REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Demandante: Yonis David Ulloa Hernández.
Demandada: Yoleida Coromoto Marquina.
Motivo: Divorcio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS PROCESAL
Vista la demanda de divorcio, suscrita por el ciudadano: Yonis David Ulloa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.790.776, domiciliado en Sabana Grande de Monay Sector las Rurales, casa S/n, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del estado Trujillo,debidamente asistido en este acto por la Abogada: Magaly Pargas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.415; contra la ciudadana: Yoleida Coromoto Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.134.214, domiciliada en Urbanización Timirisis, parte alta, segunda curva entrada casa de taponparroquia Matriz, municipio y estado Trujillo. La parte actora expone que en fecha 28 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del estado Trujillo y fijaron su último domicilio conyugal en: Sabana Grande de Monay Sector las Rurales, casa S/n, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, Municipio Candelaria del estado Trujillo, pero que desde el año 2020, se desencadenaron una serie de actos que imposibilito continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe motivo alguno para continuar con dicha relación, de igual manera manifiesta que de esa unión conyugal procrearon cuatro hijos actualmente mayores de edad y que por las razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial fundamentado la presente solicitud en lo establecido en la sentencia la 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre del 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas de oficio, las presentes actuaciones, este Tribunal, para determinar su competencia, realiza las siguientes consideraciones; se constata que la parte actora, anteriormente identificada, indica textualmente lo siguiente: “…SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sabana Grande de Monay Sector Las Rurales Casa s/ N, Parroquia Manual Salvador Ulloa Municipio Candelaria del estado Trujillo…” (sic)
En este orden de ideas es de advertir que el Artículo 60 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…” (sic). Asimismo el artículo 754, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (sic).
En este caso la parte actora, en su escrito libelar, indica que fijo su último domicilio conyugal en Sabana Grande de Monay Sector Las Rurales Casa s/ N, Parroquia Manual Salvador Ulloa Municipio Candelaria del estado Trujillo, estado Trujillo; por lo tanto la demanda se debe proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, siendo que el mismo corresponde alTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,en razón del territorio. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el Territorio para conocer del presente divorcio, considerando que el Tribunal competente para conocer la demanda, esel Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,en tal sentido se declina la competencia a dicho Tribunal. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de no ejercer dicho recurso remítase el expediente al Juzgado competente por el territorio, para el conocimiento de la misma.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a losdiecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (02:34 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/jn
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