REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: TP11-L-2025-000055
PARTE ACTORA: ATILIO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.770, domiciliado en calle Miranda, casa N° 48, Parroquia y Municipio Motatan, estado Trujillo, Tef. 0412-0926595, correo electrónico rivaskj1703@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.136. Actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores (as) del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER, C.A., representada legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO, ubicada en la Avenida Santa Barbara, sector La Marchantica, al lado del taller mecánico y venta de repuestos el primo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, Tef. 02712211285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que sigue el ciudadano ATILIO JOSE RIVAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.903.770 representado Judicialmente por su Apoderado Judicial el Abg. JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.136. Actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores (as) del estado Trujillo. En contra de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CA VINCCLER, CA, representada legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO, del cual se desconocen mayores datos identificatorios al folio 31 del expediente, cursa acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2025
Celebrada con la presencia de las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se celebró una sola sesión en la que dio por concluido el acto sin lograrse acuerdo alguno, siendo incorporadas las pruebas al expediente y ordenándose su remisión a la fase de juicio quedando el asunto asignado con el N° TP11-L-2025-000055, por suerte de distribución a este órgano jurisdiccional. En fecha 17 de octubre de 2.025, este Tribunal dictó auto de entrada y en fecha 27 de octubre de 2.025 se dictó el auto de providenciación de las pruebas y el auto de convocatoria de la audiencia de juicio.
En la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 08 de diciembre de 2025 fue reproducida audiovisualmente, la suscrita Jueza Suplente la Abg EILEEN VALECILLOS, se Aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales las partes manifestaron no tener impedimento alguno para conocer del presente asunto, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano ATILIO JOSE RIVAS, antes identificado representado por su Apoderado Judicial el Abg. JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.136, y de la comparecencia de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, CA VINCCLER, C.A., representada Judicialmente por su Apoderada Judicial la Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, asimismo se celebró el debate contradictorio, seguidamente, El Tribunal fija prolongación de la audiencia de juicio para el día 12 de enero de 2026, a las 09:30 am, celebrándose la audiencia de juicio el día 12 de enero de 2026, por la suscrita Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL, reasumiendo el conocimiento de la causa por no encontrarse impedida en modo alguno ya que se encontraba en un periodo de vacaciones y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 1963 de fecha 01/12/2023, reitero el alcance de la inmediación procesal que el principio de inmediación es carácter esencial del juicio oral. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, la jueza declara abierto el presente acto, dando inicio a la audiencia de juicio, ambas partes manifestaron al Tribunal no hacer uso de los medios alterno de resolución de conflictos celebrándose de esta manera el inicio de la audiencia de juicio exponiendo las partes sus alegatos y defensas, celebrándose el debate contradictorio, concluido el debate contradictorio este Tribunal prolonga la celebración de la audiencia de juicio para el día Lunes 19 de enero de 2026 a las 10:00 de la mañana. En esta misma fecha 19-01-2026 se inició y culminó el debate probatorio fijándose la audiencia para el día 26 de enero de 2026, a los fines del pronunciamiento oral del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de febrero de 2026 se dictó sentencia por este Juzgado declarando sin lugar la demanda dada la verificación de la cosa Juzgada en el presente asunto. En fecha 04-02-2026 la parte demandante apela a esa decisión y en fecha 06-04-2026, el Juzgado Superior Primero del circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Con lugar la apelación y anula el fallo de fecha 04-02-2026, reponiendo la causa al dictado de sentencia sobre el fondo de la controversia en virtud de que no existe cosa juzgada, en fecha 11-05-2026 la suscrita Juez se inhibe, en fecha 22-05-2026 el Juez superior ordena el proceso y deja sin efecto todas las actuaciones ordenando que se reponga la causa al estado que se tramite correctamente la inhibición y proceda a levantar otra acta de inhibición dejando sin efecto la anterior, en fecha En fecha 26 de mayo de 2026 se levanta acta de inhibición y se ordena la remisión en fecha 05-06-2026 el Juzgado Superior Primero del circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara Sin lugar la inhibición planteada y reingresa al tribunal en fecha 08-06-2026. En virtud de lo expuesto y lo ordenado por el tribunal de alzada se procede a dictar sentencia cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 19 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 01 de enero del año 1976, comenzó a prestar sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER, C.A., desempeñando el cargo de Soldador de Primera de maquinarias pesadas, hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha ésta en que fue despedido, ya que fue obligado a renunciar en contra de su voluntad, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de cuarenta y tres (43) años, once (11) meses y treinta (30) días, de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12.00 m y de 01:00 pm hasta las 04:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 82.198.800,00). II) Señala el demandante que no le han terminado de cancelar totalmente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, y demanda formalmente a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER, C.A., representada por el ciudadano FIDEL CLERICO, del cual desconozco mayores datos identificatorios. III) En fecha 31 de diciembre de 2019, le fue realizado un adelanto de prestaciones sociales, por la entidad de trabajo ya descrita por la cantidad de Seiscientos Millones (Bs. 600.000.000,00), por lo tanto la reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de Doscientos Dieciséis Billones Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Doscientos Siete Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y un Céntimo (Bs. 216.477.207.577,81), informando al respecto que la aplicando de la conversión Monetaria según decreto 4.533 publicado en gaceta oficial 454.185, de fecha 06/08/2021, el monto a reclamar por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales es de un total de Bolívares de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiún céntimo (Bs. 216.477,21), menos el pago de dotaciones en fecha 20/11/2024, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), para un total de Bolívares de Doscientos Trece Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 213.477,66). IV) Desglosando los siguientes conceptos laborales de la siguiente manera: A) UTILIDADES, año 2019 doce (12) meses que es igual a Cien (100) días por el Salario Integral de Bolívares Tres Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos veinte Bolívares (Bs. 3.196.620,00), para un total de utilidades por la cantidad de Tres Billones Ciento Noventa y Seis Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.196.620.000,00). Según la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018. B) VACACIONES, año 2017-2018: 12 meses que es igual a 80 días por el Salario base de Dos Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.739.960,00), para un total de Vacaciones por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y un Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.191.968.000,00). Año 2018-2019: 12 meses que es igual a 80 días por el salario base de Dos Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.739.960,00), para un total de Vacaciones por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y un Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.191.968.000,00), según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, para un Total de Cuatro Mil Trecientos ochenta y Tres Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.383.936.000,00). C) BONO VACACIONAL, año 2017-2018: 12 meses que es igual a 80 días por el Salario base de Dos Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.739.960,00), para un total de Vacaciones por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y un Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.191.968.000,00). Año 2018-2019: 12 meses que es igual a 80 días por el salario base de Dos Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.739.960,00), para un total de Vacaciones por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y un Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.191.968.000,00), según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, para un Total de Cuatro Mil Trecientos ochenta y Tres Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 4.383.936.000,00). D) INTERESES ACUMULADO POR SERVICIOS, desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/2019, 43 años 11 meses y 30 días, equivalente a 44 años para un total de Nueve Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Trecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y un Céntimo (Bs. 9.872.357,81). E) RETROACTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL “C” DE LA L.O.T.T.T., desde el 01/01/1976 hasta el 31/12/2019, 43 años 11 meses y 30 días, equivalente a 44 años de servicio según como lo establece el artículo 141 de la L.O.T.T.T., que es igual a 44 años por Setenta y Dos (72) días de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que es igual Tres Mil Ciento Setenta y Ocho (3.168) días por el salario integral de Bolívares Tres Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos veinte Bolívares (Bs. 3.196.620,00), para un total de Bolívares de Ciento un Billones Doscientos Sesenta y Ocho Millones Novecientos Veinte un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 101.268.921.600,00). F) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 DE LA L.O.T.T.T., que es igual al monto de la Retroactividad de las Prestaciones Sociales, desde el 01/01/1976 hasta el 31/12/2019, 43 años 11 meses y 30 días, equivalente a 44 años de servicio según como lo establece el artículo 92de la L.O.T.T.T., que es igual a 44 años por Setenta y Dos (72) días de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que es igual Tres Mil Ciento Setenta y Ocho (3.168) días por el salario integral de Bolívares Tres Millones Ciento Noventa y Seis Mil Seiscientos veinte Bolívares (Bs. 3.196.620,00), para un total de Bolívares de Ciento un Billones Doscientos Sesenta y Ocho Millones Novecientos Veinte un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 101.268.921.600,00). Para un monto total global de bolívares Doscientos Diecisiete Billones Setenta y Siete Millones Doscientos Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y un Céntimo (Bs. 217.077.207.557,81). Anexo el cálculo para que forme parte de la presente demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS: 1) Es cierto que el último cargo que ejerció el Demandante ATILIO JOSE RIVAS, fue de Soldador de Primera, regido su salario por el Tabulador de Salarios de la Industria de la construcción 2016 2018. Asimismo la representante legal de la entidad de Trabajo opone como punto previo, Excepciones y defensas LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por existir, "COSA JUZGADA" en el presente asunto, toda vez que la presente Demanda TP11-L-2025-0000055, es idéntica a la Demanda TP11-L-2024-0000046, la cual fue sustanciada el año pasado 2024, por el Juzgado Cuarto de este mismo circuito laboral. A tal efecto opongo COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE TP11-L-2024-000046 "ARCHIVADO", reproducido en escrito de Pruebas en Treinta y seis (36) folios con caratula y constancia de certificación inclusive, acompañado al escrito de Pruebas que riela en actas procesales, donde se evidencia que el mismo demandante ATILIO JOSE RIVAS, en fecha 24/09/2024 por ante este mismo circuito laboral, interpuso Demanda Laboral por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, de su relación laboral habida con mi representada desde 11/08/2001, al 21/01/2019, por un monto demandado de Bs. 2.116,79 (folio 13), cuya demanda fue conciliada en fecha 20/11/2024, en el contenido del acta figuran las exposiciones de las partes, donde fueron verificados todos los concepto, ofreciendo la representación patronal en cancelar la cantidad de Bs. 3.000,00 que cubría el monto total de la demanda que era de Bs. 2.116,79. HECHOS NEGADOS: 1) Niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes, los conceptos y montos demandados en la presente demanda por parte del ciudadano: ATILIO JOSE RIVAS, en contra de la entidad de trabajo VINCCLER, C.A, por cuanto todos y cada uno de los conceptos tienen el carácter de COSA JUZGADA por haberse sustanciado en un proceso idéntico en el Asunto TP11-L-2024-000046 por los mismos conceptos por un monto total de Bs. 2.116,79, Oponiendo como defensa todos y cada uno los alegatos y defensas opuestas en el Capítulo 1. 2) Niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes, los conceptos y montos demandados en la presente demanda Asunto TP11-L-2025-000055, por parte del ciudadano: ATILIO JOSE RIVAS, en contra de la entidad de trabajo VINCCLER, C.A, por un monto total de Bs. 213.477,21. 3) Niega, rechaza y contradice que el Demandante ATILIO JOSE RIVAS, haya ingresado a trabajar para la empresa en fecha 01/01/1976 y que haya prestado servicios hasta el 31/12/2019, siendo la fecha correcta de su ingreso y egreso y tiempo efectivo de trabajo desde el 11/08/2001 al 22/01/2019, siendo incongruente y contradictorio la fecha de ingreso indicada en la Demanda Asunto TP11-L-2024-000045 (folio 1) Capitulo 1 de la Relación Laboral donde indico el 18/01/2000. 4) Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya retirado al Demandante ATILIO JOSE RIVAS de la empresa sin causa justificada, y que haya sido obligado o coaccionado a firmar su carta de renuncia en fecha 22/01/2019, fecha en que se retiró de manera voluntaria de la empresa, cuya carta de renuncia fue promovida como medio de prueba en su defensa y cursa en las actas procesales. 5) Niega, rechaza y contradice que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, la entidad de trabajo le adeude ninguna Diferencia de Prestaciones Sociales como Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, dotación y utilidades, siendo que tales conceptos fueron calculados y cancelados en base al contrato colectivo de la construcción 2016-2018, al término de su relación laboral en fecha 22/01/2019, así como también le fue cancelada las diferencias y totalidad de demanda interpuesta en el Asunto TP11-L-2024-000046, la cual fue presentada por un monto de Bs. 2.116,79, habiéndose efectuada transacción laboral por la cantidad de Bs. 3.000,00, según acta que cursa en expediente certificado TP11-L-2024-000046 inserto a los folios 24. 25 y 26. Y según acta original de transacción que riela en este asunto en los folios 66, 67 y 68 del presente asunto. 6) Niega, rechaza y contradice los temerarios, exabruptos e improcedentes salarios indicado por el Demandante ATILIO JOSE RIVAS, que devengaba, ya que según la tabla (depósito de antigüedad) aparece un salario mensual de Bs. 182.198.800,00, lo que daría como salario diario Bs. 6.073.293,33, pero que erradamente coloca en la tabla como salario mensual básico Bs. 12.730.960,00, e integral Bs. 13.196.620,00, ósea millones... luego en el desglose y cálculo de los conceptos coloca salario para vacaciones Bs. 2.739,960,00 y para cálculo de utilidades Bs. 3.196.620, ósea le quitan 1 o 10 millones??, cuyas cantidades si comparamos la demanda anterior TP11-L-2025-000046 (ver tabla folio 12) señala que el salario mensual devengado y colocado en la tabla era de Bs. 2.739.960,00, el cual fue traído a esta nueva demanda pero como salario diario, con el solo objeto de inflar los montos para luego de aplicar la reconversiones, y que les quede saldo positivo, y conseguir lo que no pudieron conseguir en la demanda pasada, una completa atrocidad, cuyo salarios producen las cantidades abultadas y exorbitantes, a las cual le aplican la reconversión y queda en Bs. 213.477,21, previo descuentos de los Bs. 3.000 cancelados en el juicio anterior pero no restan el monto cancelado en prestaciones sociales en fecha 23/01/2019 898.729.01. Siendo menester indicar, que el salario básico diario devengado, para el término de la relación laboral, era de Bs. 93,00 y el mensual de Bs. 2.790,00 по de Dos Millones, sino Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares, pero el aplicado por el demandante fue de Bs. 2.739.960,00 y como salario diario, una completa incongruencia jurídica, la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs 2.739,960,00), el cual se desconoce de dónde nace, de donde emerge, ya que el mismo no consta en la supuesta tabla de prestaciones si tomar en cuenta el tabulador de salarios por oficio de la construcción. 7) Niega, rechaza y contradice que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, la empresa le deba alguna cantidad por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuando la cantidad cancelada en fecha 23/01/2019, se encuentra satisfecha y cancelada a cabalidad del demandante tal y como consta en comprobante de liquidación, suscrito por las partes, debidamente firmado y recibido conforme por el demandante. 8) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al demandante ATILIO JOSE RIVAS, la entidad de trabajo le adeude por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales el monto de Bs. 213.477,21. 9) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al demandante ATILIO JOSE RIVAS, le correspondan en su relación laboral un cálculo por 44 años de servicio, ya que el mismo laboro desde el 11/08/2001 hasta el 22/01/2019, acumulando un tiempo de servicio de 17 años y 5 meses, contraviniendo lo establecido en el número 2º de las disposiciones transitorias de la LOTTT, el cual estipula que el tiempo a computar en la antigüedad es desde el 19 de Junio de 1.997, pretendiendo acumular un periodo que no laboro en la empresa, por otra parte, pretende aplicar una Retroactividad de Prestaciones sociales de 44 años a razón de 72 días, inaplicado lo contenido en el Artículo 142 de la LOTTT literal C, que son 30 días por año, no 72, un cálculo que no tiene base ni fundamento legal, habiendo demandado en la demanda TP11-L-2024-00046 folio 13, 22 años por 30 días, una completa contradicción. 10) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, la empresa le adeude por concepto de Retroactividad Articulo 142 LOTTT literal C, la temeraria cantidad de Bs. 101.268.921.600,00, por los argumentos expuestos en el numeral anterior. 11) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, la entidad de trabajo le adeude por concepto de Indemnización Artículo 92, LOTTT, la cantidad de Bs. 101.268.921.600,00, cuya cantidad es temeraria, así como improcedente la indemnización, toda vez que el demandante, presento renuncia voluntaria, como el mismo afirma en su libelo de demanda, dando por terminada su relación laboral con la empresa por renuncia del propio ex trabajador en fecha 22/01/2019. Y Así pide sea declarado. 12) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al demandante ATILIO JOSE RIVAS, la entidad de trabajo le adeude por concepto de Interés sobre prestaciones la cantidad de Bs. 9.872.357,81, cuya cantidad de ser un concepto que le fue liquidado al demandante, teniendo cosa juzgada. 13) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al demandante ATILIO JOSE RIVAS, la empresa le adeude por concepto de Dotaciones la cantidad de Bs. 2.565.000.000, cuya cantidad corresponden a un concepto que le fue cancelado teniendo cosa juzgada. 14) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, la empresa le adeude por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 4.383.936.000,00, las cuales fueron canceladas en el término de su relación laboral, teniendo cosa juzgada. 15) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, la entidad de trabajo le adeude por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 3.196.620.000,00, las cuales fueron canceladas en el término de su relación laboral, teniendo el carácter de cosa juzgada. 16) Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al Demandante ATILIO JOSE RIVAS, Le adeuden la cantidad irrisoria de 217.077.207.557,81 y que a dicha cantidad sea sometida a recalculo de reconversión monetaria, por cuanto la relación laboral expiro en fecha 22/01/2019, antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria en fecha Octubre del año 2021. 17) Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya vulnerado los fundamentos legales en que se enmarca tan temeraria demanda, que a las luces del derecho es improcedente, y así pido sea declarada. 18) Niega, rechaza y contradice el reclamo y estimación de la demanda presentada por ciudadano ATILIO JOSE RIVAS, por temeraria, arbitraria, infundada e improcedente, debiendo este tribunal a DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda y CONDENANDO EN COSTAS a la parte demandante, y así pido sea declarado. 19) Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la admisión de la presente demanda, ya que el Tribunal por lo menos debió haber dado un despacho saneador y verificar la procedencia de salarios, sumatoria de conceptos, salarios empleados, todo lo cual es improcedente, no admitir tan improcedente Demanda. 20) Niega, rechaza y contradice la admisión de la presente demanda, por cuanto el trabajador ATILIO JOSE RIVAS, no acompaño medios de pruebas en los que fundamenta su pretensión y su improcedente salario. 21) Niega, rechaza y contradice, los fundamentos legales citados en el escrito de la demanda por cuanto los mismo no aplican en el presente proceso, y así pido sea declarado. 22) Niega, rechaza y contradice, por ser falso que la entidad de trabajo le adeude ningún concepto laboral ni diferencial de prestaciones sociales al demandante ATILIO JOSE RIVAS, de los indicados en el libelo de demanda. 23) Niega, rechaza y contradice el método de cálculo empleado por el apoderado del demandante para el cálculo de la antigüedad, contrario a la constitución y a la LOTTT.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
HECHOS ADMITIDOS: De lo anterior, también se colige que se encuentra reconocido por parte del demandado de autos, que el ciudadano ATILIO JOSE RIVAS, prestó servicios en la entidad laboral VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER, ubicada en la Avenida Santa Barbara, sector La Marchantica, al lado del taller mecánico y venta de repuestos el primo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, cumpliendo funciones como Soldador de 1ra.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que por la forma en que fue contestada la demanda por el demandado de autos, opone como punto previo, Excepciones y defensas LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por existir, "COSA JUZGADA" en el presente asunto, toda vez que la presente Demanda TP11-L-2025-0000055, es idéntica a la Demanda TP11-L-2024-0000046, la cual fue sustanciada el año pasado 2024, por el Juzgado Cuarto de este mismo circuito laboral. Niega que adeude las cantidades de dinero señaladas por la parte actora en la demanda, ya que las mismas fueron canceladas mediante transacción laboral, y de la pretensión deducida del escrito libelar, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en lo siguiente: 1) Determinar el monto total de la demanda. 2) Determinar los conceptos y montos demandados. 3) Resolver la fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio cumplido por el trabajador en la empresa. 4) Determinar cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral. 5) Determinar el Salario mensual devengado por el demandante de autos. 6) Ajustar el monto demandado respecto a las reconversiones monetarias. 7) Determinar la procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales. 8) Determinar el método de cálculo empleado para el cálculo de las prestaciones sociales.
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
...OMISSIS...
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la sala ha insistido que es improcedente que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación o puesta ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que alego- al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes al fin de demostrar a la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto al haber sido reconocida la por la parte demandada la prestación de servicio del demandante, así como el cargo de Soldador de Primera, regido su salario por el Tabulador de Salarios de la Industria de la construcción 2016 2018. Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la forma inicio de la relación laboral alegada, y la terminación es decir la renuncia voluntaria por parte del actor, el salario devengado y como consecuencia el pago liberatorio de los mismos. Por su parte, corresponde al demandante de autos la fecha de inicio de la relación laboral así como la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.
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DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales las cuales rielan del folio 74, 75 y 76 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:
.- Consigno marcado con la letra "A", copia fotostática simple de la Cédula de identidad, cursante al folio 77, del presente expediente el cual merece pleno valor probatorio, al ser reconocido por ambas partes documento de identidad del trabajador, el cual se puede demostrar la identidad del Trabajador, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del trabajo.
.- Con respecto a la Constancia de Trabajo expedida firmada y sellada por el departamento de personal de la oficina Valera, de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, marcados con la letra "B", cursante al folio 78, del presente expediente. Esta Juzgadora observa que la documental promovida en la audiencia Preliminar por el demandante de autos, fue presentada en copia simple y no en copia certificada como se indica en la providenciacion de las pruebas realizada por este Tribunal, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada alegando ser una copia simple y que el que se la había otorgado era familiar de consanguinidad del trabajador (su familiar) con un sello no reconocido, el mismo carece de valor probatorio para quien aquí decide ya que no presentaron original de la misma tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo.
.-Copia fotostática simple de las planillas de cuenta individual y reporte de cotizaciones, marcados con la letra "C", cursante del folio 79 al 80, del presente expediente. Le otorga el valor probatorio para quien aquí juzga por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, en el mismo consta las cotizaciones que posee el trabajador, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador.
.- Consigno marcado con la letra "D", copia fotostática simple de estado de cuenta corriente del mes de noviembre de 2024, emitido por Bancaribe número de cuenta 01140433274330054030, cursante al folio 81, del presente expediente. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio para quien decide por tratarse de documental reconocida por las partes, de su contenido se desprende que pago realizado a través de una entidad bancaria y efectivamente recibido por el demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales, las cuales rielan del folio 89, 90 y 91 y su vuelto, del presente expediente escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:
.- Promueve copias Certificadas del expediente N° TP11-L-2024-000046, "ARCHIVADO”, marcados con la letra "A", cursante del folio 92 al folio 127, del presente expediente, el cual merece pleno valor probatorio por tratarse de un documento en el cual existe y cursa por notoriedad judicial y consignación de las copias certificadas como originales por la secretaria de este circuito judicial donde se refleja la cancelación de un pago realizado por parte de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A VINCCLER, al Trabajador, siendo homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que la misma se desprende que la parte demandada está demostrando la homologación de transacción realizada ante el Juzgado Cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
.- Con respecto a las copias certificada de solicitud de empleo llenada a manuscrito del ingreso a la empresa en fecha 11/08/2001, debidamente firmada y suscrita por el demandante marcados con la letra "B", cursante al folio 128, del presente expediente, a lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio con lo cual se comprueba la relación laboral, presentando su original en la audiencia, asimismo se evidencia la fecha de ingreso y el cargo que desempeño.
.- Coplas Certificada de la inscripción y cuenta individual en el Seguro Social, marcados con la letra "C", cursante del folio 129 al 130, del presente expediente. Se le otorga en valor probatorio a la presente documental por tratarse de un documento público y a pesar que fue impugnado por la parte demandante quien se contradice ya que fue presentada por el mismo en las pruebas traídas al proceso y que este Tribunal le dio pleno valor probatorio.
.- De la Documental promovida marcado con la letra “D”, correspondiente a la copia fotostática simple de la carta de renuncia voluntaria de fecha 22/01/2019, debidamente firmada y suscrita por el demandante de su puño y letra entregada a la empresa, marcados con la letra "D", cursante al folio 131, del presente expediente. El cual carece de valor probatorio para quien aquí decide, en virtud de tratarse de una copia simple, siendo impugnada por la parte demandante
.- Lo que respecta a la copias certificadas del recibo de liquidación y pago de Prestaciones Sociales, legales y Contractuales debidamente canceladas en fecha 23/01/2019, marcada con la letra “E” cursante del folio 132 al folio 134 del presente expediente, documentales estas que se le otorga pleno valor probatorio. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la relación de trabajo, fecha de ingreso, así como también la fecha de egreso, el cargo que ocupaba el pago correspondiente por la antigüedad, indemnización, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.
- Prueba documental promovida marcada con la letra “F”, referente a Copias Certificadas de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional clausula 44, del periodo 2017 y 2018, así como del oficio del disfrute de sus vacaciones cursante del folio 135 al 137, documentales estas que le otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra los pagos realizados por la parte demandada correspondiente a vacaciones y bono vacacional del referido periodo.
.- En lo que se refiere a la Copia Certificada del Recibo de Pago de Utilidades, Cláusula 45, correspondiente al periodo 2018, marcada con la letra “G” cursante al folio 138. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se demuestra el pago realizado por la parte demandada correspondiente a pago de utilidades del periodo 2018.
.- Pruebas documentales promovidas marcadas con la letra "H" cursante del folio 139 al folios 157, referente a Copias Certificadas de anticipo de Prestaciones Sociales otorgadas al Trabajador durante la relación laboral desde diciembre de 2001 hasta diciembre de 2009. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evidencia el pago de anticipo de Prestaciones Sociales durante los años ante mencionados.
.- Prueba documental promovida marcada con la letra "I” cursante al folio 158, correspondiente a la Copia certificada del recibo de pago de último salario Documental esta que otorga pleno valor probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el último Salario devengado en el mes de diciembre de 2018.
En tal sentido, observa quien aquí juzga con las pruebas que fueron valoradas otorgándole pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de las actas procesales se desprende solicitud de empleo marcada con la letra B, llenada a manuscrito del ingreso a la empresa en fecha 11/08/2001, debidamente presentada en original firmada sellada y suscrita por el demandante de autos, y que riela al folio 128, así como cuenta individual en el Seguro Social del demandante de autos donde se constata de igual forma como fecha de ingreso el 11/08/2001, cursante del foto 79 al foto 80. Ahora bien resulta forzoso para este tribunal indicar una fecha de ingreso distinta a la probada en autos. En el orden indicado, esta sentenciadora pasa analizar como punto controvertido la forma de la terminación de la relación laboral de la revisión del material probatorio existe copias certificadas del recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales, debidamente canceladas en fecha 23/01/2019, mediante el cual se puede evidenciar el cargo que venía desempeñando para la empresa la fecha de ingreso, así como también la fecha de egreso el tiempo de servicio, la cancelación de la indemnización por despido de conformidad con lo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, como el pago fraccionado de las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades la cual rielan del folio, 132 al folio 134 evidenciándose que la parte demandada consigna el finiquito laboral al trabajador.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA
Esta sentenciadora atendiendo la decisión de fecha 06 de Abril de 2026 emanada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declaro reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de lo pretendido en el libelo de la demanda visto que en el presente asunto no puede considerarse agotada la doble instancia que debe garantizar nuestro sistema judicial y en razón que para el Tribunal de Alzada no existe cosa juzgada por cuanto al no encontrarse comprendidos los conceptos demandados en el Asunto Principal Nº TP11-L-2025-000055, y en el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano Atilio José Rivas, plenamente identificado en autos y la representación judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Inversiones y Construcciones Clericó, C.A (VINCCLER C.A), en el Asunto signado con el N° TP11-L-2024-000046, se constata que no existe identidad en el objeto, es decir, que la demanda no versa sobre los mismos conceptos, por lo tanto no se cumplieron con los parámetros para declararse la cosa juzgada, y al acreditar de las actas procesales que aunque se trata de la mismas partes, la misma relación de trabajo no versa sobre los mismos conceptos reclamados por lo que considera la Alzada que no existe Cosa Juzgada con respecto a los conceptos demandados ya que estos no son los mismos del acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano Atilio José Rivas, plenamente identificado en autos y la representación judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Inversiones y Construcciones Clericó, C.A (VINCCLER C.A), en el Asunto signado con el N° TP11-L-2024-000046, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente las excepciones opuestas sobre la cosa juzgada. Así se Decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la pretensión que tiene el ciudadano actor ATILIO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.903.770.
En el caso objeto de estudio y efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora se dispone a decidir la presente controversia y previamente observa, que ha quedado admitido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; así como también la fecha de culminación de la relación laboral, a saber el 21 de enero de 2019, el cargo desempeñado por el actor, es decir, Soldador de Primera, como consta al folio 133 del expediente, quedando así estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, el inicio de la relación de trabajo del demandante así como la procedencia y montos a pagar por concepto de Diferencia del Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, en su defecto tomando en cuenta las reconversiones monetarias establecidas en los años demandados y la contrataciones colectivas de la construcción. Así se establece.
Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes en el expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, procede a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Para determinar si proceden o no el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es indispensable determinar en primer lugar la fecha de ingreso ya que la de egreso quedo determinada y admitida por ambas partes que fue 21-01-2019, observa quien aquí juzga con las pruebas que fueron valoradas otorgándole pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de las actas procesales se desprende la Constancia de Trabajo expedida firmada y sellada por el departamento de personal de la oficina Valera, de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. VINCCLER C.A, marcados con la letra "B", cursante al folio 78, del presente expediente. Esta Juzgadora observa que la documental promovida en la audiencia Preliminar por el demandante de autos, fue presentada en copia simple y no en copia certificada como se indicó en la providenciación de las pruebas realizada por este Tribunal, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada alegando ser una copia simple y que el que se la había otorgado era familiar de consanguinidad del trabajador (su familiar) con un sello no reconocido, el mismo carece de valor probatorio para quien aquí decide ya que no presentaron original de la misma tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo, como quedo efectivamente demostrado, la parte actora no presento algún recibo de pago o alguna prueba que desvirtué en este caso tal impugnación; en este sentido la parte demandada presento planilla de solicitud de empleo, llenada a manuscrito del ingreso a la empresa en fecha 11/08/2001, debidamente presentada en original en la audiencia de juicio firmada sellada y suscrita por el demandante de autos, la cual riela al folio 128 y su vuelto, asi como ambas partes presentaron cuenta individual del Seguro Social del demandante de autos donde se constata de igual forma como fecha de ingreso el 11/08/2001, cursante del folio 79,80 al folio 130, determinando esta juzgadora que en los recibos de pagos realizados al trabajador cursantes a los folios 133,134, 135, 140,158 reflejan su fecha de ingreso de fecha 11/08/2001. Ahora bien resulta forzoso para este tribunal indicar una fecha de ingreso distinta a la probada en autos. En el orden indicado, esta sentenciadora pasa analizar como punto controvertido la forma de la terminación de la relación laboral de la revisión del material probatorio existe copias certificadas del recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales, debidamente canceladas en fecha 23/01/2019, mediante el cual se puede evidenciar el cargo que venía desempeñando para la empresa la fecha de ingreso, así como también la fecha de egreso el tiempo de servicio, la cancelación de la indemnización por despido de conformidad con lo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, como el pago fraccionado de las vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades la cual rielan del folio, 132 al folio 134 evidenciándose que la parte demandada consigna el finiquito laboral al trabajador. Quedando demostrado que el ciudadano ATILIO JOSE RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 3.903.770, comenzó a prestar sus servicios personales, dependientes y remunerados a la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A. desde la fecha 11-08-2001. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la norma que debe aplicarse aplicable al caso, no constituye propiamente un hecho controvertido porque la parte demandada a pesar de haber colocado en controversia el método como presenta los cálculos de liquidación, son bajo la luz de la Contratación Colectiva de la Construcción. Así se establece.
Así las cosas, corresponde en esta fase del análisis del tema decidendum verificar la forma de cálculo, los conceptos y las cantidades que conforme a derecho se le pudieran adeudar al demandante por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por retiro justificado. A los fines indicado se considera para el cálculo de los conceptos y montos demandados el salario establecido en el tabulador de Trabajadores de la Construcción para el cargo de Operador de equipo pesado de 1era, ajustando dichos cálculos a la Convención Colectiva de la Construcción vigente al 2021. En consecuencia se consideran para el caculo los siguientes particulares:
Para la determinación de los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan al demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, ajustadas al Tabulador de salarios, acta convenio de ajuste salarial y oficios de la construcción, que rielan a los folios 159 al 161 y 213 al 221, del expediente, en copia simple por encontrarse referencia de los salarios de los trabajadores del sector de la construcción, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
Fecha de Ingreso: 11 de agosto de 2001.
Fecha de culminación: 22 de enero de 2019
Motivo de terminación de la relación laboral: Renuncia
Tiempo de duración: 17 años, 5 meses y 11 días.
Cargo: Soldador de Primera
Salario diario: Bs. 93,00
Salario Mensual: 2.790,00
Horario de trabajo: De lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m.
Los conceptos demandados que resultan conforme a derecho se detallan en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción en consonancia con el al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, vigente para la fecha en que ocurrió la renuncia, será considerado el que más resulte favorable al trabajador entre los métodos de cálculo estipulado en la convención colectiva a razón de 6 días por mes o facción superior a 14 días y el literal C del artículo 142, de la LOTTT, este basado en el último salario. Así las cosas, este Tribunal observa que el demandante no logro probar los salarios demandados así como tampoco concuerdan con el cargo de Soldador de 1era, estipulado en el tabulador de oficios de los trabajadores amparados bajo la Convención Colectiva de la Construcción, es por lo que este Tribunal, a los fines de estipular lo que le pudiera corresponder por este concepto conforme a los métodos de cálculo antes mencionado, se tomará en cuenta los salarios que fueron consignados por la parte demandada al presente expediente. Así se establece.
En el orden indicado de conformidad con el articulo 142 literal C, de la referida disposición, corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculados con base al último salario, el cual incluirá las alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades.
Por la aplicación de la siguiente formula:
Alícuota de Bono vacacional = 80 días * Bs.93.00 / 360 días del año = Bs. 20.67
Alícuota de Utilidades = 100 días * Bs. 93,00 / 360 días del año = Bs. 25.83
Total Salario Integral = Bs. 93,00 + Bs. 20.67 + Bs. 25.83 = Bs. 139.50.
Siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de 17 años, 05 meses y 11 días, le corresponde el equivalente a 17 años, por ser la fracción del último año inferior a 6 meses de servicio, calculados al último salario integral de la siguiente manera: 17 años * 30 días = 510 días multiplicados por Bs. 139.50, resulta la cantidad de Bs. 71.145,00, resultando esta la más favorable al trabajador. Sin embargo este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción en el cuadro infra, en el presente caso a los fines de evidenciar lo aquí establecido, tomando como base el salario proporcionado por la parte demandada, igualmente se deja constancia que se procedió aplicar las reconversiones en el momento que ocurrieron, de la siguiente manera:
fecha Días de antigüedad Salario Diario Devengado Alicuota de bv Alicuota de utilidades Salario Integral Total Antigüedad Total Antigüedad Acumulaada Tasa de Intereses Total Intereses Intereses acumulados
11/08/2001 5 14.850,00 3.300,00 4.125,00 22.275,00 111.375,00 111.375,00 24,87 2308,25 2308,25
sep-01 5 14.850,00 3.300,00 4.125,00 22.275,00 111.375,00 222.750 35,86 3328,26 5636,50
oct-01 5 14.850,00 3.300,00 4.125,00 22.275,00 111.375,00 334.125 31,31 2905,96 8542,46
nov-01 5 14.850,00 3.300,00 4.125,00 22.275,00 111.375,00 445.500 26,75 2482,73 11025,20
dic-01 5 14.850,00 3.300,00 4.125,00 22.275,00 111.375,00 556.875 27,66 2567,19 13592,39
ene-02 5 23.610,00 5.246,67 6.558,33 35.415,00 177.075,00 733.950 35,35 5216,33 18808,73
feb-02 5 22.020,00 4.893,33 6.116,67 33.030,00 165.150,00 899.100 53,56 7371,20 26179,92
mar-02 5 30.000,00 6.666,67 8.333,33 45.000,00 225.000,00 1.124.100 55,84 10470,00 36649,92
abr-02 5 26.350,00 5.855,56 7.319,44 39.525,00 197.625,00 1.321.725 48,46 7980,76 44630,68
may-02 5 34.510,00 7.668,89 9.586,11 51.765,00 258.825,00 1.580.550 38,49 8301,81 52932,49
jun-02 5 34.650,00 7.700,00 9.625,00 51.975,00 259.875,00 1.840.425 35,15 7612,17 60544,66
jul-02 5 29.890,00 6.642,22 8.302,78 44.835,00 224.175,00 2.064.600 32,80 6127,45 66672,11
ago-02 5 27.170,00 6.037,78 7.547,22 40.755,00 203.775,00 2.268.375 30,89 5245,51 71917,62
sep-02 5 18.010,00 4.002,22 5.002,78 27.015,00 135.075,00 2.403.450 30,68 3453,42 75371,04
oct-02 5 18.010,00 4.002,22 5.002,78 27.015,00 135.075,00 2.538.525 32,72 3683,05 79054,08
nov-02 5 18.010,00 4.002,22 5.002,78 27.015,00 135.075,00 2.673.600 33,08 3723,57 82777,65
dic-02 5 16.920,00 3.760,00 4.700,00 25.380,00 126.900,00 2.800.500 33,86 3580,70 86358,34
ene-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 3.005.925 36,96 6327,09 92685,43
feb-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 3.211.350 33,55 5743,34 98428,77
mar-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 3.416.775 31,80 5443,76 103872,54
abr-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 3.622.200 29,01 4966,15 108838,69
may-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 3.827.625 25,50 4365,28 113203,97
jun-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 4.033.050 23,17 3966,41 117170,38
jul-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 4.238.475 22,09 3781,53 120951,91
ago-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 4.443.900 23,29 3986,96 124938,87
dias adicionales 2 24.172,50 5.371,67 6.714,58 36.258,75 72.517,50 4.516.418 29,64 1791,33 126730,20
sep-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 4.721.843 22,37 3829,46 130559,67
oct-03 5 27.710,00 6.157,78 7.697,22 41.565,00 207.825,00 4.929.668 21,13 3659,45 5975,70
nov-03 5 27.390,00 6.086,67 7.608,33 41.085,00 205.425,00 5.135.093 19,82 3392,94 9368,64
dic-03 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 5.293.343 19,48 2568,93 11937,56
ene-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 5.451.593 18,38 2423,86 14361,42
feb-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 5.609.843 18,08 2384,30 16745,72
mar-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 5.768.093 17,56 2315,73 19061,45
abr-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 5.926.343 17,97 2369,79 21431,24
may-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 6.084.593 17,68 2331,55 23762,79
jun-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 6.242.843 17,08 2252,43 26015,22
jul-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 6.401.093 17,22 2270,89 28286,10
ago-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 6.559.343 17,58 2318,36 30604,47
dias adicionales 4 22.699,17 5.044,26 6.305,32 34.048,75 170.243,75 6.729.586 29,64 4205,38 34809,84
sep-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 6.887.836 16,92 2231,33 37041,17
oct-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 7.046.086 17,01 2243,19 39284,36
nov-04 5 21.100,00 4.688,89 5.861,11 31.650,00 158.250,00 7.204.336 16,11 2124,51 41408,87
dic-04 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 7.402.149 16,00 2637,50 44046,37
ene-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 7.599.961 16,30 2686,95 46733,32
feb-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 7.797.774 16,04 2644,09 49377,41
mar-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 7.995.586 16,48 2716,63 52094,04
abr-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 8.193.399 15,45 2546,84 54640,87
may-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 8.391.211 16,37 2698,49 57339,37
jun-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 8.589.024 15,25 2513,87 59853,23
jul-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 8.786.836 15,82 2607,83 62461,06
ago-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 8.984.649 15,85 2612,77 65073,84
dias adicionales 6 25.056,25 5.568,06 6.960,07 37.584,38 187.921,88 9.172.571 16,13 2526,51 67600,34
sep-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 9.370.383 14,68 2419,91 70020,25
oct-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 9.568.196 15,26 2515,52 72535,76
nov-05 5 26.375,00 5.861,11 7.326,39 39.562,50 197.812,50 9.766.008 15,07 2484,20 75019,96
dic-05 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 10.013.274 14,40 2967,19 77987,15
ene-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 10.260.539 14,93 3076,40 81063,54
feb-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 10.507.805 15,04 3099,06 84162,60
mar-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 10.755.071 14,55 2998,10 87160,70
abr-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 11.002.336 14,16 2917,73 90078,43
may-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 11.249.602 14,17 2919,79 92998,23
jun-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 11.496.868 13,83 2849,74 95847,97
jul-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 11.744.133 14,50 2987,79 98835,76
ago-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 11.991.399 14,79 3047,55 101883,31
dias adicionales 8 31.320,31 6.960,07 8.700,09 46.980,47 234.902,34 12.226.301 14,62 2860,91 104744,22
sep-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 12.473.567 14,42 2971,31 107715,53
oct-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 12.720.832 14,87 3064,03 110779,56
nov-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 12.968.098 15,20 3132,03 113911,60
dic-06 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 13.215.364 15,23 3138,21 117049,81
ene-07 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 13.462.629 15,78 3251,54 120301,35
feb-07 5 32.968,75 7.326,39 9.157,99 49.453,13 247.265,63 13.709.895 15,50 3193,85 123495,20
mar-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 13.999.196 14,94 3601,79 127096,99
abr-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 14.288.496 15,99 3854,93 130951,93
may-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 14.577.797 15,94 3842,88 134794,81
jun-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 14.867.098 14,91 3594,56 138389,37
jul-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 15.156.399 16,17 3898,33 142287,70
ago-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 15.445.700 16,59 3999,58 146287,28
dias adicionales 10 35.771,10 7.949,13 9.936,42 53.656,64 268.283,21 15.713.983 15,46 3456,75 149744,03
sep-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 16.003.284 16,53 3985,12 153729,15
oct-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 16.292.584 16,96 4088,78 157817,94
nov-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 16.581.885 19,91 4799,98 162617,92
dic-07 5 38.573,44 8.571,88 10.714,84 57.860,16 289.300,80 16.871.186 21,73 5238,76 167856,68
Reconversión 16871,19 5,2 1,68
ene-08 5 38,44 8,54 10,68 57,66 288,3 17.159 24,14 5,80 7,48
feb-08 5 38,44 8,54 10,68 57,66 288,3 17.448 22,68 5,45 12,93
mar-08 5 38,44 8,54 10,68 57,66 288,3 17.736 22,24 5,34 18,27
abr-08 5 38,44 8,54 10,68 57,66 288,3 18.024 22,62 5,43 23,70
may-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 18.443 24,00 8,36 32,07
jun-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 18.861 22,38 7,80 39,87
jul-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 19.279 23,47 8,18 48,05
ago-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 19.697 22,83 7,96 56,00
dias adicionales 12 47,10 10,47 13,08 70,65 353,25 20.050 22,31 6,57 62,57
sep-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 20.469 22,62 7,88 70,45
oct-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 20.887 23,18 8,08 78,53
nov-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 21.305 21,67 7,55 86,08
dic-08 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 21.723 22,38 7,80 93,88
ene-09 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 22.141 22,89 7,98 101,86
feb-09 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 22.560 22,37 7,80 109,66
mar-09 5 55,76 12,39 15,49 83,64 418,2 22.978 21,46 7,48 117,14
abr-09 5 66,91 14,87 18,59 100,37 501,825 23.480 21,54 9,01 126,14
may-09 5 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 23.980 20,41 8,50 134,65
jun-09 5 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 24.479 20,01 8,34 142,98
jul-09 5 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 24.979 19,56 8,15 151,13
ago-09 5 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 25.479 18,62 7,76 158,89
dias adicionales 14 60,32 13,40 16,76 90,48 452,39375 25.932 20,35 7,67 166,56
sep-09 5 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 26.431 18,84 7,85 174,41
oct-09 5 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 26.931 18,94 7,89 182,29
nov-09 6 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 27.431 18,96 7,90 190,19
dic-09 6 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 27.931 18,55 7,73 197,92
ene-10 6 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 28.431 18,36 7,65 205,57
feb-10 6 66,65 14,81 18,51 99,98 499,875 28.931 17,95 7,48 213,05
mar-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 29.556 17,93 9,34 222,38
abr-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 30.180 17,65 9,19 231,57
may-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 30.805 17,73 9,23 240,80
jun-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 31.430 17,97 9,36 250,16
jul-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 32.055 17,43 9,08 259,24
ago-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 32.680 17,70 9,22 268,45
dias adicionales 16 74,98 16,66 20,83 112,47 562,35 33.242 17,76 8,32 276,77
sep-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 33.867 17,89 9,32 286,09
oct-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 34.492 17,53 9,13 295,22
nov-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 35.117 17,85 9,29 304,51
dic-10 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 35.741 17,13 8,92 313,43
ene-11 6 83,31 18,51 23,14 124,97 624,825 36.366 17,69 9,21 322,64
feb-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 37.147 18,17 11,83 334,47
mar-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 37.928 17,41 11,33 345,80
abr-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 38.709 18,51 12,05 357,85
may-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 39.490 17,37 11,31 369,15
jun-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 40.271 17,50 11,39 380,54
jul-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 41.053 18,28 11,90 392,44
ago-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 41.834 16,35 10,64 403,08
dias adicionales 18 95,46 21,21 26,52 143,19 715,95625 42.550 15,55 9,28 412,36
sep-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 43.331 16,90 11,00 423,36
oct-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 44.112 15,65 10,19 433,55
nov-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 44.893 15,43 10,04 443,59
dic-11 6 104,14 23,14 28,93 156,21 781,05 45.674 16,31 10,62 454,21
ene-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 46.650 16,75 13,63 467,83
feb-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 47.626 16,25 13,22 481,06
mar-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 48.603 16,20 13,18 494,24
abr-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 49.579 16,51 13,43 507,67
may-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 50.555 16,80 13,67 521,34
jun-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 51.532 16,49 13,42 534,75
jul-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 52.508 15,94 12,97 547,72
ago-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 53.485 15,57 12,67 560,39
dias adicionales 20 121,50 27,00 33,75 182,25 911,25 54.396 14,82 11,25 571,65
sep-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 55.372 16,43 13,37 585,01
oct-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 56.348 15,27 12,42 597,44
nov-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 57.325 15,67 12,75 610,19
dic-12 6 130,18 28,93 36,16 195,27 976,35 58.301 15,63 12,72 622,90
ene-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 59.570 15,26 16,14 639,04
feb-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 60.840 15,43 16,32 655,37
mar-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 62.109 16,56 17,52 672,88
abr-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 63.378 15,76 16,67 689,55
may-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 64.647 15,47 16,36 705,91
jun-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 65.917 15,36 16,25 722,16
jul-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 67.186 15,57 16,47 738,63
ago-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 68.455 15,73 16,64 755,26
dias adicionales 22 156,21 34,71 43,39 234,32 1171,6 69.627 16,27 15,88 771,15
sep-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 70.896 15,59 16,49 787,64
oct-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 72.165 16,38 17,32 804,96
nov-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 73.434 16,57 17,53 822,49
dic-13 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 74.703 16,56 17,52 840,00
ene-14 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 75.973 17,15 18,14 858,14
feb-14 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 77.242 17,94 18,97 877,12
mar-14 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 78.511 17,76 18,78 895,90
abr-14 6 169,23 37,61 47,01 253,85 1269,225 79.780 18,39 19,45 915,35
may-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 81.430 19,27 26,50 941,85
jun-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 83.080 19,17 26,36 968,21
jul-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 84.730 18,70 25,71 993,92
ago-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 86.380 18,76 25,80 1019,72
dias adicionales 24 186,15 41,37 51,71 279,23 1396,15 87.777 18,87 21,95 1041,67
sep-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 89.427 19,51 26,83 1068,50
oct-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 91.077 19,46 26,76 1095,25
nov-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 92.727 19,68 27,06 1122,31
dic-14 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 94.377 19,83 27,27 1149,58
ene-15 6 220,00 48,89 61,11 330,00 1650 96.027 20,37 28,01 1177,59
feb-15 6 253,00 56,22 70,28 379,50 1897,5 97.924 20,89 33,03 1210,62
mar-15 6 253,00 56,22 70,28 379,50 1897,5 99.822 21,35 33,76 1244,38
abr-15 6 253,00 56,22 70,28 379,50 1897,5 101.719 21,33 33,73 1278,11
may-15 6 286,00 63,56 79,44 429,00 2145 103.864 21,03 37,59 1315,70
jun-15 6 286,00 63,56 79,44 429,00 2145 106.009 20,61 36,84 1352,54
jul-15 6 377,51 83,89 104,86 566,27 2831,325 108.840 19,54 46,10 1398,64
ago-15 6 377,51 83,89 104,86 566,27 2831,325 111.672 21,09 49,76 1448,40
dias adicionales 26 265,50 59,00 73,75 398,25 1991,2625 113.663 21,07 34,96 1483,37
sep-15 6 377,51 83,89 104,86 566,27 2831,325 116.494 21,36 50,40 1533,77
oct-15 6 377,51 83,89 104,86 566,27 2831,325 119.326 21,70 51,20 1584,97
nov-15 6 377,51 83,89 104,86 566,27 2831,325 122.157 21,54 50,82 1635,79
dic-15 6 377,51 83,89 104,86 566,27 2831,325 124.988 21,99 51,88 1687,67
ene-16 6 755,02 167,78 209,73 1.132,53 5662,65 130.651 21,73 102,54 1790,21
feb-16 6 755,02 167,78 209,73 1.132,53 5662,65 136.314 22,37 105,56 1895,77
mar-16 6 755,02 167,78 209,73 1.132,53 5662,65 141.976 22,48 106,08 2001,85
abr-16 6 755,02 167,78 209,73 1.132,53 5662,65 147.639 22,49 106,13 2107,98
may-16 6 943,78 209,73 262,16 1.415,67 7078,35 154.717 20,76 122,46 2230,44
jun-16 6 943,78 209,73 262,16 1.415,67 7078,35 161.796 21,78 128,47 2358,91
jul-16 6 943,78 209,73 262,16 1.415,67 7078,35 168.874 22,01 129,83 2488,74
ago-16 6 943,78 209,73 262,16 1.415,67 7078,35 175.952 21,46 126,58 2615,32
dias adicionales 28 692,10 153,80 192,25 1.038,16 5190,775 181.143 21,56 93,26 2708,58
sep-16 6 943,78 209,73 262,16 1.415,67 7078,35 188.221 21,92 129,30 2837,88
oct-16 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 196.361 21,30 144,49 2982,37
nov-16 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 204.501 21,46 145,57 3127,94
dic-16 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 212.642 21,53 146,05 3273,98
ene-17 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 220.782 21,53 146,05 3420,03
feb-17 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 228.922 21,25 144,15 3564,18
mar-17 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 237.062 21,77 147,67 3711,85
abr-17 6 1.085,34 241,19 301,48 1.628,01 8140,05 245.202 21,19 143,74 3855,59
may-17 6 2.442,02 542,67 678,34 3.663,03 18315,15 263.517 22,58 344,63 4200,22
jun-17 6 2.442,02 542,67 678,34 3.663,03 18315,15 281.832 21,70 331,20 4531,42
jul-17 6 2.442,02 542,67 678,34 3.663,03 18315,15 300.147 21,93 334,71 4866,13
ago-17 6 2.442,02 542,67 678,34 3.663,03 21978,18 322.125 21,46 393,04 5259,17
dias adicionales 30 1.525,77 339,06 423,83 2.288,66 11443,275 333.569 21,56 205,60 5464,77
sep-17 6 2.442,02 542,67 678,34 3.663,03 18315,15 340.441 21,53 328,60 5587,78
oct-17 6 7.922,27 1.760,50 2.200,63 11.883,41 59417,025 399.858 21,53 1066,04 6653,82
nov-17 6 7.922,27 1.760,50 2.200,63 11.883,41 59417,025 459.275 21,25 1052,18 7705,99
dic-17 6 7.922,27 1.760,50 2.200,63 11.883,41 59417,025 518.692 21,77 1077,92 8783,92
ene-18 6 11.883,41 2.640,76 3.300,95 17.825,12 89125,575 607.817 21,19 1573,81 10357,73
feb-18 6 11.883,41 2.640,76 3.300,95 17.825,12 89125,575 696.943 22,58 1677,05 12034,77
mar-18 6 11.883,41 2.640,76 3.300,95 17.825,12 89125,575 786.068 21,70 1611,69 13646,46
abr-18 6 41.591,93 9.242,65 11.553,31 62.387,90 311939,475 1.098.008 21,93 5700,69 19347,15
may-18 6 41.591,93 9.242,65 11.553,31 62.387,90 311939,475 1.409.947 20,99 5456,34 24803,50
jun-18 6 83.183,86 18.485,30 23.106,63 124.775,79 623878,95 2.033.826 20,81 10819,10 35622,60
jul-18 6 83.183,86 18.485,30 23.106,63 124.775,79 623878,95 2.657.705 20,56 10689,13 46311,72
Reconversión 0 0 0,00
ago-18 30 2,08 0,46 0,58 3,12 93,6 15,6 21,13 1,65 1,65
sep-18 6 2,08 0,46 0,58 3,12 15,6 31,2 21,90 0,28 1,93
oct-18 6 93,00 20,67 25,83 139,50 697,5 728,7 20,84 12,11 14,05
nov-18 6 93,00 20,67 25,83 139,50 697,5 1426,2 21,44 12,46 26,51
dic-18 6 93,00 20,67 25,83 139,50 697,5 2123,7 21,84 12,69 39,20
ene-19 6 93,00 20,67 25,83 139,50 697,5 2821,2 22,40 13,02 52,22
22/01/2019
Así las cosas al aplicar el método de cálculo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción, se observa que el resultado más favorable al trabajador es de la cantidad de Bs. 71.145,00, es decir el aplicado de conformidad al artículo 142 literal C, en consonancia con dicha Convención colectiva. Por concepto de Antigüedad, y por concepto de intereses sobre la prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 52.22, de conformidad con el cuadro up supra identificado, ahora bien, esta juzgadora observa que la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., a través de la documental cursante al folios 133 se constata el pago por dicho concepto por la cantidad de Bs. 444.551.70, evidenciándose que supera con creces el monto establecido en el literal C del articulo 142 ejusdem. En tal sentido la parte patronal logro demostrar el pago liberatorio, motivo por el cual se hace menester declarar improcedente el concepto aquí reclamado, en virtud que ya fue cubierto el monto en su totalidad. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: observa este tribunal que no le corresponde al demandante la Indemnización por Despido Injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón que al folio 133 del presente expediente la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., a través de la prueba documental logro demostrar el pago liberatorio por dicho concepto por la cantidad de Bs. 444.551.70 . Así se decide.
VACACIONES AÑOS 2017-2018: Esta Juzgadora observa que no se le adeuda nada a la parte actora por este concepto, en virtud que la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., logro demostrar a través de la prueba documental que riela al folio 135 la cancelación de las vacaciones correspondientes al año 2017 a razón de 80 días de salario por un monto de Bs. 633.782,40; dejando constancia que al folio 136 se observa la cancelación de las vacaciones correspondientes al año 2018 a razón de 80 días de salario por un monto de Bs. 7440,00, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑOS 2018-2019: observa el tribunal que no se le adeuda nada al accionante por este concepto, en razón que la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., logro demostrar a través de la prueba documental que riela a los folios 133 de la presente causa, la cancelación de la fracción correspondiente a razón de 6.67 días de salario por un monto de Bs. 4002,00, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, Así se decide.
BONO VACACIONAL AÑO 2017-2018: Esta juzgadora observa que no se le adeuda nada al demandante por este concepto, en virtud que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., logro demostrar a través de la prueba documental que riela al folio 135 la cancelación del bono vacacional correspondientes al año 2017 a razón de 80 días de salario por un monto de Bs. 633.782,40; dejando constancia que al folio 136 se observa la cancelación del bono vacacional correspondientes al año 2018 a razón de 80 días de salario por un monto de Bs. 7440,00, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS 2018-2019: observa el tribunal que no se le adeuda nada al actor por este concepto, en virtud que la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., logro demostrar a través de la prueba documental que riela a los folios 133 de la presente causa, la cancelación de la fracción correspondiente a razón de 6.67 días de salario por un monto de Bs. 4002,00, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, Así se decide.
UTILIDADES AÑO 2019: Este Tribunal observa que no se le adeuda nada por este concepto en virtud que la parte demandada Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER, C.A., logro demostrar a través de la prueba documental que riela al folio 133 del presente expediente, la cancelación de dicho concepto a razón de la fracción correspondiente al año 2019, es decir, 8.33 días de salario por un monto de Bs. 5872.65, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ATILIO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.903.770, representado Judicialmente por su Apoderado Judicial el Abg. JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.136. Actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores (as) del estado Trujillo; en contra de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO CA VINCCLER, CA, representada legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO y judicialmente por la abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante dado el salario alegado según la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación, siendo las 03:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
Abg. BLADIMIR ALDANA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BLADIMIR ALDANA
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