REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3018/25.
Demandantes: María del Carmen Quintero de Martos y José Benito Martos Quintero.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos: María del Carmen Quintero de Martos y José Benito Martos Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números13.745.204 y 16.275.884, respectivamente, domiciliados en el sector Llano Grande, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo; asistidos por la Defensora Publica Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 203.086, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de junio de 1994, ante la oficina de Registro Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio N° 10, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Llano Grande, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, alegan que desde la fecha 30 de abril de 2007 ocurrió la separación definitiva, cabe mencionar que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, señalan los cónyuges la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016.
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda de divorcio.
El Tribunal en fecha 18 de marzo de 2025, da entrada y admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 05 de junio de 2026, el alguacil de este Tribunal expone que en fecha 03 de junio de 2026, notifico en los pasillos del Palacio de Justicia a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos.
Junto a su libelo de demanda consignó copia certificada de acta de matrimonio número 10, expedida por la oficina de Registro Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, de fecha 21/06/1994, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de María del Carmen Quintero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios del 02 al 04 signada con el N° 10, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, donde se evidencia que los ciudadanos: María del Carmen Quintero de Martos y José Benito Martos Quintero, suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, ante dicha oficina, en fecha 21/06/1994. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamentan su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: María del Carmen Quintero de Martos y José Benito Martos Quintero, titulares de las cédulas de identidad números13.745.204 y 16.275.884, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 21 de junio de 1994, como se puede evidenciar en el acta Nº 10, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por ante la oficina de Registro Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias a la oficina de Registro Civil de San Lázaro, Parroquia Andrés Linares, Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G.Ruza B.
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