…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 04 de junio de 2026
216° y 167°
Recibida por distribución la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por los ciudadanos Roberto Ramírez Meléndez y Rosario Moreno Briceño, abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 29.455 y 18.948, respectivamente, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción de intimación de honorarios profesionales la intentan los ciudadanos Roberto Ramírez Meléndez y Rosario Moreno Briceño, antes identificados, en contra de los Herederos de la Sucesión García Cortez María de la Paz, alegando los primeros haber asumido la representación judicial de la empresa “La Dulce Fruta, C.A.” en la demanda que por desalojo de local comercial intento la Sucesión García Cortez María de la Paz en contra de la referida empresa, llevando por antes este mismo Tribunal, expediente signado con el N° 12845-25, para lo cual consignan copias certificadas del mismo.
Asimismo, la parte actora alega que cuando asumieron la representación judicial de la empresa “La Dulce Fruta”, C.A., en fecha 27 de abril de 2.025, firmaron contrato de honorarios profesionales y acordaron previamente el monto de los honorarios que devengarían por su actuación en el juicio, tal como se evidencia del contrato inserto a los folios del 146 al 148.
Finalmente, intima a los demandados de autos, a pagar la suma de cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses ($ 45.000,00 USD), por concepto de honorarios profesionales, y en caso de no pagar la cantidad intimada sirva de aplicar la indexación o corrección monetaria a la misma, desde el momento de la mora hasta el momento del pago. Asimismo, estiman la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses (45.000,00 USD); y fijan su domicilio procesal.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 464, del 29 de septiembre de 2.021, sobre el tema de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“…se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
Omissis.
Omissis.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la parte demandante solicita el pago de sus honorarios en divisa (Dólares de los Estados Unidos de América), y si bien la misma consigna un contrato de honorarios profesionales en el cual estipula su pago en Dólares Americanos, no es menos cierto que dicho contrato no puede obligar a los herederos de la sucesión García Cortez María de la Paz, puesto que ellos no son suscritores del mencionado contrato, es por lo que este Tribunal tomando en consideración la jurisprudencia antes mencionada, declara INADMISIBLE la presente demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Plaza.
|