REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente N° 3148/26
Demandante: Vásquez Lesbia Zuleima.
Contra: Valera López José Roseliano.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió por distribución la presente demanda, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), propuesta por la ciudadana: Vásquez Lesbia Zuleima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.718.861, debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Abogado Rosa Linares Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 203.086, contra el ciudadano: Valera López José Roseliano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.723.683. Alega la demandante que en fecha siete (07) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con el ciudadano: Valera López José Roseliano, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°6, inserta al folio (03 y 04), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos los cuales llevan por nombres, Rosefi Celenia, Rosana Estefanía, José Miguel, Luis Ángel y Rosangel Marina Valera Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.376.537, V-19.609.363, V- 20.707.223, V-26.877.239 y V-26.877.238, respectivamente, indican que no adquirieron bienes que liquidar. Sigue manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Vitoro, casa S/N, calle principal, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo. Que desde el día trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), se desencadenaron una serie de situaciones que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión de que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación. Debido razones personales que impiden la vida en común ha decidido solicitar como en efecto lo hace la Disolución de su vínculo matrimonial amparada en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Finalmente solicita se admita y se tramite la solicitud, se declare con lugar el Divorcio y disuelto el vínculo conyugal.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal le da entrada y se admite la demanda de divorcio, ordenando al alguacil de este juzgado practicar la citación del demandado en autos ciudadano: Valera López José Roseliano, y la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiséis (2026), el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en autos, por vía telemática y consignó constante de dos (2) folios útiles, donde se refleja el recibido por el mismo.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis de (2026), el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal octava del Ministerio Público del estado Trujillo y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Romari Valecillos.
Junto con su libelo de demanda consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 6, copias fotostáticas simples de su cédula de identidad y la de su cónyuge, copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 1410 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rosefi Celenia Valera Vásquez, hija de ambos, copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 13 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rosana Estefanía Valera Vásquez, hija de ambos, copia fotostática certificada de acta de nacimiento N°71 y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: José Miguel Valera Vásquez, hijo de ambos, copia fotostática certificada de acta de nacimiento N°3 y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Luis Ángel Valera Vásquez, hijo de ambos, copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 4 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Rosangel Marina Valera Vásquez, hija de ambos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora ciudadana: Vásquez Lesbia Zuleima, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N°6, que riela a los folios 3 y 4, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Vásquez Lesbia Zuleima y Valera López José Roseliano, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha siete (07) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Así mismo, la referida ciudadana manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: Vásquez Lesbia Zuleima, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.718.861, contra el ciudadano: Valera López José Roseliano; titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.683.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos antes mencionados y plenamente identificados, habían contraído en fecha siete (07) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como se puede evidenciar en la copia fotostática certificada del acta Nº6, y que se encuentra inserta en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 3148/26.
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