REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente 3111-26
Demandante: Yamileth Coromoto Delgado.
Contra: Larry José Duran Bracamonte.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por la ciudadana: Yamileth Coromoto Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.709.233, debidamente asistida por la Defensora Publica provisoria segunda Abogado Rosa Linares Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 203.086; contra el ciudadano: Larry José Duran Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.745.914. Alega la solicitante que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo y estado Trujillo, con el ciudadano: Larry José Duran Bracamonte, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°44, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización La Vega, vereda N°5, casa S/N, Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo. Indica que en fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Por las razones de hecho y de derecho que expone en esta solicitud acude a este juzgado para que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003).
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda de divorcio, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno constante de cinco (5) folios útiles la compulsa de citación y dejó constancia de que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a fin practicar la citación del demandado en autos, a quien no pudo localizar en la dicha dirección.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la demandante debidamente asistida de abogado, diligencio, y consigno el número telefónico del demandado en autos.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el tribunal ordena al alguacil, practicar la citacion por los medios telemáticos suministrados por la parte actora, con fundamento en la resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en los artículos 26,49, 257 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó capture, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°44; copia fotostática simple de su cédula de identidad y la de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Yamileth Coromoto Delgado, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°44, que riela a los folios 03 y 04, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Yamileth Coromoto Delgado y Larry José Durán Bracamonte, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003). Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio formulada por la ciudadana: Yamileth Coromoto Delgado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.709.233, contra el ciudadano: Larry José Durán Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° V- 13.745.914.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil tres (2003), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº44, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16), días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael Ruza
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las tres y diez de la tarde (03:10 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael Ruza
EO/RR/Im.
Expediente 3111/26.
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