REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 7062-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte demandante ciudadana Oscare Leidys Duran Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.377.997, asistida por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.176, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2025, en el juicio que por Acción declarativa de certeza, propuso contra la ciudadana María Belén de Mejías , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.772.204, en el expediente 12.885 (nomenclatura del A quo).
Encontrándose este proceso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:

I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2025, fue presentada ante el Juzgado distribuidor la demanda de acción declarativa de certeza, quedando asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2025, de cuyo libelo de demanda narra el apoderado actor, lo siguiente:
“Que en fecha 19 de enero de 2023, introdujo solicitud para evacuar título supletorio por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la solicitud 15.385 y en la cual según dicho Tribunal declaró con lugar en fecha treinta (30) de marzo de 2023, sobre unas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Trujillo, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), de superficie, ubicada en el sector Pedro Emilio Carrillo, barrio Brisas de San Benito, casa N°57, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, estado Trujillo, sobre esa misma parcela, en un área de menor extensión de terreno que mide ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2) comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa de la ciudadana Maugualinda Sáez; SUR: camino de acceso a mis bienhechurías; ESTE: con casa de la ciudadana Maugualinda Sáez y OESTE: con casa de la ciudadana Arminda Olivar; dichas bienhechurías constan la primera casa de relleno de tierra, compactación del terreno, y construcción de: cocina empotrada, techo de zinc y acerolit, un cuarto con platabanda, un cuarto con baño interno, piso de cerámica y pulido, paredes bloques frisados, patio, sala, área de comedor, cerca perimetral de bloques de 15”, sostenida con columnas de concreto armado, excavaciones, armado de cabillas, vaciados de concreto en fundaciones.
Que en fecha 10 de febrero de 2023, procedió a evacuar la respectiva inspección judicial del mismo, y que en fecha treinta (30) de marzo de 2023, declaran las actuaciones del Título Supletorio de Propiedad, por último indicó que puede evidenciarse claramente que desde hace más de dos (2) años, ha mantenido la posesión y propiedad de dichas bienhechurías. Por cuanto la ciudadana: María Belén de Mejía ya previamente identificada, a través de documento notariado el cual fue autenticado ante Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 1994, inserto bajo el N° 84, Tomo:133, infiriendo en que claramente no aparece descrito el número de su vivienda en dicho documento, se encuentran ancladas unas bienhechurías muy diferentes a la de su propiedad, es por lo que se le perturba la propiedad que detenta sobre dichas bienhechurías, de acuerdo al título supletorio que abstiene y la ocupación legal que posee”.
Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó en el petitorio que procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana María Belén de Mejía, en los siguientes términos:
Primero: “Que se le reconozca la posesión y propiedad de las bienhechurías antes descritas y que una vez quede firme la presente decisión, oficie a la Notaria Publica Primera de Valera estado Trujillo, a los fines que estampe la nota marginal N° 84, Tomo 133, de fecha 22 de noviembre de 1994, el respectivo título supletorio, signado con el N°.7734 de fecha 4 de abril de 2025”.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa, mediante auto instó al actor a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, la parte accionante consignó los siguientes recaudos: 1- copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2023, en la cual declaró con lugar la solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró Inadmisible la presente demanda. Folio 14 y su vto.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2026, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Viene a conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana Oscare Leidys Duran Gutiérrez, contra el auto interlocutorio con fuerza definitiva, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de octubre de 2025, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de acción mero declarativa de certeza; en consecuencia, este Tribunal Superior limitará su pronunciamiento a revisar la legalidad de dicha declaratoria y a determinar si la rigidez aplicada por el A quo se ajusta a los principios constitucionales de acceso a la justicia.
Al revisar la decisión del Juzgado de la causa, este sentenciador observa que se rechazó la demanda in limine litis, con la fundamentación de que la parte actora no cumplió con uno de los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el libelo presentaba deficiencias, ya que no señalaba el domicilio de la parte demandada; sin embargo, este Tribunal Superior considera que el Juez A quo actuó con un rigor excesivo, pues, dicho Jurisdicente olvidó que su función no es buscar defectos de forma, sino garantizar que el justiciable pueda acceder a la justicia.
Así las cosas, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirás apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por otro lado, la admisibilidad de la demanda está estrechamente relacionada con el principio pro actione, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 900 dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(…Omissis…)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No. 1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…las amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”.
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considera excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción…” (Sic).

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0132 dictada en el expediente número AA20-C-2024-000566 en fecha 28 de marzo de 2025, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión…” (Sic).

De las jurisprudencias citadas, se destaca que la admisión de la demanda debe regirse por el principio pro actione, pues este obliga a los jueces a interpretar las leyes de la manera más favorable para que el proceso avance, evitando que las formas se conviertan en obstáculos que impidan a los ciudadanos acceder a la justicia. En este sentido, las causales para declarar inadmisible una demanda, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son de interpretación restringida, esto implica que el Juez debe ser extremadamente cuidadoso y solo puede negar la admisión si existe una prohibición legal muy clara y evidente.
Cabe destacar, por este Juzgador de Alzada que si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal está en la obligación de admitir toda demanda propuesta, ya que, de no hacerlo, estaría violentando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; además, en el presente caso, si el Juez A quo consideraba que los datos suministrados en el escrito libelar eran insuficientes, la ley le permite instar a la parte a subsanar o aclarar esos puntos antes de tomar una decisión tan drástica, pues declarar la inadmisibilidad, sin dar la oportunidad de corregir los detalles técnicos, es una medida exagerada que priva a la parte de su derecho al acceso a la justicia.
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada concluye que el Juez de instancia debió permitir la corrección de los errores detectados en lugar de negar el acceso a la jurisdicción. En consecuencia, se revoca la decisión apelada para que se proceda conforme a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia aquí citada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida, por la parte demandante ciudadana Oscare Leidys Duran Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.377.997, asistida por el abogado Yearth Smith Castellanos Lugo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.176, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2025, en el juicio que por Acción declarativa de certeza, propuso contra la ciudadana María Belén de Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.772.204, en el expediente 12.885 (nomenclatura del A quo).
Se ORDENA al Tribunal A quo admitir la presente demanda, previa verificación de los requisitos previstos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de octubre de 2025.
NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese y regístrese la presente sentencia.