REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3064/25
Demandante: Niño Milagro Amparo.
Demandado: Tovar Porra Miguel Ángel.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por la ciudadana: Niño Milagro Amparo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.314.887, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Francismar Maldonado Márquez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 222.384; contra el ciudadano: Tovar Porra Miguel Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.487.004. Alega la parte actora, que en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano: Tovar Porra Miguel Ángel, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°51, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud. Manifiesta que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Pampanito Segundo, calle Principal, a 50 metros del restaurante turístico Mi Casona, casa S/N, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo. Indica que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinte (2020), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden su vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Finalmente solicita se admita, se declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal, todo conforme a la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada y se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenando al alguacil de este juzgado practicar la citación del demandado en autos ciudadano: Tovar Porra Miguel Ángel, y de igual manera se ordenó la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigno constante de cinco (5) folios útiles, la compulsa de citación y dejó constancia de que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a fin practicar la citación del demandado en autos, a quien no pudo localizar en la dicha dirección.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este tribunal le ordena, practicar la citación del demandado en autos por los medios telemáticos suministrados, con fundamento en la resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en los artículos 26,49, 257 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°51 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Niño Milagro Amparo, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°51, que riela a los folios 03 y 04, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se evidencia que los ciudadanos: Niño Milagro Amparo y Tovar Porra Miguel Ángel, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000). Así mismo, la referida ciudadana en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Niño Milagro Amparo, titular de la cédula de identidad número V-10.314.887, contra el ciudadano: Tovar Porra Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° V-10.487.004.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil (2000), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 51, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo la una y cincuenta y seis de la tarde (01:56 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3064/25.
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