…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de junio de 2.026
216° y 167°
Vista la diligencia de fecha 05 de junio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Guzmán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 183.953, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal reponga la presente causa a la etapa de instrucción de la causa al estado de evacuación de la prueba, a los fines de remitir nuevamente el despacho de informes al Fiscal 38 Nacional del Ministerio Público, ordenándole emita respuesta a los particulares que no fueron respondidos por este, igualmente, solicita se requieran las copias certificadas del referido despacho de informes del expediente MP-211400.2023. Siendo tal requerimiento necesario en virtud de la insuficiencia en la respuesta del Fiscal 38, la cual hace incompleto el despacho de prueba ordenado, pudiendo esta dar lugar a situaciones procesales que generen reposiciones en momentos más avanzados de la controversia.
Asimismo, visto el escrito de fecha 08 de junio de 2026, suscrito por la abogada María Camacho, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 313.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la reposición solicitada por el abogado Manuel Guzmán por ser manifiestamente ilegal, extemporánea, carente de legitimación y contraria al orden público procesal.
Este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a lo solicitado por el abogado Manuel Guzmán considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 dispone lo siguiente:
"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."
En tal sentido, es menester resaltar la importancia que tiene para el proceso que todos los actos procesales se efectúen correctamente, tal y como lo establece el artículo citado ut supra, atendiendo las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, que pueda afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que depende de él. Por lo tanto, la reposición de la causa es un mecanismo procesal cuya aplicación debe ser excepcional y restrictiva, por cuanto finalidad es la de subsanar los errores o vicios de procedimiento que afecten la validez de los actos procesales consecutivos y dependientes, retrotrayendo el proceso al estado en que se cometió la falta esencial, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución. De este modo, la jurisprudencia ha decantado como rasgos característicos e concurrentes de la reposición los siguientes:
1. La reposición de la causa no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo; por ende, no se declarará la nulidad del acto ni la reposición si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca el vicio puramente procedimental, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto la decisión de fondo del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran; en este último supuesto, el error alegado, en caso de existir, se corrige mediante la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada haga de las disposiciones legales que se pretenden infringidas.
3. La reposición no puede tener por objeto subsanar los desaciertos o negligencias de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de los litigantes sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no hayan sido enmendados o no puedan subsanarse de otra manera.
Teniendo en cuenta anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso que el despacho de pruebas remitido al Ministerio Público fue efectivamente librado y diligenciado dentro del lapso correspondiente, constando a los folios 1.166 y 1.167 la respuesta emanada de dicho ente; y el que la parte solicitante considere "insuficiente" o "incompleta" la contestación Fiscal no constituye un vicio de actividad del Tribunal que contamine la validez del proceso, ni encuadra en los supuestos de nulidad taxativamente señalados en la norma y doctrina. Igualmente, los lapsos procesales son preclusivos y perentorios; pretender retrotraer el juicio a la etapa de instrucción para reiterar una prueba ya evacuada contravendría el principio de celeridad procesal, la economía procesal. Por tales razones, este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado Manuel Guzmán. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal
Abg. Jesús Plaza Moncada.
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