REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N°3141/26
Demandante: Linares Núñez José Alfredo.
Demandado: Cordero Briceño Carmen Haydee.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por el ciudadano: Linares Núñez José Alfredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.309.340, debidamente asistido por la Defensora Publica auxiliar primero Abogada Natalia Segovia, inscrita en Inpreabogado bajo el número 315.386; contra la ciudadana: Cordero Briceño Carmen Haydee, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.316.585. Alega la parte actora que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Pampanito del estado Trujillo, con la ciudadana: Cordero Briceño Carmen Haydee, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud. Manifiesta que de esa unión conyugal, no procrearon hijos. Que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Los Cuicas, Eje vial, Mirabelito parte baja, Municipio y estado Trujillo. Indica que en fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden su vida en común ha decidido solicitar, como en efecto lo hace, la disolución de su vínculo matrimonial amparado en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Finalmente solicita se admita y se tramite la solicitud, se declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal admite la demanda de divorcio, ordenando al alguacil de este juzgado, practicar la citación de la demandada, de igual manera ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en autos, por vía telemática y consignó en un folio útil, foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por la misma.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo, y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45 y copia fotostática simple de su cédula de identidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora, ciudadano: Linares Núñez José Alfredo, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°45, que riela a los folios 03 y 04, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Pampanito del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Linares Núñez José Alfredo y Cordero Briceño Carmen Haydee, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007). Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Linares Núñez José Alfredo, titular de la cédula de identidad número V- 14.309.340; contra la ciudadana: Cordero Briceño Carmen Haydee, titular de la cédula de identidad número V-10.316.585.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil siete (2007), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº45, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Pampanito del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampanito estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3141/26.
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