…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 08 de junio de 2026
216° y 167°
Recibida la presente causa por distribución, y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; Ysela María Matheus Valero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.499.868, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Humberto de Jesús Abreu Mayorca, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.861, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción la intenta la ciudadana Ysela María Matheus Valero previamente identificada a los fines de fomentar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva alegando que: hace cuarenta y seis (46) años ocupa y posee un inmueble propiedad del ciudadano José Agustín Sulbaran Ruiz, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.763.625, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, barrio el corozo, de la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, así como consta en documento quien lo hubo por ante la oficina del Registro Público de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, bajo el número 6, protocolo primero, primer trimestre, en esta venta se incluye el terreno donde está construida toda la casa y el que sirve de solar.
Alega la parte actora que sobre la casa está construida la platabanda, y que es allí donde está construido el inmueble en cuestión, porque ocupa y posee dicho inmueble y que desde esa fecha lo ha venido ocupando ininterrumpidamente en forma pública, y a la vista de todos, pacíficamente y con ánimo de dueña ya que en dicho inmueble tiene ubicado su hogar; que nadie le ha disputado ya que todos le creen dueña y allí ha desarrollado sus actividades sociales, económicas y familiares ya que desde entonces y aproximadamente desde el tres de febrero de mil novecientos ochenta, desarrolla todas sus relaciones familiares pero que además ha pagado los servicios de electricidad y recolección de desechos sólidos desde que entró a la familia Sulbaran cuando hacia vida conyugal con el ciudadano Francisco Antonio Sulbaran con el cual procrearon seis hijos de los cuales uno es hoy difunto y los cinco que viven son mayores de edad.
La parte demandante fundamenta la presente demanda, conforme lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, demandando a los ciudadanos de la Sucesión Sulbaran Ruiz, para que convengan en sus derechos, solicitando este Tribunal declare la propiedad del bien por prescripción adquisitiva y se registre a su favor ante el Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo, la propiedad del inmueble situado en la calle Pueblo Nuevo, casa Nº 25, sector El Corozo, Planta Alta.
Analizados minuciosa y detalladamente cómo han sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de prescripción, el cual expresa:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Negritas de este Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el demandante tiene la obligación de acompañar al libelo de la demanda dos instrumentos fundamentales: la copia certificada del título de propiedad del inmueble sobre el cual se intenta la acción y la certificación del registrador en la cual conste la identidad y domicilio de los titulares registrales de derechos sobre el bien.
Revisadas las actas procesales se observa a los folios 64 al 68 que la parte actora presento copia certificada del título de propiedad del inmueble del cual pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, registrado por ante la oficina del Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo; sin embargo omitió presentar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria del bien tal como lo exige la norma ut supra transcrita, es necesario señalar que este requisito es de obligatorio cumplimiento por la parte que intenta la acción pues dicha certificación le permite al Tribunal constatar con certeza quienes son las personas que figuran hoy como propietarios o titulares de derechos reales sobre el bien, resguardando así la correcta legitimación pasiva.
Es por las razones antes expuestas que al no haber cumplido la parte actora con su carga de aportar la certificación del registrador, documento fundamental para la admisión de la demanda, mal pudiese proveer positivamente respecto a la misma; razón por la cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 691 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez Provisorio

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal

Abg. Jesús Plaza