REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7069-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.249, contra auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de noviembre de 2025, en el juicio que por acción reivindicatoria, propuso el ciudadano Pedro Alcides Olivar, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.247, representado por su apoderado judicial abogado Alexander José Durán Olivares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, contra el ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.611.249, en el expediente número 25.324.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una área de ciento cuatro metros cuadrados con treinta nueve centímetros (104,39 m2) ubicada en la prolongación e la calle 07, casa N° S/N, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,50m), con sede del Ministerios de Transporte y Obras Públicas; SUR: en una extensión de doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87m) con propiedad de José Gil y Arelis Gualda; ESTE: en una extensión de nueve metros con cuarenta y siete centímetros (9,47m) con propiedad de José gil y Arelis Gualda; y OESTE: en una extensión de nueve metros con treinta y un centímetros (9,31m) con propiedad de María Esperanza Osuna de Abreu. El mencionado inmueble es de su exclusiva propiedad como se evidencia en documentos de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), inscrito con el N° 2019.2060, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.4781 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
Continua narrando la parte actora, que el mencionado inmueble ha sido ocupado por el detentador ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.611.249 y domiciliado en la calle 07, casa N° S/N, sector Bella Vista de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, sin ningún tipo de autorización de forma expresa, ni tácita de su persona y pese a múltiples gestiones que ha realizado no ha querido hacer entrega del mismo bajo ningún concepto, razones suficientes de hecho y de derecho para interponer una acción reivindicatoria para satisfacer el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 174,338, 339, 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, de igual forma estimó la demanda en quinientos ochenta mil bolívares (580.000,00 Bs).
De la misma manera, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de innovar en el inmueble objeto de la demanda.
Finalmente, el accionante en su petitorio pidió al tribunal que la presente acción reivindicatoria, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con imposición de costas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Folio 4.
A los folios 5 al 10, cursa escrito presentado por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 112.032, apoderado judicial del demandado ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, en el que estableció en el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a ese Tribunal, citar a la ciudadana Rammyri Marina Domínguez Bravo.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible el llamado forzoso de tercero efectuado por la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 5 de noviembre de 2025.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las correspondientes copias certificadas a esta Alzada. Folio 13.
Remitido el expediente a esta Superioridad, se le dio el curso de ley a la referida apelación por auto de fecha 8 de diciembre de 2025, fijándose el término para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
En fecha 9 de enero de 2026, la secretaria dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en fecha 5 de noviembre de 2025, el cual declaró inadmisible el llamado forzoso de tercero solicitado por la parte demandada.
De un detenido análisis, sobre la solicitud planteada por el demandado de autos ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 5 al 10, acerca de la pretensión de intervención forzosa de un tercero, la cual versa sobre la ciudadana Rammyri Marina Domínguez Bravo, fundamentando tal solicitud de conformidad con los artículos 382 y 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, argumentando de que es ella quien detenta la posesión del inmueble objeto de la controversia reivindicatoria.
Al revisar la decisión apelada, este Tribunal observa que la Juez de Primera Instancia se limitó a rechazar la petición diciendo, de forma muy breve, que: "… en modo alguno lo pretendido en esta litis es común al tercero solicitado su llamado forzoso, no reuniendo los requisitos o características necesarias para su comparecencia…" (Sic), pero sin explicar cuáles eran esos requisitos o por qué consideraba que faltaban los mismo, de tal manera que una decisión así deja a las partes en una situación de total indefensión, ya que no se puede negar un derecho basándose en frases genéricas sin dar una explicación clara y real. El deber de todo juez es justificar sus decisiones para que los ciudadanos entiendan las razones de la negativa, algo que no ocurrió en este caso.
Cabe destacar por esta Alzada, que con la admisión del llamado de tercero en esta etapa, no significa reconocerle derechos, ni decidir sobre la situación jurídica del bien, ya que eso se determinará en la sentencia definitiva. Lo que este Tribunal busca es garantizar que el proceso se desarrolle conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite llamar al tercero cuando la causa le es común; entonces, al existir un señalamiento expreso por parte del demandado de que la tercera está en posesión del inmueble, el pleito le atañe directamente. Por tanto, su presencia es indispensable para que el fallo final tenga un efecto práctico, ya que con la negativa de su entrada al proceso bajo un rigorismo excesivo sería condenar el caso a un ejercicio ineficaz, pues se dictaría una sentencia que no podría ejecutarse contra quien no fue parte en el juicio, forzando de esta manera a las partes a nuevos litigios.
Además, este Juzgado Superior no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con el pretendido llamado, ni se comprueba la existencia de disposición legal que impida su admisión. Por el contrario, debe prevalecer el principio constitucional pro actione (a favor de la acción), sobre el cual la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° RC-182, de fecha 3 de mayo 2011, ha establecido lo siguiente:
"...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que () el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
(...omissis...)
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo ()
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que los requisitos de acceso a la justicia no deben frustrar injustificadamente el ejercicio de la defensa, pues se debe favorecer siempre la interpretación que permita a los ciudadanos acudir a los órganos jurisdiccionales.
De allí que, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales fundamentales, este sentenciador estima que debe admitirse el llamado del tercero, para que la controversia se dilucide de forma integral con vista de todas las pruebas aportadas al proceso, en su debida oportunidad legal. En consecuencia, la presente apelación debe prosperar en derecho. . Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida, por el abogado José Gregorio Vieras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, apoderado Judicial de la parte demandada, contra auto interlocutorio dictado el 5 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por acción reivindicatoria propusiera el ciudadano Pedro Alcides Olivar, contra el ciudadano Rafael José Domínguez Montilla, en el expediente N.º 25.324, nomenclatura de ese Tribunal.
SE ORDENA tramitar lo concerniente al llamado de la tercera, propuesto por la parte demandada.
SE REVOCA el auto apelado.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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