REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N°3144/26
Demandante: Rafael Gregorio Fernández Parilli
Contra: Candida Rosa Hernández Riera
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, propuesta porel ciudadano: Rafael Gregorio Fernández Parilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.129.578,domiciliado en el sector El Tamborón, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistido por la AbogadaYolanda Ascanio Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 261.361; contra la ciudadana:Candida Rosa Hernández Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.329.751. Alega el demandante, que contrajo matrimonio con la ciudadana Candida Rosa Hernández Riera,en fecha 15 de septiembre del año 2009, según consta de acta de Matrimonio Nro. 69, por ante el Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el sector El Tamborón, casa Nro. 05, segunda calle frente a la pasarela, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, indica que desde hace algún tiempo han surgido situaciones y eventos que hacen imposible la vida en común, conllevándolos a una separación de hecho, desde hace tres (3) años, separación que hasta la actualidad se ha mantenido sin ningún tipo de cambio que mejore la relación de pareja quedebido a estas desavenencias que impiden su vida en común ha decididosolicitar como en efecto lo hace la disolución de su vínculo matrimonial, amparado en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).
En fecha 30 de abril de 2.026, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se le da entrada y en fecha 04 de mayo de 2026, se admite la presente demanda de divorcio, ordenando la citación dela demandada ciudadana:Candida Rosa Hernández Riera; y la notificación al Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 02de junio del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal da cuenta que el día 23-05-2026, cito vía telemática a la ciudadana Candida Rosa Hernández Riera, por lo tanto consigna capture contante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 05 de junio del año 2.026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal da cuenta que el día 03-06-2026, notifico a la ciudadana Fiscal octava del Ministerio Publico Abogada Romari Valecillos.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°69 y copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y de su cónyuge.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadano: Rafael Gregorio Fernández Parilli,debidamente asistido por la Abogada Yolanda Ascanio Espinoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 261.361; en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°69, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Boconó, estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos:Rafael Gregorio Fernández Parilliy Candida Rosa Hernández Riera,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 15 de septiembre del año 2009. Así mismo, el referido ciudadano en su demanda manifiesta su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da lugar a una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano:Rafael Gregorio Fernández Parilli, titular de la cédula de identidad número V-11.129.578, contra la ciudadana: Candida Rosa Hernández Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.329.751.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha 15 de septiembre del año 2009, tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº 69, y que se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Boconó estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civildelmunicipio Boconó del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a losveintitrés (23) días del mes de juniode dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior, siendo launay treinta de la tarde (01:30 p.m.).Déjese copia certificada del mismo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/EV.
Expediente 3144/26.
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