demanda contra la empresa demandada.
La demandante fundamentó su acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1160, 1264, 1271, 1804, 1821, 1822 del Código Civil, en concordancia con los artículos 107, 108, 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio. Que por lo antes expuesto demanda por Cobro de Bolívares Vía Acción de Repetición y subsidiariamente la Indemnización de Daños y Perjuicios, y solicitó se ordene al demandado a ejecutar su obligación de pago, mediante la cancelación de la cantidad de Bs. 47.715.920,00, lo que equivale a la suma de 1.226.000,00 Euros por concepto de capital de la deuda enteramente cancelado; se ordene la cancelación de Bs. 7.784.000,00, lo que equivale a la suma de 200.000,00 Euros por concepto de la cláusula penal por incumplimiento de la deuda, monto que fue enteramente cancelado; se ordene la cancelación del monto que corresponde a los intereses estipulados en el contrato, lo que represente el 1% mensual sobre el capital dado en préstamo, representando la suma mensual de Bs. 477.159,20, o su equivalente a la suma de 12.260,00 Euros, siendo adeudados 43 meses de mora, ascendiendo a la cantidad total de Bs. 20.517.845,60, lo que equivale a la suma de 527.180,00 Euros; se ordene la cancelación del monto que corresponde a los intereses devengados desde el momento en que se notificó al deudor de la cancelación y cumplimiento de la obligación contraída, los cuales solicitó se calcularan bajo la misma regla y tomando como fecha de inicio el 21/02/2024, hasta la fecha en que se le ponga fin a la obligación que nace frente a la actora; solicitó se condene al pago de Daños y Perjuicios por concepto de lucro cesante, daño material y daño moral fundamentado en la disminución, menoscabo y detrimento que ha sufrido la actora en su patrimonio y su estabilidad emocional y psíquica, derivados de la inejecución de la obligación contraída por la demandada de autos, quien debido a su incumplimiento, negligencia y mala gestión para resolver el conflicto conllevó al estado en que se desarrolló la situación, estimó los daños por la cantidad de Bs. 23.352.000,00 o su equivalente a la suma de 600.000,00 Euros; solicitó se condene en costas a la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogados, expertos, entre otros. Estimó la demanda por la cantidad de Bs. 99.846.924,80, lo que representa la cantidad de 2.575.440 veces el valor del índice cambiario más alto reflejado en el B.C.V. para la fecha de interposición de la demanda.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2024, se recibió la demanda, se le dio entrada y se emplazó al interesado a consignar los recaudos para la admisión de la misma, siendo estos consignados por la parte actora, con diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2024, e igualmente consignó poder Apud-acta. Folios del 9 al 155.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024 se admitió la demanda, se ordenó librar citación del demandado y formar pieza de medidas, siendo librada la boleta y formada la pieza de medidas, por auto de fecha 10 de mayo de 2024.
Por diligencias de fecha 10 de junio de 2024, la parte actora revocó poder al Abg. Anthony Santos Colmenares, otorgo poder Apud-acta a la ciudadana Yhosneidy Kariani Matheus Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 305.456 y ratificó la designación de la Abg. María de los Ángeles Camacho Montilla. Folios 161 y 162.
En fecha 13 de junio de 2024, inserto al folio 163, consta exposición del alguacil exponiendo que se trasladó a la dirección indicada en la boleta y que le informaron que no se encontraba el ciudadano Oswaldo Hernández. Folio 163.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2024, el Abg. Alberto Daniel Perdomo Briceño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.223, se dio por citado en nombre de la empresa demandada y consignó poder notariado. Folios del 164 al 167. Teniéndose por citado tácitamente por auto de fecha 20 de junio de 2024. Folio 168.
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado actor consignó escrito de cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además otorgo poder al Abg. Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.953. Folios del 180 al 183.
Por diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2024, la actora revoco el poder otorgado a la Abg. Yhosneidy Matheus Morillo. Folio 184.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, la apoderada de la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. Folios del 190 al 192.
En fecha 31 de octubre de 2024, el apoderado de la empresa demandada consignó escrito haciendo saber de la existencia de otra demanda en su contra, cursante por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Folios del 204 al 231.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la Juez Suplente, Abg. Auromar Rivas se inhibió del conocimiento de la causa, siendo allanada por la apoderada actora con diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2024, en esa misma fecha se ratificó la inhibición y se remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Folios del 233 al 238.
Se recibió por distribución fecha en 14 de noviembre de 2024 por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se le dio entrada y el Juez Provisorio se Abocó al conocimiento de la causa. Dándose por notificado del abocamiento en fecha 19 de noviembre el apoderado de la parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2024, la apoderada actora solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Trujillo, por cómputo de días de despacho, siendo suspendido el procedimiento por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y se ofició al Juzgado respectivo por cómputo de días de despacho. Folios del 240 al 243.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió y se agregó a las actas resultas de inhibición de la Juez Suplente, Abg. Auromar Rivas. Folios del 246 al 291.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la apoderada actora consigno escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas. Folios del 293 al 310.
Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandada solicitó se oficie al Procurador General de la República. Folios 311 y 312.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto aclarando auto de fecha 25 de noviembre de 2024 y se negó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, auto que fue apelado por la apoderada actora con diligencia de esa misma fecha. Folios 313 y 314.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de alegatos. Folios del 315 al 317.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de aclaratoria. Folio 319.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió y se agregó a las actas cómputo de días de despacho emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. Folios 321 y 322.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dictó auto oyendo apelación en un solo efecto y se emplazó a la parte apelante a señalar las copias a remitir al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, siendo indicadas por la apodera actora por diligencia de esa misma fecha. Folios del 323 al 325.
Por auto de fecha 13 d diciembre de 2024, se remitió con oficio copias de apelación al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. En esa misma fecha se dictó auto y se mantuvo la suspensión de la causa y se volvió a oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo, por cómputo de días de despacho. Folios 326 y 327.
En fecha siete (07) de enero de 2025, la secretaria titular de este despacho se inhibió del conocimiento de la causa, se designó secretaria accidental y se juramentó. Folios del 328 al 330.
En fecha 14 de enero de 2025, se recibió y se agregó resultas de notificación de abocamiento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. Folios del 331 al 339.
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió y se agregó cómputo de días de despacho emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Trujillo. Por auto de esa misma fecha se mantiene suspendida la causa hasta tanto se notifique al Procurador General de la República y se libró notificación. Folios del 340 al 344.
Con escrito de fecha 10 de febrero de 2025, la apoderada actora consignó notificación del Procurador General de la Republica practicada por el Juzgado 5to. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 348 al 358.
En fecha 11 de febrero de 2025, se hizo saber a las partes que se tiene por notificado al Procurador General de la República, comenzando a correr dicho lapso a partir ese día, exclusive. Folio 359.
En fechas 12 y 13 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó dejar sin efecto la notificación del Procurador General de la República y reponer la causa. Folios del 360 al 364.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2025, la apoderada actora solicitó desechar lo solicitado por la contraparte en el escrito que antecede. Folios 365 y 366.
En fecha 18 de febrero de 2025, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de revocación. Folios del 367 al 380.
En fecha 19 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó escrito solicitando aclaratoria. Folios del 382 al 388.
En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandada por diligencia, ratificó escrito de recurso de revocación; y la apoderada de la parte actora consignó escrito solicitando la continuación de la suspensión. Folios del 394 al 397.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de ratificación de revocatoria; siendo negada tal solicitud por auto de fecha siete (07) de abril 2025. Folios del 399 al 402.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, se hizo saber a las partes de la reanudación de la causa y que la misma se encuentra en el 6to. día de la articulación probatoria de cuestiones previas. Folio 404.
Con escrito de fecha 21 de mayo de 2025, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, y por diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, solicitó se declare extemporáneas las pruebas presentadas por la actora. Folios del 405 al 411.
En fecha 28 de mayo y cuatro (04) de junio de 2025, las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a las cuestiones previas; siendo declaradas sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2025, además de condenó en costas a la parte demandada y se abrió lapso para dar contestación. Folios del 412 al 421.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandada, apeló la decisión. Folio 422.
Inserto a los folios del 424 al 442, de fecha 12 de junio de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación, el cual en resumen expresa lo siguiente:
Alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción por violación al orden público, en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para verificar los vicios que afecten el proceso o que por no cumplir con los presupuestos procesales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, comprometan la admisibilidad de la demanda conforme a la ley o al orden público. Insiste que la presente acción no debió ser admitida, ya que la actora no demostró el fundamento de su pretensión, pues no se evidenció el cumplimiento del supuesto acuerdo de pago en los instrumentos acompañados con la demanda, con los que consignó en la incidencia de las cuestiones previas, es decir, no produjo las daciones en pago ni la cancelación del título valor que fue librado a favor de la empresa Inversiones El Cimal C.A.; instrumentos fundamentales para interponer la acción. Opuso la prohibición de ley de admitir la acción de rembolso o acción cambiaria de cobro de bolívares, conjuntamente con la acción subsidiaria de daños y perjuicios, pautado en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 346 ordinal 11° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que admitir la demanda sin el acompañamiento de los documentos fundamentales con el libelo o sin indicar las excepciones contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, constituye una prohibición de ley por vulnerar lo establecido en los artículos 340, ordinal 6° y 434 ibidem, que al no haber consignado las daciones en pago y la letra de cambio enunciadas en el supuesto acuerdo de pago, también vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, que además de no demostrar el fundamento de la pretensión, priva al demandado de ejercer las defensas correctas sobre las documentales que apoyen la demanda en su contra.
Trae a colación la sentencia N° 214 de fecha nueve (09) de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2025-000035, que infiere que constituye una ofensa a los derechos y garantías de las partes involucradas en un proceso judicial, interponer demandas o solicitudes ante los órganos de justicia, sin acompañar los instrumentos fundamentales donde se sustente o derive la pretensión, por lo que tal vicio genera la inadmisibilidad de la acción, la cual se consumó en el caso de a autos, cuando la actora en contravención a las normas, no acompañó con la demanda, los documentos que demostraran el cumplimiento de las obligaciones enunciadas y estipuladas en el acuerdo de pago, documentos fundamentales para fundar la demanda en contra del demandado y en consecuencia una violación al orden público, por lo que debe decretarse la inadmisibilidad de la acción y así solicitó se declare.
Que la interposición de las acciones tanto principal como subsidiaria, se opone la prohibición de ley de admitir la acción de reembolso o acción cambiaria de cobro de bolívares, conforme a lo pautado en los artículos 361, 341 y 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora fundamenta la pretensión deducida en la acción cambiaria de regreso, prevista en la subrogación de los derechos del acreedor, en su condición de fiadora solidaria y supuesta pagadora de la deuda, que el artículo 1824 del Código Civil en su segundo aparte, niega el ejercicio de la acción cambiaria de regreso si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor principal, tal como lo explica la actora en su relato de argumentos, que realizó todas las diligencias tendientes, y el día 21/02/2024, suscribió un acuerdo de un supuesto pago, sin haber sido demandada por Inversiones El Cimal C.A. (acreedor), ni tampoco haber avisado al demandado ni a los otros cofiadores de tal gestión de pago, solo después de haber realizado el supuesto pago, que tal conducta la excluye de poder ejercer la acción de regreso tanto en contra del demandado como de los cofiadores, lo que trae como consecuencia que la acción de cobro sea inadmisible y así solicitó que sea declarada.
El demandado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de Cobro y de Daños y Perjuicios incoados en su contra, por ser improcedentes, ya que la actora no ha cumplido con las obligaciones de dar y tampoco con el supuesto pago del préstamo a interés y la cláusula penal, en descargo del demandado, tal y como fue establecido en el acuerdo notariado, pues la accionante alega haber suscrito un acuerdo de pago, pero no demuestra la materialización o el cumplimiento del mismo, para así poder intentar la demanda en su contra, razón por la cual opuso la excepción de contrato no cumplido, contenido en el artículo 1168 del Código Civil, ya que la demandante suscribió un acuerdo de pago y que en el mismo se establecieron varias formas de pago, con términos o plazos inequívocos para el cumplimiento de las obligaciones de transferencia de propiedad sobre bienes inmuebles, esta se obligó a cumplir en un término de 15 días continuos, contados a partir del otorgamiento del acuerdo, lapso que transcurrió desde el 21/02/2024 hasta el 07/03/2024, lo que se evidencia que a la fecha de la presentación, como a la fecha de la admisión de la demanda, la actora no había cumplido con la obligación de pago, y a la presente fecha no hay prueba del cumplimiento de la misma, tal como fueron dispuestas en la cláusula 2da. y 4ta., del referido acuerdo de pago celebrado en fecha 21/02/2024, lo que constituye un incumplimiento del acuerdo de pago y siendo que tal circunstancia incide directamente en el objeto de la pretensión, mal puede la accionante demandar la acción de cobro, toda vez que no ha cumplido con las referidas daciones de pago, tal y como las pactó en el acuerdo citado, que en tal sentido es procedente la excepción de contrato no cumplido que opone en contra de la actora, y que en consecuencia hace improcedente la presente acción y así solicitó se declare.
Que de los documentos consignados por la parte actora marcados con las letras A, B, C y D, insertos a los folios del 296 al 309 del expediente, donde presenta unos contratos de compra venta puras y simples, perfectas e irrevocables, donde dos (02) personas diferentes venden unos bienes por los montos expresados, siendo una de las personas la ciudadana actora y la otra una persona que no figura en el expediente, ni en el acuerdo de pago.
Que igualmente, se opone la excepción de contrato no cumplido en contra de la actora, ya que tampoco cumplió con el pago de la letra de cambio librada, que hace referencia en el numeral 6° de la cláusula 2da. y 3era. del acuerdo de pago, y que si bien es cierto dispusieron un plazo de seis (06) meses para pagar la cantidad de 200.000,00 dólares americanos, por la cual libraron el titulo valor en referencia al acuerdo, es cierto, que la actora no acompaño con el libelo el instrumento cambiario que acredite que haya cancelado dicha cantidad de dinero en cumplimiento de la obligación contraída por concepto de indemnización, por lo que tampoco puede solicitar el reembolso de dicha cantidad, pues ni siquiera consta que la actora haya librado dicha letra de cambio ni su cancelación.
Que al folio 310 consta copia simple de la letra de cambio, la cual impugna de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de un tercero y no acompaño la prueba testimonial que ratifique la letra, en la que se puede observar que el beneficiario es una persona natural, no la supuesta acreedora, Inversiones El Cimal, C.A., por lo tanto no se demuestra el pago de la cláusula penal, ni le hace nacer el derecho de repetición a la actora, ni la solicitud de daños morales y materiales en materia contractual, por lo cual solicita se declare improcedente lo peticionado por la actora en el capítulo III del Petitorio Central, punto 2.
Alega el demandado que no puede compelerse al fiador a pagar al acreedor sin previa exclusión de los bienes del deudor; que para poder subrogarse en una deuda debe ser totalmente cancelada la misma; que para la liberación de una deuda es necesario el finiquito de la misma; que no se puede exigir más de lo pagado realmente en liquido o en especie; y que para la novación de una deuda se requiere la aceptación del deudor principal. Que el acuerdo de pago no constituye pago alguno, ni liberación de la deuda, ya que se pacta un pago en especie y un pago a plazo, lo que constituye una novación de la deuda, además de que no existen las respectivas daciones en pago mencionadas en el acuerdo, y que alguno o al menos dos de los bienes no son propiedad de la actora, por lo que el acuerdo es fraudulento y representa una simulación, solo con la intención y la ejecución de una demanda en su contra, simulando la existencia de un pago y que le nace una repetición al fiador, que para que eso fuera real, debería de existir las daciones en pago con montos reales y la causa de dichas daciones deberían estar expresas y no lo están, como tampoco existe justificación o recibo de las cantidades supuestamente pagadas en efectivo o líquido, transferencias a la empresa prestamista por parte de la demandante.
Igualmente, alego que existe una inepta acumulación e inadmisibilidad de la acción de Daño Moral, negó, rechazó y contradijo que la demandante pueda reclamar en su contra una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño material y moral, tal como lo solicita la actora en el capítulo III del petitorio central, punto 5, por la cantidad de 600.000,00 Euros, por ser la misma improcedente ya sea como acción principal o subsidiaria, puesto que el documento de préstamo a interés suscrito por el demandado y la Empresa Inversiones El Cimal C.A., se estipulo como cláusula penal el pago de una suma adicional por la cantidad de 200.000,00 Euros, como indemnización en caso de incumplimiento de pago y cubrir gastos de cobranza, honorarios y demás daños contractuales, cantidad por lo que la actora libro una letra de cambio a título personal sin intervención de Inversiones El Cimal C.A., conforme al acuerdo de pago, y que a la fecha no ha demostrado su pago y la cancelación de dicha suma de dinero, por lo que no puede pedir el reembolso del pago de la suma de dinero adicional dispuesto como indemnización en caso de incumplimiento de pago, ya que solo es cobrable si demuestra el pago de dicha cláusula penal.
Que la actora no puede acumular una pretensión a parte por indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño material y moral por la cantidad de 600.000,00 Euros, cuando dichos daños ya han sido preestablecidos como cláusula penal por la cantidad de 200.000,00 Euros, y que la actora debió cancelar para que proceda su pago, que acordar el pago de esos daños de manera subsidiaria atenta contra la igualdad procesal de la demandada, pues lo estaría condenando dos veces por el mismo motivo, cometiéndose ultrapetita, por lo que la acción subsidiaria de daños y perjuicios es improcedente y así debe ser declarada.
Que la acción de indemnización del daño moral también es improcedente, más allá de que es inadmisible y no se puede acumular, por lo que rechazó, negó y contradijo que la actora pueda demandar tal indemnización por incumplimiento contractual, puesto que ya se estableció una suma liquida de dinero como cláusula penal por incumplimiento y que debe ser pagada para obtener su reembolso y poder ser demandada, que el daño moral es resarcible únicamente en materia de responsabilidad por hecho ilícito, es decir extracontractual, debiendo la actora probar de forma fehaciente y obligatoria lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, ya que el supuesto detrimento a la estabilidad emocional y psíquica no ha sido definido por la actora de forma clara, solo se conforma con decir que el supuesto daño lo estima en la cantidad de 53.352.000,00 Bs o su equivalente en la suma de 600.000,00 Euros, sin ningún tipo de justificación.
Que en consecuencia y en razón de lo expuesto, negó, rechazó y contradijo que deba cancelar o reembolsarle a la actora: la cantidad de 47.715.920,00 Bs, lo que equivale a la suma de 1.226.000,00 Euros por concepto de supuesto capital; la cantidad de 7.784.000,00 Bs, lo equivalente a la suma de 200.000,00 Euros por concepto de supuesta cláusula penal; la cantidad de 20.517.845,60 Bs., lo que equivale a la suma de 527.180,00 Euros por concepto de supuestos intereses; y la cantidad de 23.352.000,00 Bs., lo que equivale a la suma de 600.000,00 Euros por concepto de supuesta indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que no han sido demostrados dichos pagos y por ser improcedentes el cobro de las referidas cantidades de dinero, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar e improcedente y se condene en costas a la parte actora.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, se oyó apelación en un solo efecto y se remitió con oficio copias de apelación al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folio 444.
Por nota de secretaria de fecha siete (07) de julio de 2025, se dejó constancia que el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 10 de julio de 2025. Folios 446, y del 448 al 450.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó cómputo de días de despacho. Folio 451.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió y se agregó a las actas resultas de apelación, emanada del Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo, que declaró inadmisible la apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2024. Folios del 452 al 526.
Se realizó cómputo de días de despacho por auto de fecha 14 de julio de 2025, haciéndosele saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas no ha terminado. Folio 527.
En fecha 15 de julio de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de ratificación de contestación y de pruebas. Folios del 530 al 532.
Por nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia de que la parte actora consigno escrito de pruebas, y fue agregado a las actas en fecha 18 de julio de 2025. Folios del 533 al 609.
En fechas 21 y 22 de julio de 2025, las partes consignaron sus respectivos escritos de oposición a la admisión de las pruebas. Dictándose auto de admisión de pruebas de las partes, en fecha 28 de julio de 2025. Folios del 610 al 630.
Con diligencia de fecha 29 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandante, apelo auto de admisión de las pruebas. Folio 631.
Se recibió y se agregó a las actas resultas de apelación a las cuestiones previas, emanada del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la cual la parte apelante desistió de la misma. Folios del 632 al 684.
En fechas 05 y 06 de agosto de 2025, se dictó autos oyendo apelación en un solo efecto y remitiendo con oficio las copias al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folios 685 y 687.
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2025, la apoderada accionante solicitó la inhibición del Juez Provisorio de este Tribunal, negándose la misma en el auto de fecha 13 de agosto de 2025. Folios 688 y 689.
En fecha 14 de agosto de 2025, la apoderada actora recusó al Juez Provisorio; el Juez consignó informe de recusación, y se remitió el expediente con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de septiembre de 2025. Folios del 690 al 693.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 26 de septiembre de 2025, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa. Folios 694 y 695.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Trujillo, por computo de días de despacho, siendo agregado a las actas en fecha 10 de octubre de 2025. Folios del 696 al 100.
En fecha 16 de octubre de 2025, se dictó auto indicando que a partir del día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso de informes. Folio 701.
En fecha 22 de octubre de 2025, se recibió y se agregó a las actas resultas de recusación emanada del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la que se declara sin lugar la recusación; devolviendo con oficio, el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por auto de esa misma fecha. Folios del 702 al 755.
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió el expediente por ante este Juzgado, se le dio entrada y cuenta al Juez. Folio 756.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, la apoderada actora consignó escrito de informes. Folios del 757 al 776.
Por nota de secretaria de fecha 17 de noviembre de 2025, se abrió lapso de observaciones. Folio 779.
Por nota de secretaria de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se abrió lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada consignó copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida. Folios del 780 al 802.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió y se agregó a las actas resultas de apelación emanadas del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folios del 803 al 908.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2026, se ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y se libró la notificación de las partes, en esa misma fecha la apoderada de la parte actora se dio por notificada. Folios 909 y 910.
En fecha 21 de enero de 2026, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folio 911.
El día 22 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones. Folios del 912 al 916.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, se admitió las pruebas promovidas por las partes, se fijó días para inspecciones judiciales y se libró las pruebas de informes respectivas. Folios 917 y 918.
En fecha 27 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de solicitud de aclaratoria, y por diligencias de fecha 28 de enero de 2026, desistió de la solicitud de aclaratoria y apelo auto de fecha 26 de enero de 2026. Folios del 919 al 921.
Por autos de fecha cinco (05) de febrero de 2026, se dejó constancia que no se llevó a efecto inspección judicial fijada, se negó la apelación por ser un auto de mero trámite, se le hizo saber a la parte demandada que no se le puede expedir copia del oficio librado por cuanto aun no consta agregado el acuse de recibo del mismo y que la carga de la evacuación de la prueba de inspección le corresponde a la parte promovente. Folio 923, 925 y 926.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, la apoderada actora diligenció y solicitó fijar nueva oportunidad para realizar inspección judicial y otorgo poder a la abogada Rut K. Montilla González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 200.287, siendo fijada por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026. Folios del 927 al 929.
En fecha 10 de febrero de 2026, se llevó a efecto inspección judicial. Folios 932 y 933.
Por nota de secretaria y auto de fecha 11 y 12 de febrero de 2026, respectivamente, se dejó constancia que no se llevó a efecto inspección judicial, por falta de asistencia de la parte promovente. Folios 936 y 937.
Con diligencia de fecha 12 de febrero de 2026, la apoderada de la parte actora solicitó fijar día para realizar inspección judicial, siendo fijada por auto de fecha 18 de febrero de 2026. Folios 938 y 940.
En fecha 18 de febrero de 2026, el apoderado de la parte demandada solicitó fijar posiciones juradas. En esa misma fecha la experto fotográfico consigno su informe. Folios del 942 al 950.
En fecha 19 y 24 de febrero de 2026, se llevó a efecto inspecciones judiciales. Folios 951, 952 y 954.
En fecha 25 de febrero de 2026, al experto fotográfico consignó respectivos escritos de informes. Folios del 956 al 969.
En fecha 26 de febrero de 2026, se llevaron a efecto inspecciones judiciales. Folios del 970 al 973.
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió y se agregó resultas de recurso de hecho, emanado del Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo. Folios del 974 al 982.
Con escritos de fecha tres (03) de marzo de 2026, la experto fotográfico consigno informes. Folios del 983 al 997.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, se dejó nulo y sin efecto los oficios librados en fecha 26 de enero de 2026, se libraron nuevamente y se repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, solo y exclusivamente para dichas pruebas de informes. Folio 1008.
En fecha 26 de marzo de 2026, el alguacil consignó acuse de recibo de oficios. Folios 1010 y 1011.
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado de la parte demandada consignó escrito informando que se ventila un procedimiento sobre las medidas por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folios del 1013 al 1019.
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió y se agregó resultas de comisión del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 1022 al 1027.
En fecha 30 de abril de 2026, se agregó oficio devuelto de Ipotel. Folios 1028 y 1029.
Por nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2026, se abrió lapso para informes. Folio 1030.
Con diligencia de fecha 21 de mayo de 2026, el apoderado de la parte demandada consignó decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Folios del 1033 al 1038.
En fecha 22 de mayo de 2026, la apoderada actora consignó escrito de alegatos, conjuntamente con decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folios del 1039 al 1160.
En fecha primero (01) de junio de 2026, se recibió y se agregó oficios emanados de la Fiscalía 38 Nacional Plena del Ministerio Público, dando respuesta a la prueba de informes solicitada. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada consignó escrito de consideraciones. Folios del 1164 al 1171.
Por diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2026, el apoderado de la parte demandada solicitó reponer la causa al estado de evacuación de pruebas. Folio 1172.
En fecha ocho (08) de junio de 2026, las partes intervinientes en el proceso consignaron sus respectivos escritos de informes, y la parte actora consignó escrito oponiéndose a la solicitud de reposición de la causa. Folios del 1173 al 1204.
Por nota de secretaria de fecha nueve (09) de junio de 2026, se hizo saber a las partes que se abrió el lapso de observaciones. En esa misma fecha se recibió y se agregó respuesta a los oficios remitidos a la Empresa Inversiones El Cimal, C.A. Folios del 1205 al 1221.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, se negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el apoderado de la parte demandado, el cual fue apelado por diligencia de fecha 11 de junio de 2026, suscrita por el apoderado de la parte demandada. Folios 1222 y 1225.
Con escrito de fecha 11 de junio de 2026, el apoderado de la parte demandado consigno escrito solicitando la reapertura de la etapa de informes, y por escrito de fecha 12 de junio de 2026, la apoderada actora se opuso a tal solicitud. Folios del 1226 al 1231.
En fecha 12 de junio de 2026, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de alegatos. Folios del 1232 al 1234.
En fechas 17 y 18 de junio de 2026, las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes. Folios del 1236 al 1246.
Por nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2026, se les hizo saber a las partes que se abrió lapso para dictar sentencia. Folio 1247.
Con autos de fecha 19 de junio de 2026, se negó la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de informes y se le hizo saber a la parte demandante que por auto inserto en la pieza de medidas de este expediente, se ordenó formar pieza de fraude procesal y se oyó apelación de la parte demandada en un solo efecto y se emplazó a consignar los fotostatos necesarios para remitir al Juzgado Superior en lo Civil del estado Trujillo. Folios del 1248 al 1250.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente demanda de una pretensión de Cobro de Bolívares vía Acción de Repetición e Indemnización de Daños y Perjuicios, fundamentando la accionante que la empresa demandada a través de su presidente, en fecha 24 de junio de 2020, suscribió un contrato de préstamo a interés, siendo esta la parte prestataria, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de Director-Gerente, y quien para ese momento se acreditó como el prestamista, que en el referido contrato celebrado vía privada, se estipulo las cláusulas sobre las cuales regiría la voluntad de las partes, se constituyeron garantías que salvaguardarían la obligación contraída por la Empresa demandada, y visto que la deuda no había sido cancelada, la actora concretó un acuerdo de pago por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao, estado Miranda, en su carácter de accionista y responsable solidariamente, cancelando la totalidad de lo que se adeudaba, mediante equivalente (propiedades), que abarcaron su vivienda principal y su vehículo, informándoles a sus socios y hasta la presente fecha está en espera de que los accionistas convoquen a una Junta para abordar el tema y poder repetir las cantidades de dinero que pagó.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que deba cancelar o reembolsarle a la actora las cantidades de dinero solicitadas, en virtud de que hasta la presente fecha no han sido demostrados la cancelación establecidas en el acuerdo de pago, realizado entre la actora y la Empresa Inversiones El Cimal C.A., lo que constituye un incumplimiento de dicho acuerdo y que tal circunstancia incide directamente en el objeto de la pretensión, y por ser improcedentes el cobro de dichas cantidades de dinero. Además opuso la excepción de contrato no cumplido en contra de la actora, ya que no consta que haya cumplido con el pago de la letra de cambio librada, igualmente alega que no puede obligarse al fiador a pagar al acreedor sin previa exclusión de los bienes del deudor; que para poder subrogarse en una deuda debe ser totalmente cancelada la misma; que para la liberación de una deuda es necesario el finiquito de la misma. También, alegó que existe una inepta acumulación e inadmisibilidad de la acción de Daño Moral, negó, rechazó y contradijo que la demandante pueda reclamar en su contra una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, daño material y moral, por ser la misma improcedente ya sea como acción principal o subsidiaria, por lo que rechazó, negó y contradijo que la actora pueda demandar tal indemnización por incumplimiento contractual, puesto que ya se estableció una suma liquida de dinero como cláusula penal por incumplimiento y que debe ser pagada para obtener su reembolso y poder ser demandada. Trabada como se encuentra la presente Litis, considera este Juzgador, que la parte actora tendrá la carga procesal de demostrar la ocurrencia de los pagos y los supuestos daños que derivan de un acto u omisión de la demandada.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones a fines de resolver la presente controversia: de conformidad con lo establecido en los artículos 1821 y siguientes del Código Civil, la acción de repetición o reembolso por parte del fiador pagador es una figura jurídica que concede, a quien habiéndose constituido en fiador hubiera efectuado un pago en virtud de una relación contractual, en nombre de otro o por una obligación que no le corresponde directamente, pero esta acción debe cumplir una serie de requisitos para que dicha repetición proceda, como lo son: que la persona se haya constituido como fiador de una obligación; la existencia de un pago efectivo; que este pago haya sido realizado por una obligación que correspondía a otro; que el mismo sea verificable; que el pago haya sido realizado por el reclamante que estaba obligado a realizarlo en razón de su condición de fiador; y que se le haya generado un menoscabo a su patrimonio.
En el caso en comento se observa: que la parte demandada, Industria Chepel, C.A, a través de su Presidente, ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol, suscribió en fecha 24 de junio de 2020, un Contrato de Préstamo a Interés por la cantidad de 1.226.000,00 Euros, con la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., a través de su Director General, ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, con una tasa de intereses a la tasa del 1% mensual pagaderos conjuntamente con el capital total en la fecha de vencimiento y que sería pagado en la misma moneda, en un plazo de seis (06) meses, contados a partir del 01/07/2020, constituyendo una garantía prendaria hasta la cantidad de 1.426.000,00 Euros sobre la totalidad de las acciones pertenecientes a los ciudadanos: Oswaldo Hernández, Freddy Gustavo Hernández Graterol, Raicy de Jesús Araujo y David José Durán Viloria, dueños de 4.250, 1.821, 2.429, 1.500 acciones comunes y nominativas, respectivamente, y que representan la totalidad del capital social de la empresa Industrias Chepel C.A., constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas, inserto a los folios del 11 al 14 en copia simple, sin datos de autenticación.
Por su parte, la actora, ciudadana Raicy de Jesús Araujo, actuando en nombre propio y como fiador solidario, suscribió en fecha 21 de febrero de 2024, un Instrumento de Pago con el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., en el que la actora reconoce la existencia de una obligación de dar originada por el contrato de préstamo antes indicado, expresando que se comprometía en entregar en dación de pago, en equivalente al monto adeudado los siguientes bienes:
• Parcela N° 82 de terreno con la casa de habitación familiar sobre el construida, cubriendo en una porción de 300.000,00 Euros; el lote de terreno N° 81 que cubre la deuda en una porción de 50.000,00 Euros;
• Lote de terreno N° 83 que cubre la deuda en una porción de 55.000,00 Euros, todos ubicados en Lomas de Bellamira, municipio y estado Trujillo; el lote de terreno ubicado en La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, que cubre la deuda en una porción de 21.000,00 Euros;
• Terreno con la casa de habitación familiar sobre el construida, cubriendo en una porción de 800.000,00 Euros, ubicado en Mendoza Fría, sector El Hatico, municipio Valera del estado Trujillo; y
• Suma liquida y en efectivo de 200.000,00 Dólares Americanos, que serían entregados en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la firma de este contrato; estableciendo la entrega material de los referidos bienes en un término de 15 días continuos a partir de la suscripción del documento, que corre inserto a los folios del 16 al 19 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, signado con el N° 18, Tomo 21, folios 80 al 83.
Ahora bien, la parte actora al momento de consignar los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda, con diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2024, no consignó elemento alguno sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Empresa El Cimal C.A., pero consignó una serie de documentales en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, conjuntamente con el escrito de fecha 25 de noviembre de 2024, tales como:
1. Documento de compra venta suscrito por la ciudadana Gabriela Hernández Araujo y la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Cabrita Rosales, un lote de terreno N° 59 y la casa sobre el construida, ubicado en La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, por la cantidad de 27.000,00 Bs., debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2024, bajo el N° 2024.830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.5.439, correspondiente al libro del folio real del año 2024.
2. Documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Raicy de Jesús Araujo y la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Cabrita Rosales, relativo a un lote de terreno y la casa para habitación familiar sobre el construida, ubicado en la vía conduce de Valera a Mendoza Fría sector El Hatico, municipio Valera del estado Trujillo, por la cantidad de 27.000,00 Bs., debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2024, inscrito bajo el N° 2024.835, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.4.292, correspondiente al libro del folio real del año 2024.
3. Documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Raicy de Jesús Araujo y la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Cabrita Rosales, relativo a dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nros.: 82 y 83 del Parcelamiento Lomas de Bellamira, ubicados en el sitio denominado antiguamente El Rincón, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, por la cantidad de 27.000,00 Bs., debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (03) de junio de 2024, inscrito bajo el N° 2024.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.3.23186, correspondiente al libro del folio real del año 2024, y N° 2024.127, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.3.23187, correspondiente al libro del folio real del año 2024.
4. Documento de compra venta suscrito por la ciudadana Gabriela Hernández Araujo y la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Cabrita Rosales, un lote de terreno distinguido con el N° 81, del Parcelamiento Lomas de Bellamira, ubicados en el sitio denominado antiguamente El Rincón, jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, por la cantidad de 27.000,00 Bs., debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (03) de junio de 2024, inscrito bajo el N° 2024.125, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.3.23185, correspondiente al libro del folio real del año 2024.
5. Y copia de letra de cambio por la cantidad de 200.000,00 Dólares Americanos, de fecha 21 de febrero de 2024, a la orden del ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares.
Percatándose este Juzgador que todos los documentos consignados, relativos a las entregas de bienes, hacen referencia a “compra ventas” y no a “daciones en pago”, que debería de ser la manera idónea de transferir la propiedad para saldar la deuda entre el fiador y el acreedor. Además de ello, dos (02) de los documentos de compra venta, los cuales están identificados anteriormente con los ítems 1 y 4, no están a nombre de la actora, quien se constituyó como Fiadora Solidaria, sino a nombre de la ciudadana Gabriela Hernández Araujo, quien no es parte en el presente procedimiento y es quien le realiza la venta a la Empresa Inversiones El Cimal C.A., sin que se observe de esto alguna imputación al pago del préstamo, aunado a que no consta en actas el carácter con el cual dicha ciudadana, vende tales propiedades, por lo cual considera este Juzgador, que la actora incumplió con una de las condiciones para que sea válido el pago, relativo a la transferencia de la propiedad de una cosa al acreedor, como lo es: que la persona que efectué el pago sea el dueño de la cosa pagada y este sea capaz de enajenarla.
Además a lo antes indicado, se observa que para la fecha de la interposición de la presente demanda, tres (03) de mayo de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, no hay evidencia de que tales pagos se hubieran realizado, tanto es así que aun a la presente fecha no hay constancia en el expediente de la materialización de tales los pagos, en cambio trajeron al procedimiento unas compra-ventas entre la demandante y el acreedor, que fueron realizadas por montos totalmente distintos a los asumidos en el compromiso de pago, y que fueron realizados con fechas posteriores a la interposición de la demanda, a saber, 31 de mayo y tres (03) de junio de 2024, como se resaltó en negrita previamente en los ítems 2 y 3, por lo cual se considera que la accionante de autos no podía intentar la presente acción, sino en fecha posterior al cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de Pago, de fecha 21 de febrero de 2024, inserto a los folios del 16 al 19, suscrito con la Empresa Inversiones El Cimal, C.A.
Nuestra legislación establece que el Fiador Solidario, es aquella persona que asume el compromiso de cumplir con una obligación ajena, en caso de que el deudor principal no lo haga, tal como lo establece el artículo 1804 y siguientes del Código Civil, que expresa:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
Entendiéndose que el pago hecho por el fiador al acreedor libera frente al mismo, tanto al fiador como al deudor, pero le confiere al fiador la acción de regreso contra el deudor, una vez que ha realizado el pago a favor del acreedor, obteniendo de conformidad con el artículo 1821 del Código Civil, el derecho de exigir el pago de todo lo que haya cancelado por concepto de la obligación principal tanto por el capital como por los intereses, los gastos que haya realizado después de instruir al deudor de las gestiones iniciadas por el acreedor contra el fiador, y la indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Tal como lo indica el referido artículo:
“El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.
El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos El fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.
Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.
En todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago”
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia reciente N° 522, de fecha 13 de mayo de 2026, dictada en el expediente N° 24-0490, señalando:
… Omissis…
“Asimismo, es importante destacar, que en los contratos bilaterales no basta con afirmar que se entregó una cantidad de dinero o un título valor para dar por extinguida la obligación. Según las reglas de la carga de la prueba previstas entre otras los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que afirma haber cumplido una obligación mediante el pago debe demostrar no solo que efectivamente entregó los fondos, sino también probar de forma clara la imputación del pago a la obligación. Es decir, el deudor debe demostrar que ese pago específico se hizo con el concepto y el propósito exacto de saldar la deuda nacida del contrato objeto de la litis. La falta de pruebas que conecten el supuesto pago (como ocurre al omitirse las características exactas del cheque) con la obligación reclamada, impide considerar cumplido el compromiso, lo que deja intacto el derecho del acreedor a pedir la resolución del contrato según el artículo 1.167 del Código Civil.”(Negrita y subrayado nuestro)
Lo que indica que el mecanismo preferencial de extinción de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico es El Pago, por constituir el medio voluntario por excelencia del cumplimiento de la prestación debida, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero, pero si debe estar alineado con los principios de identidad, integridad, e indivisibilidad para que dicho pago pueda producir los efectos de extinción de la obligación. Cuando el fiador solidario efectivamente paga la obligación, la deuda obviamente se extingue frente al acreedor originario, pero le nacen de inmediato sus derechos de reclamación en favor del fiador que pagó para recuperar su patrimonio, no antes.
Además se observa en la cláusula del 6, del contrato de acuerdo de pago, suscrito entre la empresa Inversiones El Cimal C.A. y la demandante de autos, se establece un pago de 200.000,00 Dólares Americanos, emitiéndose por este una letra de cambio, para su pago posterior, letra de cambio esta que la parte expresa que coincide con documental consignada en copia simple inserta al folio 210 del expediente, por lo que es entendible que dicho monto no fue cancelado, porque debía tener la parte actora la letra de cambio en original.
Ahora bien, el pago del fiador, debía ser realizado de manera íntegra y no con la emisión de un título valor, como la letra de cambio ut supra mencionada y de la cual no consta el pago de la misma ala creedor, verificándose así que dicho monto no ha sido pagado.
Por lo que considera quien acá Juzga, que es un total sin sentido la exigencia de la repetición de un pago que no se ha realizado. Constituyéndose este pago como uno de los presupuestos procesales para intentar la acción de cobro de lo pagado, en fuerzas de las razones anteriormente expuestas, es forzoso para este Juzgador concluir, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ACCIÓN DE REPETICIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana ARAUJO RAICY DE JESÚS, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA CHEPEL, C.A. en la persona del Presidente, ciudadano HERNÁNDEZ GRTAEROL OSWALDO ENRIQUE, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se libró las boletas de notificación de las partes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.
|