REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria.
Exp. 7098-26
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.691, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Suhail Coromoto Balza, contra la abogada Clarisa Villarreal, Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.185, contentivo del juicio que por Acción Mero Declarativa Concubinaria que propuso la ciudadana Suhail Coromoto Balza contra Jorge Luis Salas González.
I
NARRATIVA
El recusante en su diligencia de fecha 26 de enero de 2026, señala que:

“… Ciudadana Juez, Clarisa María Villarreal, en fecha 21-04-2.025, usted declaró INADMISIBLE la demanda contenida en este expediente Nro. 25.185; Motivo: Acción Mero Declarativa de Certeza, en relación a la Unión Estable de Hecho “CONCUBINATO”, Demandante: SUHAIL COROMOTO BALZA, Demandado: JORGE LUIS SALAS GONZALEZ, tal pronunciamiento lo hizo en loa oportunidad de dictar la sentencia definitiva, donde argumento lo siguiente “…la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada…”, lo cual ratifica usted, así ocurrió según auto de fecha 16-012.026, donde señaló, cito “…De autos se evidencia, que este Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 21 de abril de 2025, declaró la inadmisibilidad de la presente acción, y entre sus motivaciones fueron la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada…” (resaltado y subrayado es mío); así pues la inhibición de su parte para NO SEGUIR CONOCIENDO este juicio, no es una simple facultad como juzgadora, ya que, esta inhibición es para usted ciudadana juez UN DEBER, como lo estable el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues en efecto, al haber declarado usted inadmisible la demanda y condenado en costas del juicio, bajo su falaz apreciación de los hechos, al firmar “… la no existencia de la fecha de culminación de la mencionada unión estable alegada…”, lo cual realizó al declarar procedente la solicitud que le hiciere la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, como consta del particular PRIMERO del dispositivo de dicho fallo; este proceder de su parte evidencia fehacientemente, que usted ciudadana Juez, ya tomó una posición en relación al fondo, y esa decisión previa debe entenderse como una inclinación, que le impide conocer objetivamente nuevamente este asunto, como consecuencia de la revocatoria de la decisión de fecha 21-04-2.025. Por tal motivo, con tal pronunciamiento de su parte, evidentemente usted ciudadana Juez adelantó opinión en el presente asunto, comprometiendo así su imparcialidad y su criterio para continuar conociendo el presente juicio, pues usted realizó un pronunciamiento propio de la sentencia de fondo de la demanda, como en efecto lo hizo en la oportunidad de la sentencia definitiva en fecha 21-04-2.025, fallo que fue revocado por el Tribunal Superior; así entonces, y al no haber cumplido con SU DEBER DE INHIBIRSE en este juicio, se encuentra usted ciudadana Juez Clarisa María Villarreal, incursa en el supuesto para ser Recusada previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la recusación por tal motivo de adelanto de opinión, como en efecto en este acto LA RECUSACIÓN FORMALMENTE de manera sobrevenida, dada su actitud contraria a la Ley (artículo 84 CPC), de no apartarse del conocimiento de este juicio, queda usted en consecuencia ciudadana juez Clarisa María Villarreal, formalmente recusada en este asunto, por causal señalada precedentemente…” (Sic negritas, mayúsculas y subrayado en el texto).

Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal A quo se pronunció en cuanto a la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2026, a tal efecto consideró lo siguiente:
“… Del mismo modo, es importante señalar que no será necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguiente ibídem, a efecto la decisión al fondo de la recusación cuando el Juez decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto contemporáneamente, vale decir, después de vencido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o cuando el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) o cuando la recusación no se exhiba fundamentada en causa legal alguna. Por tanto, si el Juez concluye que la recusación propuesta en su contra sea inadmisible, así lo declarara sin necesidad de abrir el trámite correspondiente. Así se establece.
(…) La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art. 90 C.P.C).
La recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que, fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
Determinado por esta Juzgadora, que la recusación propuesta en la presente causa fue realizada ex tempore, por cuanto como se dejó establecido, la misma es realizada cuando la presente causa se han realizado todas las fases del proceso, encontrándose la misma en etapa de sentencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem, la misma ha de ser declarada INADMISIBLE. Así se decide…” (Sic, mayúsculas en el texto)

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2026, el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.691, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Suhail Coromoto Balza, apelo del pronunciamiento de fecha 27 de enero de 2026.
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En fecha 6 de marzo de 2026, el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.691, apoderado de la parte actora recusante presentó escrito de promoción de pruebas, a tal efecto consignó los siguientes medio probatorios:1) Copia fotostática certificada del escrito libelar; 2) Copias fotostática certificada del auto de admisión de dicha demanda; 3) Copia fotostática certificada del escrito de contestación a la demanda; 4) Copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal a quo; 5) Copia fotostática certifica de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2025, dictada ´por este Tribunal Superior; 6) Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 15 de enero de 2026; 7) Copias fotostática certificada del auto de fecha 16 de enero de 2026; 8) Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 26 de enero de 2026; 9) Copia fotostática certificada de la decisión de fecha 27 de enero de 2026 dictada por el A quo; 10) Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 29 de enero de 2026; 11) Copia fotostática certificada del auto de fecha 6 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2026, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones con relación a esta figura procesal, y al respecto se expone que:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad objetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Por otro lado, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar los motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Sic).
Con base en lo expuesto en el párrafo precedente, precisa este Juzgador efectuar un análisis al supuesto de inadmisibilidad relativo a la extemporaneidad de la recusación y que a su vez, se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 ejusdem, que prevé lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervinieren en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. ( … )”. (Sic).

Ahora bien, corresponde determinar el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales y, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en el expediente número 90-0342 el 15 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti, dejó establecido lo siguiente:
“…es indispensable armonizar la presente disposición (Art. 102 C.P.C.) con lo establecido en el artículo 90 ejusdem ( … ) Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…” (Sic).

Del contenido del párrafo transcrito, se concluye que, la recusación puede interponerse antes de que la causa entre en fase de sentencia, es decir, que estando la causa ya en estado de sentencia no puede interponerse la recusación.
En el caso de marras se observa que, la recusación fue propuesta contra la ciudadana Juez de la causa, abogada Clarisa Villarreal, por el apoderado actor abogado Álvaro Enrique Rangel, ya identificado, mediante diligencia estampada en fecha 26 de enero de 2026, con base en las siguientes razones: “Por tal motivo, con tal pronunciamiento de su parte, evidentemente usted ciudadana Juez adelantó opinión en el presente asunto, comprometiendo así su imparcialidad y su criterio para continuar conociendo el presente juicio, pues usted realizó un pronunciamiento propio de la sentencia de fondo de la demanda, como en efecto lo hizo en la oportunidad de la sentencia definitiva en fecha 21-04-2.025, fallo que fue revocado por el Tribunal Superior; así entonces, y al no haber cumplido con su DEBER DE INHIBIRSE en este juicio, se encuentra usted ciudadana Juez Clarisa María Villarreal incursa en el supuesto para ser Recusada previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la recusación por tal motivo de adelanto de opinión, …” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto). Es decir, que el apoderado actor recusó a la ciudadana Juez A quo por considerar que adelantó opinión al proferir la decisión de fecha 21 de abril de 2025.
Así las cosas, de una revisión efectuada sobre las actas del presente cuaderno de recusación y a los fines de establecer el momento preclusivo de la recusación aquí propuesta se aprecia que, la ciudadana Juez recusada dictó decisión en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, decisión ésta que fue revocada por este Juzgado Superior mediante decisión del 21 de noviembre de 2025, sin embargo, es en fecha 26 de enero de 2026 cuando el apoderado actor propuso la recusación en contra de la ciudadana Juez, fecha en la cual la causa ya se encontraba en fase para dictar sentencia definitiva; es decir, que desde el 21 de noviembre de 2025 hasta el 26 de enero de 2026 transcurrió con demasía el tiempo para que la parte propusiera la recusación contra la ciudadana Juez, por lo que, con esta conducta el recusante convalidó que la Juez continuara conociendo de la causa; en otras palabras, el recusante debió interponer la recusación una vez proferida la decisión de fecha 21 de noviembre de 2025 y no esperar hasta el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente proceso como efectivamente lo hizo.
De tal manera que, la recusación ha sido propuesta estando el juicio en fase de sentencia y, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de interponer la recusación, no establece la posibilidad de ejercer este mecanismo en esta fase procesal por lo que, la recusación deviene en inadmisible por extemporánea porque ha sido formulada cuando el lapso para decidir se encuentra pronto a vencerse, lo que hace que estemos en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Superior hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Clarisa Villarreal, para que en lo sucesivo se abstenga de decidir las recusaciones que le sean planteadas, ya que, lo correcto es remitir copia fotostática de las actuaciones conducentes que indique el recusante a esta Alzada por ser el Juzgado competente para decidir esta incidencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, se le advierte a la ciudadana Juez no incurrir nuevamente en las faltas especificadas en este fallo, en razón de que, con su proceder en el presente caso, menoscabó el derecho al Juez natural de la parte recusante y, en consecuencia, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en virtud de haberle dado el trámite erróneo a la presente incidencia.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.691, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2026.
SE DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.691, apoderado judicial de la parte actora.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de enero de 2026.
REMÍTASE mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Regístrese y publíquese.