REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N°3138/26
Demandante: Parra Villegas Gregory Al.
Contra: Villegas Albarrán María Virginia.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por el Abogado en ejercicio Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123; actuando en representación de la parte actora, ciudadano: Parra Villegas Gregory Al, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.708.187; domiciliado actualmente en la Provincia de Badajoz, código postal 06670, localidad Herrera del Duque, calle Fray Juan de Herrera N° 03, piso 1, España; según consta en Poder Autenticado por ante el Notario Luis Pablo Sánchez Martínez, plaza la Concordia, escritura Poder número 54, de fecha 15 de enero de 2026, apostillado en España, en Don Benito, el día 11 de febrero de 2026; contra la ciudadana: Villegas Albarrán María Virginia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.014.599. Alega el solicitante que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), su representado contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, con la ciudadana: Villegas Albarrán María Virginia, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°26, inserta al folio (11 y 12), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Manifiesta que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Tres Esquinas, del Municipio y estado Trujillo. Indica que desde el mes de julio del año dos mil veinticuatro, se desencadenaron una serie de situaciones que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, ya que no existe afecto marital. Debido a múltiples razones personales que impiden la vida en común su representado ha decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial amparado en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Por las razones de hecho y de derecho que expone en esta demanda, acude a este juzgado para se declare disuelto el vínculo conyugal que une a su representado ciudadano: Parra Villegas Gregory Al, con la ciudadana: Villegas Albarrán María Virginia, desde el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le da entrada y admite la presente demanda de divorcio, ordenando al alguacil de este juzgado, practicar la citación de la demandada en autos, y de igual manera ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en autos, por vía telemática.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente demanda de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno original de Poder Autenticado por ante el Notario Luis Pablo Sánchez Martínez, Plaza de la Concordia 15, teléfonos: 924 650 230 y 924 642 630, 06670-Herrera del Duque Badajoz, escritura de poder número cincuenta y cuatro (54), de fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), debidamente apostillado en España, en Don Benito, el día 11/02/2026, por D. Gerardo Holgado Cabrera, autorizado por la junta directiva del ilustre colegio Notarial de Extremadura por el servicio de apostillas y legalizaciones; copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 26 y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de su representado y su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°26, que riela a los folios 11 y 12, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Parra Villegas Gregory Al y Villegas Albarrán María Virginia, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Así mismo, el referido abogado expresa que su representado manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Parra Villegas Gregory Al, titular de la cédula de identidad número V-15.708.187, contra la ciudadana: Villegas Albarrán María Virginia, titular de la cédula de identidad número V-16.014.599.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº26, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3138/26.
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