REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7076-26.
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado José Gregorio Rivas Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 287.050, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Guiseppe Trimarchi Brancato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.913, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por daño moral propuso el prenombrado ciudadano contra la empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356 (actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo), contenido en el expediente número 12879, nomenclatura de dicho Tribunal.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 8 de enero de 2026, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende, en el libelo de la demanda, lo que de seguidas se sintetiza:
Indica la parte actora que el objeto de su pretensión es obtener la declaratoria de existencia de daño moral, ocasionado a su honor, reputación, decoro y dignidad, proferidos por la empresa Editorial Diario de los Andes, C.A, supra identificada, mediante publicaciones de fechas 21, 22, 23 y 28 de mayo del año 2010, a fin de que convenga pagar la cantidad de Quince Millones de Euros (Eur. 15.000.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal, para indemnizarlo, por cuanto hizo uso de un medio de comunicación escrita para exponerlo al escarnio público, al imputarle, acusarle y condenarle como estafador en serie, en violación al principio de presunción de inocencia.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 46, 60 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Medidas Cautelares, conforme a los artículos 585 y 588, numerales 1° y 3° y 601 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Embargo de cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa demandada. SEGUNDO: Prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la empresa demandada. Inmueble 1: Lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial de Valera, estado Trujillo, con un área de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.661.10 m2), así como también las mejoras existentes en el mismo, consistentes en un galpón comercial compuesto de salas sanitarias destinadas al funcionamiento de un periódico, alinderado de la siguiente manera: Norte: En una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2), con parcela propiedad de la Compañía Servicio a la Construcción C.A (SAC) anteriormente denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera; Este: Su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la Avenida Dr. José Antonio Tagliaferro y por el Oeste: En una longitud de veintiocho metros con ochenta centímetros (28, 80 M) con un canal de agua de lluvia, terreno propiedad de la Compañía Servicios de la Construcción C.A (SAC), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el N° 46, Tomo 03. Folio 99, Protocolo 1° Trimestre 1°. Inmueble 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la Avenida 10 y la Calle 14, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, constante de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros (M2 189,89) aproximadamente, alinderados de la siguiente manera: Norte: Por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts. 14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle 14; Sur: Propiedad que fue de Filomena Briceño de Briceño, hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este; En tres metros (mts 3) entrando en la dirección norte en longitud de tres metros (mts 3) luego hacia la calle 14 antes Dr. Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de Mercedes Briceño Araujo de Rosales; Oeste; Por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez, antes Avenida Bolívar, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 44, Tomo 5 Principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113. Folios 1 al 12.
Cursante a los folios 13 al 21, corre inserta Copia certificada de decisión dictada por esta Alzada, en el expediente N° 6902-24, en apelación interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró:
“…Omisiss. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante Guiseppe Trimarchi Bracanto (…) contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…) en el juicio que por daño moral propuso el prenombrado ciudadano contra la empresa Editorial Diario de Los Andes, C.A (…) Se NIEGA medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada (…) Se DECRETA prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, (…) 1) INMUEBLE N° 1: Lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con un área de Dos mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.661,10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2) con parcela propiedad de la Compañía Servicio a la Construcción C.A (SAC)anteriormente denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: Su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la Avenida Dr. Antonio Tagliaferro y por el Oeste: con una longitud de veinte ocho metros con chenta centímetros (28,80 M) con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la Compañía Servicio de la Construcción C.A (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA); debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Motatán del Estado Trujillo en fecha veintinueve de Marzo de 1985, bajo el N° 46, Tomo 06. Folio 99 Protocolo 1°, Trimestre 1°. 2) INMUEBLE N° 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la Avenida 10 y la Calle 14, en jurisdicción Mercedes Díaz del Estado Trujillo, constante de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (M2 189.89) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Por donde medida catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14.14, 95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14), Sur: propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este: en tres metros (mts 3) entrando en la dirección Norte en longitud de metros (mts 3) luego hacia la calle antes Dr. Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de mercedes Araujo de Rosales; Oeste: por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez (10) antes Avenida Bolívar para mayor claridad y comprensión de los linderos; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 44 Tomo 5 principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113. Omisiss…” (Sic, mayúsculas, Subrayado y Negritas en el texto).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, así como la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. Folio 22.
En decisión interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa negó las medidas preventivas solicitadas, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Folios 23 y 24.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de la causa, decretar las Medidas Preventivas ut supra trascritas e incorporó junto a su solicitud, copias fotostáticas de publicaciones por prensa, Diario de Los Andes, en nueve (9) folios. Folios 25 al 39.
A los folios 42 al 44, cursa marcado como Anexo B, copia de decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y municipal, Asunto Principal TP01-P-2010-1890, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de exclusión del registro Policial del ciudadano Guiseppe Trimarchi Brancato.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo dictó fallo interlocutorio mediante el cual negó la medida preventiva de embargo y la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora. Folios 45 y 46.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión antes referida. Folio 49 vto.
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto y ordenó remitir las actas correspondientes a esta Alzada, mediante oficio N° 0325. Folio 49 vto.
Mediante auto dictado por esta Superioridad, en fecha 8 de enero de 2026, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 50.
En fecha 14 de enero de 2026, el apoderado judicial recurrente presentó escrito de informes, mediante el cual hizo referencia al interés jurídico para actuar, estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagrado por la Constitución nacional en el artículo 49 sobre el debido proceso y la presunción de inocencia; acotó también jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de fecha 23 de mayo de 2018, Exp N° AP71R-V-2017-000799. Solicitó finalmente se decrete las medidas preventivas señaladas en el libelo de la demanda. Folios 51 al 56.
No presentaron observaciones a los informes en esta instancia, según consta en nota de Secretaría de fecha 12 de febrero de 2026, al folio 57.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada sobre las actas del presente cuaderno de medidas se evidencia que el apoderado actor, abogado José Gregorio Rivas Rojo, ya identificado, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025, a los folios 25 al 30, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo del cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A. y se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo para que estampe la nota marginal respectiva y se oficie además a la prenombrada empresa para que estampe la nota marginal en el libro de accionistas; también solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la referida empresa, consistentes en:
“INMUEBLE N° 1: Lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con un área de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.661.10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2)con parcela propiedad de la Compañía Servicio a la Construcción C.A. (SAC)anteriormente denominada Electrónica Andina C,A (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: Su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la Avenida Dr. Antonio Tagliaferro y por el Oeste: con una longitud de veinte ocho metros con ochenta centímetros (28,80 m) con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la Compañía Servicio de la Construcción C.A (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA); debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Motatán del Estado Trujillo en fecha veintinueve de Marzo de 1985, bajo el N° 46, Tomo 03. Folio 99 Protocolo 1°, Trimestre 1°.
INMUEBLE N° 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la Avenida 10 y la Calle 14, en Jurisdicción Mercedes Díaz del Estado Trujillo, constante ce ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (M2 189.89) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Por donde medida catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); Sur: propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este: en tres metros (mts 3) entrando en la dirección Norte en longitud de metros (mts 3) luego hacia la calle catorce antes Dr Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de Mercedes Araujo de Rosales; Oeste: por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez (10) antes Avenida Bolívar para mayor claridad y comprensión de los linderos; debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 44 Tomo 5 principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113.” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria, de la cual apeló la parte actora, decisión esa mediante la cual negó el decreto de ambas medidas y no condenó en costas, por las siguientes razones:
“Con relación a ello la doctrina patria ha señalado de forma reiterada que para que se cumpla con el requisito del periculum in mora, debe la parte demostrar presunción de existencia de las circunstancias de hecho que supongan peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no basta solamente con el retardo en la sustanciación del proceso, siendo que este requisito, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el solicitante de las medidas que demuestran una conducta en la otra parte, que hace inferir a este Tribunal sus intenciones de hacer ineficaz de cualquier forma la pretensión del solicitante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio, aspecto éste respecto al cual el solicitante no logra crear convicción en este Juzgador.
Es por los motivos antes expuestos que este Tribunal considera improcedentes las medidas solicitadas, pues, la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de estas, razón por la cual NIEGA La MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.” (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).
Es decir, que el Tribunal de la causa negó el decreto de ambas medidas cautelares por considerar que no se demostró el periculum in mora, sino que solo fue demostrado el fumus boni iuris, lo cual por sí solo no es suficiente para el decreto de las medidas solicitadas.
Es importante resaltar que, el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados; entre esos principios encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desde el propio momento en que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el dispositivo legal in comento.
Considera este Juzgador que, el sentido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, como lo es la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción de peligro de infructuosidad del deudor (periculum in mora), ya que en estos supuestos sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, destacando el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues, la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que son dos los requisitos de procedibilidad para las medidas preventivas, a saber: 1) el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que justifiquen el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido; y, 2) el periculum in mora, el cual está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad. Como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.
Pasa entonces, este Sentenciador a analizar si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos tanto por la Ley, como por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte demandante.
Así las cosas, en el presente caso se observa que, según se desprende del libelo de demanda cursante a los autos, el solicitante de las medidas cautelares propuso la presente demanda por daño moral contra la empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., alegando que, “En el caso que nos ocupa, la prenombrada empresa EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES, C. A., haciendo uso de un medio de comunicación escrita procedió a difamarme a través de varios ejemplares de prensa al tildarme de ‘estafador en serie’, dejando a un lado el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho éste del cual no existe ni existirá sentencia condenatoria porque así lo estableció un Tribunal al declarar el sobreseimiento definitivo, por tanto, al observarse en su conjunto los señalamientos difamatorios y la declaratoria de sobreseimiento que implica que no soy culpable de estafa, hace surgir a mi favor el derecho de ser tutelado por un órgano jurisdiccional, por cuanto mi honor, decoro, dignidad, reputación y todo lo que comprende el patrimonio moral fue destruido por la acción de mala fe proferida por esa empresa,…” (Sic, negritas y subrayas en el texto); y para ello consignó distintos ejemplares del Diario de Los Andes, en los cuales se puede apreciar las distintas publicaciones efectuadas sobre esa situación, así como también consignó, copia de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal y municipal, en funciones de juicio de Asunto Principal TP01-P-2010-1890, mediante la cual se declaró con lugar el sobreseimiento de la causa y la solicitud de exclusión del registro Policial del ciudadano Guiseppe Trimarchi Brancato.
Los medios probatorios ya mencionados, hacen presumir a este Sentenciador el derecho que alega tener la parte actora para intentar la presente demanda y pretender el resarcimiento por el supuesto daño moral que alega haber sufrido, es decir, que tales probanzas sirven como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la Jurisprudencia patria, para el decreto de las medida preventiva solicitadas por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de las medidas preventivas referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa que, la parte actora alega como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…existe además la posibilidad de que la parte accionada intente insolventarse mediante actos jurídicos de enajenación o de constitución de gravámenes sobre sus bienes para que la sentencia quede ilusoria.” (Sic).
Así las cosas, de los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable, constituyen a criterio de este Sentenciador el segundo requisito exigido, es decir, el periculum in mora, exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Por otro lado, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, el Tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas que considere adecuadas según el caso, es decir, que el decreto de las cautelares es discrecional del Juez.
En ese sentido, la decisión sobre las medidas preventivas es discrecional para el Juez en cuanto a la selección de la medida adecuada entre varias opciones legales, pero no es arbitraria, debe basarse en la convicción de la necesidad de la medida (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), conforme a derecho. En otras palabras, esta facultad discrecional no significa actuar arbitrariamente; la decisión está limitada por la legalidad, los hechos demostrados y la necesidad de evitar la arbitrariedad. Es decir, la discrecionalidad del Juez radica en la valoración de la necesidad de la medida y la elección de la más idónea, siempre bajo el control de legalidad y la motivación.
Habiendo quedado demostrados los dos requisitos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y tomando en cuenta la discrecionalidad del Juez, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada concluir que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado parcialmente con lugar, por lo que se niega la medida preventiva de embargo y se decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles en cuestión, por tanto, debe revocarse el fallo dictado por el A quo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Rivas Araujo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 287.050, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Guiseppe Trimarchi Brancato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.913, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por daño moral propuso el prenombrado ciudadano contra la empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356 (actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo), contenido en el expediente número 12879, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se NIEGA la medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la parte demandada empresa Editorial Diario de Los Andes, C. A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de agosto de 1978, bajo el número 356; actualmente expediente número 356 en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo.
Se DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno propiedad de la empresa demandada Editorial Diario de Los Andes, C. A., los cuales se describen a continuación: 1) INMUEBLE N° 1: Lote de terreno ubicado en la zona industrial de Valera en el Antiguo fundo El Rosario del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con un área de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Diez Centímetros (2.661.10 m2) que forma parte de mayor extensión propiedades de la empresa así como también las mejoras existentes en el referido lote de terreno consistentes en un galpón comercial compuesto de salas destinadas al funcionamiento de un periódico. Se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2) con parcela propiedad de la Compañía Servicio a la Construcción C.A. (SAC)anteriormente denominada Electrónica Andina C,A (ELANCA) en una longitud de noventa metros (90 m) con la parcela N° 07, de la Zona Industrial de Valera. Este: Su frente en una longitud de treinta y un metros (31 m) con la Avenida Dr. Antonio Tagliaferro y por el Oeste: con una longitud de veinte ocho metros con ochenta centímetros (28,80 m) con un canal de agua de lluvia terreno propiedad de la Compañía Servicio de la Construcción C.A (SAC), antes denominada Electrónica Andina C.A (ELANCA); debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Motatán del Estado Trujillo en fecha veintinueve de Marzo de 1985, bajo el N° 46, Tomo 03. Folio 99 Protocolo 1°, Trimestre 1°. 2) INMUEBLE N° 2: Lote de terreno dentro del área de la ciudad de Valera, entre la Avenida 10 y la Calle 14, en Jurisdicción Mercedes Díaz del Estado Trujillo, constante ce ciento ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (M2 189.89) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: Norte: Por donde medida catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14.14,95) con la antigua calle Dr. Mendoza, hoy calle catorce (14); Sur: propiedad que fue de Filomeno Briceño de Briceño hoy de Cristino Briceño, por donde mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (mts 14,95); Este: en tres metros (mts 3) entrando en la dirección Norte en longitud de metros (mts 3) luego hacia la calle catorce antes Dr Mendoza en nueve metros con diez centímetros (mts 09,10) con propiedad que fue de Mercedes Araujo de Rosales; Oeste: por donde mide doce metros con diez centímetros (mts 12,10), con la hoy avenida diez (10) antes Avenida Bolívar para mayor claridad y comprensión de los linderos; debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 44 Tomo 5 principal, Cuarto Trimestre del año 1987, Folio 112-113.
Se REVOCA la decisión dictada por el A quo de fecha 20 de noviembre de 2025.
No se condena en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
|