REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3070/25
Demandante: Azuaje Briceño, Johan Alexander.
Demandado: Morales Laguna, Anais Andreina.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano:Johan Alexander Azuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.151, domiciliado en la Urbanización las Llavaneras, sector la vega, vereda N° 1, Parroquia matriz, Municipio y estado Trujillo, debidamente asistido por el defensor público provisorio primero, abogado: Jean Carlos Terán,inscrito el I.P.S.A., bajo el Nro.: 160.119, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. Contra la ciudadana: Anais Andreina Morales Laguna, titular de la cédula de identidad Nro.: 17.598.781. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 17 de julio del año 1999, ante el Consejo Municipal del Municipio Trujillo Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 05, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización las Llavaneras, sector la vega, vereda N° 1, Parroquia matriz, Municipio y estado Trujillo; alega el demandante que: …“de esta unión procreamos una (01) hija la cual tiene por nombres y apellidos: Valeria Valentina Azuaje Morales”. Señala que se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar con la relación; por lo que decidieron terminar de hecho con dicha relación sentimental sin que exista posibilidad de reconciliación alguna.
El Tribunal en fecha 22 de octubre de 2025, se da entrada y se admite la presente demanda.
En fecha 25 de mayo de 2026, el alguacil diligencia que cito vía telemática a la ciudadana Anais Andreina Morales Laguna, consignó impresión de captura del chat donde impone de la citación telemática a la demandada de autos, al expediente en tres folios útiles.
En fecha 26 de mayo de 2026, el alguacil diligencia que notifico en los pasillos del palacio de justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 12 de mayo de 2026.
En fecha 03 de junio de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Romari Valecillos, presenta escrito en el cual manifiesta que no existe objeción.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 05, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, de fecha 17 de julio de 1999, copia certificada de la partida de nacimiento número 255, correspondiente a Valeria Valentina, de igual forma las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y de la hija.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el demandante, ciudadano: Johan Alexander Azuaje Briceño, en concordancia con el acta certificada de matrimonio que riela a los folios 4, 5 su vuelto y 6 su vuelto, signada con el N° 05, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado ante el Concejo Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Johan Alexander Azuaje Briceño y Anais Andreina Morales Laguna, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, en fecha 17 de julio de 1999. Así mismo, el demandante en su solicitud, fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo opinión en contra, por parte de la Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Johan Alexander Azuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.151, contra la ciudadana: Anais Andreina Morales Laguna, titular de la cédula de identidad Nro.: 17.598.781.
SEGUNDO: queda disuelto el vínculo matrimonial, que los mismos habían contraído en fecha 17 de julio de 1999, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 05, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Concejo Municipal del Municipio Trujillo estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario,
Abg. Rafael G. Ruza Bastidas
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Rafael G. Ruza Bastidas
Jan.-
EXP Nº 3.070/25
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