REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3128/26
Demandante: Gil Estrada Perla Marina.
Contra: Linares Montilla Pedro José.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva de divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) emitida por la Sala Constitucional, propuesta por la ciudadana: Gil Estrada Perla Marina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.401.059, debidamente asistida por la Defensora Publica auxiliar primera Abogada Natalia Segovia, inscrita en Inpreabogado bajo el número 315.386; contra el ciudadano: Linares Montilla Pedro José, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.134.371. Alega la parte actora que en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, con el ciudadano: Linares Montilla Pedro José, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°17, inserta al folio (03), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Indica que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Las Colinas de Guatiri, Monay, casa S/N, Municipio Pampán del estado Trujillo. Sigue manifestando que aproximadamente en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro(2024), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden la vida en común, ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial amparado en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Finalmente solicita se admita y trámite la demanda, se declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando practicar la citación del demandado y la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), la parte actora debidamente asistida de abogado diligenció, corrigiendo el número de teléfono del demandado.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena practicar la citación del demandado en autos, ciudadano: Linares Montilla Pedro José, por los medios telemáticos suministrados por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó en un folio útil, capture, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la misma.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente demanda de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°17 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Gil Estrada Perla Marina, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°17, que riela al folio (03), la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Gil Estrada Perla Marina y Linares Montilla Pedro José, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017). Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Gil Estrada Perla Marina, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.401.059, contra el ciudadano: Linares Montilla Pedro José, titular de la cédula de identidad N° V- 20.134.371.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº17, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampan del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19), días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.


EO/RR/Im.
Expediente 3128/26.