EXP. N° 12864-25.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: GARCÉS PALOMARES JHONNY JOSÉ, GARCÉS DE TOGNETTI CARMEN GISELA, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA, GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO y GARCÉS MARÍA CAROLINA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.: 9.175.121, 9.175.119, 10.035.175, 10.402.044, 12.905.095, 9.311.730 y 10.398.493, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Felipe Márquez Cañizales, sector la Morita, municipio y estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Lesbia Molina y Nangibel González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 46.245 y 244.3694, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOHAMAD ALI MOSILMANI, extranjero, mayor de edad, con identificación N° 84.410.394., domiciliado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, apartamento B-7-4, piso 07, edificio B, Conjunto Residencial Murachi, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pablo Materan Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.097.
SENTENCIA DEFINITIVA:

NARRATIVA
Se recibió la presente demanda que por Reivindicación intentada por los ciudadanos Garcés Palomares Jhonny José, Garcés de Tognetti Carmen Gisela, Garcés Palomares Benito Ramón, Garcés Palomares Gisela Araminta, Garcés Palomares Gustavo Adolfo, Garcés Palomares Elis Benito y Garcés María Carolina, contra el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, partes identificadas ut supra, demandantes quienes exponen en resumen lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento señalado con el N° B-7-4, piso 7, integrante del edificio B, del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de 123,60 M., con las siguientes dependencias: recibo, sala comedor, star íntimo, incorporado a la sala comedor, balcón, cocina, zona de lavado y oficios, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos habitaciones con baño común y una habitación con baño incorporado, con los siguientes linderos: por el Norte: mide 15,92 M, con escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; por el Sur: en igual medida que el norte con fachada azul de la edificación; por el Este: mide 10,05 M, con escaleras, hall y espacio libre; por el Oeste: de igual medida que el oeste de la edificación; por Arriba: con el apartamento B-8-4; y por Abajo: con apartamento B-6-4, que sus demás especificaciones aparecen en el documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 26/08/1981, bajo el N° 16, folios del 50 al 133, Tomo 5, Protocolo Primero, que el respectivo inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11/08/2000, inscrito bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en Curso.
Que el demandado ocupa el inmueble sin autorización ni consentimiento de ninguna índole de sus propietarios, que le han solicitado la entrega del respectivo inmueble y sus llaves de manera amistosa a fin de evitar litigios, que intentaron conversar y razonar con dicho ciudadano, pero han sido infructuosas y se ha visto frustradas todas las diligencias para que el demandado entregue el inmueble, negándose rotundamente a restituir a los actores de manera extrajudicial el inmueble que ocupa. Que el demandado les manifestó que el inmueble no era de ellos y que no lo iba a entregar, negándose a comparecer por ante la representación del Ministerio Público a fin de canalizar la mediación del mismo ante las amenazas proferidas a una de las propietarias del bien, alegando que el poseía documentos de propiedad, alegato totalmente desacertado y fuera de orden, debido a que los actores son propietarios del inmueble, siendo q hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble, colocándolos en una situación vulnerable, ocasionando el deterioro de la salud física y mental y vista estas circunstancias no les quedo otra alternativa que acudir por ante la instancia judicial.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1920, ordinal 1°, 545, 547, 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acuden ante esta autoridad para demandar al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, plenamente identificado en autos, para que convenga en hacer entrega a los demandantes del inmueble que ha sido determinado y que ilegalmente ocupa y que no es de su propiedad, totalmente desocupado de personas y bienes, o a todo ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Los actores solicitaron de conformidad con el artículo, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de prohibición de innovar, a través de la cual se le imponga al demandado la prohibición de realizar mejoras, así como emprender construcciones de cualquier naturaleza, durante la sustanciación de este proceso, hasta tanto el mismo culmine con decisión definitivamente firme.
Y estimaron la demanda en la cantidad de 3.556.200,00 Bs, equivalentes a 30.000 mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela, para el día de la presentación de la demanda, Bs. 118,54 por cada Euro.
Se recibió por distribución, se le dio entrada y se emplazó a la parte interesada a consignar los recaudos a los fines de su admisión, por auto de fecha 20 de junio de 2025. Siendo consignados por parte de la actora, con diligencia de fecha 27 de junio de 2025. Folios del 06 al 24.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, por nota de secretaria de fecha cuatro (04) de julio de 2025, se libró la compulsa de citación del demandado y se agregó la boleta debidamente firmada en fecha 11 de julio de 2025. Folios del 25 al 29.
En fecha 15 de julio de 2025, el demandado de autos otorgó poder Apud-acta al Abogado Pablo Materan Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.097. Folios 30 y 31.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. Folios 32 y 33.
Desde los folios 34 al 66, constan actuaciones relativas a la incidencia de cuestiones previas propuesta por la parte demandada, la cual fue decidida en fecha 17 de octubre de 2025, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los numerales 2° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió a las partes que la contestación tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad a lo pautado en la parte final del ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, siendo apelada por la parte demandada por diligencia de fecha 23 de octubre de 2025.
En fecha 27 de octubre de 2025, inserto a los folios del 67 al 69, la parte demandada consigno escrito de contestación, haciéndolo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda que se ha ejercido en su contra; que no es cierto y es falso que se encuentre ocupando de forma ilegítima el inmueble objeto de litigio; que es falso de toda falsedad que con la ocupación se les está ocasionando a los demandantes deterioros a la salud física y mental.
Que lo cierto de la demanda es que el demandado está ocupando el inmueble, pero con la peculiar circunstancia de que es ocupación no es de modo alguno ilegitima, ilegal, arbitraria, caprichosa y mucho menos clandestina, pues por el contrario, tal ocupación detentada por el accionado es legal, pública y de buena fe, más no que él se esté apropiando de algo que no le pertenece, siendo que dicha ocupación la viene materializando con el hecho de haber estado conviviendo por espacio de varios años en dicho apartamento con su grupo familiar, ocupación de buena fe y a la vista de todos, ya que el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, ya fallecido, padre de los demandantes le cedió en arrendamiento al demandado el apartamento motivo del presente litigio, por lo que opuso a los demandantes que antes de que interpusieran la presente demanda, tenían y debían accionar el denominado procedimiento previo a la demanda, ignorando y pasando por encima de la ley especial que regula y controla los arrendamientos de viviendas, específicamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, se oyó apelación en un solo efecto y se emplazó a la parte apelante a indicar las copias a remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo indicadas dichas copias por el apoderado de la parte demandada, por diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, y remitidas por auto de fecha 31 de octubre de 2025. Folios del 70 al 72.
Por nota de secretaria de fecha 19 de noviembre de 2025, se dejó constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En esa misma fecha la ciudadana Carmen Gisela Garcés otorgó poder Apud-acta al Abogado Edwin Viloria Palomares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 222.559. Folios 74 y 75.
Por nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2025, se dejó constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Folio 76.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, se agregó a las actas escritos de promoción de pruebas de las partes, siendo admitidas las pruebas de las partes por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025. Folios del 77 al 85.
En fecha 15 de diciembre de 2025, se llevó a efecto acto de nombramiento de expertos, se libró su notificación, se agregaron las notificaciones debidamente firmadas por los expertos designados, se juramentaron y se le expidió sus respectivas credenciales. Folios del 86 al 94.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se declaró desierto acto de declaración de testigos, promovidos por la parte demandada, y por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó se fije nuevamente día para oír la declaración de los testigos. Folios del 95 al 99.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, los expertos designados informaron el inicio de sus actividades en el inmueble objeto de litigio. Folio 100.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2026, se fijó día y hora para la declaración de testigos promovidos por la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora apelo el auto de fijación de declaración de testigos. Folios del 101 al 103.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada solicitó no tomar en cuenta la apelación de la parte actora. Folio 104.
En fecha 13 de enero de 2026, se llevó a efecto inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. Folios del 105 al 108.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, se negó lo solicitado por la parte demandada y se oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto y se emplazó a indicar las copias a remitir al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Folio 109.
Por escrito de fecha 16 d enero de 2026, la experto fotográfica consignó informe. Folios del 110 al 120.
En fecha 21 de enero de 2026, los expertos designados consignaron escrito de informe de experticia. Folio del 121 al 137.
En fecha 21 de enero de 2026, se llevó a efecto acto de declaración de los ciudadanos Luis Alberto Pérez y Allia Marlene Oviedo Carrero, y se declaró desierto acto de declaración de los ciudadanos Darny Lisbeth Romero Salas y Yoselyn Garcés Fernández, la parte de demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración de los testigos y por diligencia de esa misma fecha la parte actora se opuso a fijar nuevamente la declaración de los testigos. Folios del 138 al 142.
Por autos de fecha 22 de enero de 2026, se fijó día para declaración de testigos promovidos por la parte demandada, se negó lo solicitado por la parte actora, y se remitió con oficio copias de apelación al Juzgado Superior Civil del estado Trujillo. Folios 143 y 144.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se llevó a efecto acto de declaración de testigo, ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas y se declaró desierto declaración de testigo, ciudadana Yoselyn Garcés. Folios el 145 al 148.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, la ciudadana Carmen Gisela Garcés, parte actora, revocó poder otorgado al Abg. Edwin Viloria. Folio 149.
Por nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2026, se abrió lapso de informes. Folio 150.
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió y se agregó resultas de apelación del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la que se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión de fecha 17 de octubre de 2025. Folios del 153 al 245.
Insertos a los folios del 246 al 252, constan escritos de informes presentados por las partes, en fecha 16 de marzo de 2026.
Con nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2026, se les hizo saber a las partes que se abrió lapso de observaciones. Folio 256.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió y se agregó copias de apelación del Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, en la cual se homologó el desistimiento de la apelación intentada folios del 257 al 284.
En fecha 24 de marzo de 2026, la parte demandada consignó escrito de observaciones. Folios del 285 al 297.
Por nota de secretaria de fecha seis (06) de abril de 2026, se hizo saber a las partes que se abrió lapso para dictar sentencia. Folio 298.
Estando este Tribunal dentro del lapso lega para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM
Planteada como ha sido la presente controversia intentada por los ciudadanos Garcés Palomares Jhonny José, Garcés de Tognetti Carmen Gisela, Garcés Palomares Benito Ramón, Garcés Palomares Gisela Araminta, Garcés Palomares Gustavo Adolfo, Garcés Palomares Elis Benito y Garcés María Carolina, plenamente identificados en autos; y visto que la parte actora demanda la Reivindicación de un inmueble consistente en un apartamento señalado con el N° B-7-4, piso 7, integrante del edificio B, del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de 123,60 M., con las siguientes dependencias: recibo, sala comedor, star íntimo, incorporado a la sala comedor, balcón, cocina, zona de lavado y oficios, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos habitaciones con baño común y una habitación con baño incorporado, con los siguientes linderos: por el Norte: mide 15,92 M, con escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; por el Sur: en igual medida que el norte con fachada azul de la edificación; por el Este: mide 10,05 M, con escaleras, hall y espacio libre; por el Oeste: de igual medida que el oeste de la edificación; por Arriba: con el apartamento B-8-4; y por Abajo: con apartamento B-6-4, que sus demás especificaciones aparecen en el documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 26/08/1981, bajo el N° 16, folios del 50 al 133, Tomo 5, Protocolo Primero, que el respectivo inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11/08/2000, inscrito bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en Curso, alegando que el demandado de autos, ocupa el inmueble sin autorización ni consentimiento de ninguna índole de sus propietarios, que le han solicitado la entrega del inmueble de manera amistosa, intentando conversar y razonar con dicho ciudadano, siendo infructuosas las mismas, negándose rotundamente a restituir a los actores de manera extrajudicial el inmueble que ocupa. Que el demandado les manifestó que el inmueble no era de ellos y que no lo iba a entregar, negándose a comparecer por ante el Ministerio Público a fin de canalizar la mediación del mismo ante las amenazas proferidas a una de las propietarias del bien, alegando que el poseía documentos de propiedad, alegato totalmente desacertado y fuera de orden, debido a que los actores son propietarios del inmueble, colocándolos en una situación vulnerable, ocasionando el deterioro de la salud física y mental, solicitando al Tribunal que convenga en hacer entrega a los demandantes del inmueble que ha sido determinado y que ilegalmente ocupa y que no es de su propiedad, totalmente desocupado de personas y bienes; y habiendo la parte demandada dado contestación, en el cual rechazó, negó y contradijo los alegatos legales y de hecho presentados por la parte actora, alegando que no es cierto y que es falso que se encuentre ocupando de forma ilegítima el inmueble objeto de litigio; que es falso de toda falsedad que con la ocupación se les está ocasionando a los demandantes deterioros a la salud física y mental, que su ocupación no es de modo alguno ilegitima, ilegal, arbitraria, caprichosa y mucho menos clandestina, que dicha ocupación la viene materializando con el hecho de haber estado conviviendo por espacio de varios años en dicho apartamento con su grupo familiar, ya que el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, ya fallecido, padre de los demandantes le cedió en arrendamiento el inmueble.
Así las cosas, el presente thema decidendum consiste en determinar, si la parte demandante, obligado como estaba, cumplió con demostrar los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria que la Doctrina y la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha establecido en materia de reivindicación, que el demandante debe cumplir insoslayablemente y en forma concurrente, a saber: A) El derecho de propiedad o dominio del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer el demandado, y; D) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Extremos probatorios estos que deben ser demostrados por la parte actora, en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar, lo que el tribunal pasa a determinar mediante el análisis de las pruebas promovidas por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el Thema Decidendum, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó los siguientes documentales:
1. Inserto a los folios del 08 al 15, Documento de Dación de Pago, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11/08/2000, bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo 1°, Trimestre III, realizado por el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, a fin de cancelar deuda con los ciudadanos Jhonny José Garcés Palomares, Carmen Gisela Garcés de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Eurisia Garcés Palomares, María Carolina Garcés de Roa y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, los siguientes bienes inmuebles: 1) un apartamento N° B-7-4, piso 7, integrante del edificio B del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, con una superficie de 123,60 M., con las siguientes dependencias: recibo, sala comedor, star íntimo, incorporado a la sala comedor, balcón, cocina, zona de lavado y oficios, dormitorio de servicio con baño incorporado, dos habitaciones con baño común y una habitación con baño incorporado, con los siguientes linderos: por el Norte: mide 15,92 M, con escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; por el Sur: en igual medida que el norte con fachada azul de la edificación; por el Este: mide 10,05 M, con escaleras, hall y espacio libre; por el Oeste: de igual medida que el oeste de la edificación; por Arriba: con el apartamento B-8-4; y por Abajo: con apartamento B-6-4, que sus demás especificaciones aparecen en el documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 26/08/1981, bajo el N° 16, folios del 50 al 133, Tomo 5, Protocolo Primero, bien que le pertenece por compra que le hiciera a Mérida de Entidad de Ahorros y Préstamo MERENAP, en fecha 06/11/1990, N° 01, folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 3ero., Trimestre Cuarto del año 1990, de la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, y 2) los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble adquirido en partes iguales con los ciudadanos German del Carmen Garcés Garcés y Zoraida Josefina Garcés de Rodríguez, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 17/02/2000, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 7, del Trimestre en Curso.
Documental que este Tribunal la valora como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con él se demuestra fehacientemente que los demandantes de autos son propietarios del inmueble en disputa, identificado en el libelo y cuya reivindicación se pretende.

Con el escrito de promoción de pruebas, consignó y promovió:
1. Inserto al folio 79, original de Ficha de Información Catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, N° 01-16-01-46-B-07-04, donde se evidencia que aparecen los demandantes como adquirientes del bien por parte del ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés.
2. Promovió Experticia sobre el inmueble objeto de litigio, informe que corre inserto a los folios del 121 al 137, presentado por los expertos designados y juramentados, en el que dejaron constancia: de la existencia de un apartamento señalado con el N° B-7-4, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, que de la Descripción del Estado Físico: paredes y techos: la pintura en general está en malas condiciones, con la presencia de humedad en algunas paredes y techos, grietas en la pared de entrada a la sala sanitaria común ubicada en pasillo, que no se observó modificaciones o subdivisiones no autorizadas que alteren el plano original; cubiertas de pisos y paredes: las baldosas en cubierta de piso en todas las áreas del inmueble se encuentran en buen estado, que en cuanto a las cubiertas de cerámica en paredes en el área de cocina se encuentran en buen estado, excepto en faena y en salas sanitarias que se observó ausencia de algunas piezas; Instalaciones eléctricas: el circuito eléctrico interno (110V/220V) empotrado se encuentra en estado funcional, a excepción de la falta de algunas tomas de corriente, interruptores y lámparas de techo con sus respectivos bombillos, que se observó la mala colocación de cableado externo en la sala sanitaria del dormitorio de servicio y en el dormitorio principal; Instalaciones sanitarias: la red de aguas blancas se encuentra en funcionamiento así como la de aguas servidas, sin evidenciar fugas, que se observó que tienen tanques para el almacenamiento de agua potable en el área de la ducha de la sala sanitaria del dormitorio de servicio con sus respectivas tuberías colocadas externamente, que algunas salas sanitarias carecen de llaves en la ducha y lavamanos sin sifones para desagüe; y Carpintería (puertas, ventanas y closets): se observó deterioro de la puerta principal en paneles y cerradura, así como el estado regular en las demás puertas de las habitaciones y sus closets; Herrería (puertas, rejas, ventanas): que la reja principal se encuentra en condiciones regulares en cuanto a pintura, las rejas de la ventana en la sala presenta un franco deterioro en algunos de sus elementos. Que de la Evaluación de la Habitabilidad: salubridad e higiene: la ventilación e iluminación natural es la apropiada para crear un ambiente confortable y saludable, observándose una higiene deficiente; superficies y dimensiones: las áreas que conforman los diferentes ambientes del inmueble cumplen con las dimensiones mínimas estandarizadas así como la altura de los techos; y seguridad: observaron que los elementos de seguridad como reja en la puerta principal y las rejas de sala carecen del mínimo mantenimiento. Igualmente dejaron constancia que al momento de realizar la experticia no se encontraban presentes ninguna de las personas que habitan la propiedad, por tal motivo no les fue posible realizar la verificación física de los documentos de identidad, ni confirmar de manera directa la nacionalidad o el número exacto de residentes; que se observaron elementos de hogar, tales como: en el área social: juego de sala de comedor de seis puestos, muebles, televisor y elementos decorativos; Habitaciones: Camas con lencería, closets con prendas de vestir y objetos de uso personal; Cocina y línea blanca: nevera, cocina, horno eléctrico, congeladores, calentador de agua, filtro de agua, electrodomésticos menores y utensilios de cocina; y estimación de habitantes: por la distribución del mobiliario y camas instaladas, se estima una ocupación proyectada de cinco (05) personas. Que realizaron una exhaustiva confrontación técnica entre el inmueble inspeccionado físicamente y los documentos de propiedad que reposan en el expediente y en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, concluyendo que existe una coincidencia plena entre la descripción jurídica del inmueble y la información que consta en los archivos del registro Público, no detectando discrepancias en los mismos; que mediante medición, coinciden fielmente con la realidad física comprobada, que basados en la ubicación geográfica, los puntos de referencia y las colindancias verificadas, certifican que se trata del mismo inmueble, sin que exista duda alguna sobre su identidad o delimitación.
Dándole con dicho informe de experticia, a este Juzgador una certeza de que el inmueble objeto de litigio coincide con las documentales presentadas por la parte actora, y del cual solicita su reivindicación.
3. Inspección Judicial en el apartamento objeto de litigio, inserta a los folios del 105 al 108, realizada en fecha 13 de enero de 2026, en la que se dejó constancia: de la existencia de un apartamento ubicado en el Edificio B del Conjunto Residencial Murachi, en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, identificado con el literal B-7-4; el cual se encuentra en condiciones habitables y buen estado físico y para el momento de la inspección las personas que habitan el inmueble no se encontraban presentes, dentro de este se observaron bienes muebles (mesa de comedor, muebles, electrodomésticos varios, camas); y se dejó constancia de que el ciudadano Moussa Mosilmani, hermano del demandado de autos, fue quien facilitó las llaves para acceder al apartamento, y manifestó que pagaba el alquiler con su hermano.
Con dicha inspección este Juzgador verificó que el bien en disputa coincide con el mismo indicado en el documento de propiedad presentado por la parte actora, pero no pudo verificar si el demandado posee o detenta dicho inmueble por cuanto no se encontraban en el mismo, más sin embargo el ciudadano Moussa Mosilmani, hermano del demandado, informó que entre los dos pagaban el alquiler del apartamento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió la declaración de Testigos, los ciudadanos: Luis Alberto Pérez, Allia Marlene Oviedo Carrero, Darny Lisbeth Romero Salas y Yoselyn Garcés Fernández, de los cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos: Luis Alberto Pérez, Allia Marlene Oviedo Carrero y Darny Lisbeth Romero Salas.

Corresponde ahora analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y muy especialmente las pruebas aportadas por la parte demandante en reivindicación, quien en definitiva en este tipo de juicios tienen la carga probatoria de demostrar de manera concurrente los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:
1. Que el demandante demuestre ser el propietario del bien que pretende reivindicar al demandado.
2. Que exista identidad entre la cosa que el demandante pretende reivindicar con la cosa poseída por el demandado.
3. Que el demandado posea de manera indebida la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que no tenga mejor derecho a poseer que el demandante; requisitos estos cuyos cumplimientos por la parte actora, pasa a examinar este Juzgador:
Considera quien aquí Juzga, que los actores demostraron con el Documento de Dación de Pago, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11/08/2000, inserto bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, y de la Cédula Catastral cursante al folio 79, ser propietarios del apartamento antes identificado.
Encontrándose verificada la identidad del bien objeto de la reivindicación descrito en la demanda, tanto por la experticia judicial que se encuentra presente en los folios 121 y siguientes del expediente, muy especialmente en el folio 126 último párrafo del cual puede leerse:

“El día 13 de enero del año en curso se efectuó una visita al inmueble dejando constancia técnica de la existencia y ubicación de la unidad inmobiliaria (apartamento) señalado con el N° B-7-4 integrante del edificio “B” del Conjunto Residencial Murachi [sic], ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, en Jurisdicción Mercedes Díaz del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo”

Así mismo en la Inspección Judicial, aunque no era la prueba idónea para la identidad del bien, pudo constatarse la existencia del apartamento B-7-4, en el lugar alegado por la demandante, conforme al acta de la misma (folios 105 al 108) y a la reseña fotográfica de dicho acto (folios 110 al 120), con una fotografía de la entrada del mismo, en la cual se aprecia la nomenclatura B-7-4 y que coincide con la descripción del documento de propiedad traído al proceso.
Ahora bien, sobre la posesión por parte del demandando, del bien que se pretende reivindicar, esta expresó que en efecto poseía el bien, pero que dicha posesión era en razón de una relación arrendaticia. Habiéndose la parte demandada excepcionado debe este despacho traer a colación las disposiciones establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que expresan:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe entender este Juzgador que la atribución de la carga ahora corresponde al demandado, quien debe probar que dicha posesión es de buena fe y por justo título, como lo sería el de ser arrendatario, sobre esta atribución de la carga de la prueba se pronunció la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de octubre de 2025, en el expediente: AA20-C-2025-000120, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Greven, expresando:

“En este caso, los demandados no se limitaron a negar la demanda, sino que ellos adoptaron una “actitud dinámica” al alegar que su ocupación del Nivel Mezzanina era legitima porque contaban con autorización de Juntas de Condominio anteriores y que el espacio era, de hecho, un local para oficinas construido hace más de veinte años.
Al introducir estos hechos modificativos o imperativos (la autorización y el uso histórico como oficina), los demandados no solo contradijeron la afirmación de ilegitimidad alegada por la parte actora, sino que también presentaron su propia versión de los hechos que, de ser cierta, impediría el éxito de la reivindicación.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala – previamente analizada-, corresponde al demandado probar los hechos extintivos, modificativos o imperativos que opone. La máxima latina “Reus in exceptione fit actor” significa que “el reo en la excepción se hace actor”, es decir, quien alega una excepción debe probarla.” (Negritas de la Sala)

Debe analizarse si el acervo probatorio traído al procedimiento es suficiente para demostrar la relación arrendaticia que legitime la posesión del bien, en el presente caso el demandante trajo al procedimiento el testimonio de tres ciudadanos:
Luis Alberto Pérez: quien dijo conocer de vista al ciudadano Benito Ramón Garcés, que él tenía un negocio que arreglaba televisores y que allí lo conoció; que falleció hace como dos (02) años; que si le consta que el referido ciudadano fue el propietario de un apartamento en la Residencias Murachi más arriba de la bomba La Esperanza en el piso 7, apto. 7B4; que conoce al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, porque tiene una zapatería en la calle 8, con Av. 9 y 10, donde siempre en diciembre, en semana santa le compraba zapatos o se los fiaba; que le consta que el ciudadano Benito Ramón Garcés le dio en arrendamiento un apartamento al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, porque siempre iba con la hija Yoselin Garcés a cobrar arrendamiento; que sí tiene conocimiento que el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani le cancelaba el alquiler al ciudadano Benito Ramón Garcés, y como él le trabajaba a la casa Olimpia y la casa Palma pintando franelas veía cuando llegaba la joven a cobrar y el señor Mohamad Ali Mosilmani le cancelaba a ella el alquiler; que está en conocimiento porque conoció al señor Benito Ramón Garcés, y a una parte de sus hijos e hijas, que conoció los dos últimos hijos que tuvo, a Yoselin que vio siempre que estaba al derecho con su papá y hoy en día con esto que está pasando también tiene derecho en el repartimiento de lo que están haciendo; dijo conocer desde hace más de 50 años al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, ya que él tenía una zapatería y él le compraba los zapatos en diciembre, semana santa; que su interés es que lleguen a un acuerdo mutuamente; que lo que él veía cuando llegaba el señor Benito Ramón Garcés y su hija Yoselin, conversaban con el señor Mohamad Ali Mosilmani, lo veía porque él se la pasaba afuera y ahí le pagaban al señor Benito, conversando más nada; que hasta el momento es que se da cuenta que el juicio se trata de un reparto de una herencia, que tiene que ser repartida iguales con los hijos.
Este testimonio no genera credibilidad por cuanto manifiesta que conocía de vista al padre de los demandantes, y a su vez expresa tener conocimiento de que este era el propietario del apartamento objeto del presente juicio, situación que con el documento de propiedad se demuestra que es falsa, ya que los propietarios son los acá demandantes, en virtud del documento de Dación de Pago inserto en el expediente, razón por la cual se desecha tal testimonio.
Allia Marlene Oviedo Carrero: quien dijo conocer de trato al ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, que tiene conocimiento que falleció aproximadamente hace como dos (02) años; que le consta que el referido ciudadano tenía un apartamento; que sí conoce al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, que tiene un negocio ubicado en la calle 8 de zapatería en frente de farmatodo; que le consta que el ciudadano Benito ramón Garcés le dio en arrendamiento un apartamento en el piso 7 B N° 4, edificio Murachi al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani; que sí le consta que los ciudadanos Mohamad Ali Mosilmani y Benito Ramón Garcés hicieron un contrato de palabra, que anteriormente eran así los contratos, confiar en la palabra de la persona, dar su palabra era fiel y el acuerdo era eso la palabra que se había dado; que le consta que el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani les cancelaba las mensualidades de arrendamiento, porque a veces ella estaba comprando en el negocio y llegaba a cobrar la hija del señor Ramón; que debe ser legitima la ocupación, porque si ambas partes el señor Ramón le alquilo a Mohamad de mutuo acuerdo, porque no a cualquiera se le alquila el apartamento, y este le dio su apartamento, que con el lamentable fallecimiento, él quedo ahí alquilado y al no estar él su hija, que lo acompañaba es la que recibe el alquiler; dijo conocer al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani desde hace más de 15 años más o menos; que le constan sus dichos porque ella siempre va al negocio de Mosilmani a comprar y en ese entonces cuando iba el señor Ramón a cobrar con su hija, él le conversaba, que era el dueño del apartamento, no hizo amistad pero conversaban porque ella siempre iba a comprar en el negocio y veía que llegaba a cobrar el alquiler; que considera que el juicio se cómo una herencia o repartición o no sabe si sea repartición, pero que se trata de los bienes del señor Ramón.
Este testimonio no merece la credibilidad de quien aquí decide por cuanto el mismo no expresa como obtuvo el conocimiento que dice tener, así mismo expresa que el propietario del bien era el padre de los demandantes, ahora bien si no sabía sobre la propiedad del bien menos debía tener conocimiento sobre las relaciones de gestión sobre el apartamento.
Y finalmente el testimonio de Darny Lisbeth Romero Salas: quien dijo conocer al ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, que falleció hace como dos (02) años y medio; dijo conocer al ciudadano Mohamad Ali Mosilmani; que varias veces presenció cuando el señor Mohamad Ali Mosilmani le cancelaba al señor Benito Garcés el arrendamiento acompañado de su hija; que si sabe y le consta que el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani después de fallecido el señor Benito Garcés le siguió cancelando a Yoselin Garcés, hija del señor Benito; que le consta que el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani vive en el apartamento, ya que en la residencia Murachi ella tiene varias clientes y las frecuenta seguido; que conoce al señor Mohamad Ali Mosilmani de vista y trato ya que ella es cliente de su zapatería; que lo conoce desde hace varios años; que no tiene interés personal en el presente asunto; y que tiene entendido que al señor Mohamad Ali Mosilmani lo quieren desocupar como si él fuera un invasor y que a ella le consta, ya que conoció al señor Benito, que él le alquilo el apartamento; dijo que el abogado que la trajo a testificar en este acto la representa en otra causa civil.
Esta testigo no expresa dentro de su declaración como llegó al conocimiento de los hechos que expresa, solo indica situaciones genéricas, por lo que no merece la credibilidad de este Juzgador.
Ahora bien, para quien aquí decide no resulta probada la tesis de la condición de arrendatario por parte del demandando sobre el apartamento signado con el N° B-7-4, piso 7, integrante del edificio B del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir, que habiendo quedado demostrado en el presente procedimiento los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo con la respectiva orden de restitución del inmueble a los propietarios reivindicantes. Así se decide.
Establece así mismo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por cuando una parte resulte vencida en su totalidad, esta debe ser condenada en costas, y siendo esta la situación del demandado del presente caso, así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos Garcés Palomares Jhonny José, Garcés de Tognetti Carmen Gisela, Garcés Palomares Benito Ramón, Garcés Palomares Gisela Araminta, Garcés Palomares Gustavo Adolfo, Garcés Palomares Elis Benito y Garcés María Carolina, contra el ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano Mohamad Ali Mosilmani, a restituirle a la parte actora el inmueble consistente en un apartamento señalado con el N° B-7-4, piso 7, integrante del edificio B, del Conjunto Residencial Murachi, ubicado en la Av. Bolívar, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de 123,60 M., y los siguientes linderos: por el Norte: mide 15,92 M, con escaleras, apartamento B-7-1 y espacio libre; por el Sur: en igual medida que el norte con fachada azul de la edificación; por el Este: mide 10,05 M, con escaleras, hall y espacio libre; por el Oeste: de igual medida que el oeste de la edificación; por Arriba: con el apartamento B-8-4; y por Abajo: con apartamento B-6-4, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11/08/2000, inscrito bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre en Curso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER MENDOZA ESCALANTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS DAVID PLAZA M.