REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7057-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación de la parte demandante ciudadana Oscare Leidys Duran Gutiérrez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.377.997, asistida por el abogado, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 24 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad, propuso contra los ciudadanos, José del Rosario Díaz Jáuregui, Dalia Coromoto Quintero Delgado y Yuleima Claret Leal Bracamonte, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.008.493, V-10.033.790 y V-14.928.495, en el expediente 25.325.
Encontrándose este proceso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2025, fue presentada ante el Juzgado distribuidor la demanda de acción declarativa de certeza de la propiedad, quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2025, de cuyo libelo de demanda narra el apoderado actor, lo siguiente:
“Que en fecha 23 de septiembre de 2025, introdujo solicitud para evacuar título supletorio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la solicitud 7734 y en la cual según dicho Tribunal declaró con lugar en fecha cuatro (4) de abril de 2025, sobre unas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Trujillo, constante de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), de superficie, ubicada en el sector Pedro Emilio Carrillo, barrio Brisas de San Benito, casa N°52, Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, estado Trujillo, sobre esa misma parcela, en un área de menor extensión de terreno que mide noventa metros cuadrados (90mts2) la primera y la segunda de doce metros cuadrados (12mts2) la segunda comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con las viviendas rurales de INAVI; FONDO: con el camino de paso peatonal; LADO IZQUIERDO: con terrenos propiedad de Juan Carlos Ramírez y LADO DERECHO: con terrenos propiedad de Antonio Sáez; dichas bienhechurías constan la primera casa de relleno de tierra, compactación del terreno, y construcción de: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño de bloque de cemento, techo de zinc y aceroli, cerca perimetral de bloques de 15”, sostenida con columnas de concreto armado, excavaciones, armado de cabillas, vaciados de concreto en fundaciones, columnas y vigas; y la segunda casa consta de: Una (01) casa de latas con techo de cinc, constante de una (01) habitación, un (01) baño, un (01) porche, una (01) sala, un(01) comedor, un (01) pozo séptico.
Que en fecha 14 de enero de 2025, fueron evacuados los testigos de dicho título supletorio.
Que en fecha 18 de marzo de 2025, procedió a evacuar la respectiva inspección judicial del mismo, y que en fecha cuatro (04) de abril de 2025, declaran las actuaciones del Título Supletorio de Propiedad, por último indicó que puede evidenciarse claramente que desde hace más de dos (2) años, ha mantenido la posesión y propiedad de dichas bienhechurías. Por cuanto a los ciudadanos: José del Rosario Díaz Jáuregui y la ciudadana Dalia Coromoto Quintero Delgado ya previamente identificados, a través de documento notariado el cual fue autenticado ante Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha seis (06) de mayo de 1994, inserto bajo el N° 91, Tomo :39, infiriendo en que claramente no aparece descrito el número de su vivienda en dicho documento, siendo que se ha dedicado a perturbarlo de la propiedad que detenta sobre dichas bienhechurías, pretendiendo acreditarse la propiedad de estas bienhechurías antes descritas, hasta el punto que apareció una nueva propietaria de nombre Yuleima Claret Leal Bracamonte, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.928.495, que se dice ser ella la propietaria de su segunda casa antes descrita”.
Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó en el petitorio que procede a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos José del Rosario Díaz Jáuregui, Dalia Coromoto Quintero Delgado, Yuleima Claret Leal Bracamonte, en los siguientes términos:
Primero: “Que se le reconozca la posesión y propiedad de las bienhechurías antes descritas y que una vez que de firme la presente decisión, oficie a la Notaria Publica Primera de Valera estado Trujillo, a los fines que estampe la nota marginal N°91, Tomo 39 de fecha 6 de mayo de 1994, el respectivo título supletorio, signado con el N°.7734 de fecha 4 de abril de 2025”.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa, mediante auto instó al actor a consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2025, la parte accionante consignó: 1- copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 4 de abril de 2025, en la cual declaró con lugar la solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró Inadmisible la presente demanda. Folio 14 y 15.
En diligencia de fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio el curso de ley mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaria de fecha 18 de diciembre de 2025, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Oscare Leidys Duran Gutiérrez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción. Ahora bien, este sentenciador debe centrar su análisis en la revisión de si hay o no admisibilidad de la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad intentada.
Como punto de partida, es imperativo señalar que la acción prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un derecho automático de obtener un pronunciamiento de fondo, sino que está sujeta a un riguroso control de legalidad por parte del juzgador. La naturaleza de esta acción es preventiva y excepcional; su fin no es crear nuevos derechos ni titular situaciones de hecho, sino disipar una duda objetiva y grave que recae sobre una relación jurídica preexistente. Por ello, se debe verificar si la parte accionante posee un verdadero interés procesal, el cual solo se configura cuando la sentencia solicitada, es el medio necesario e insustituible para evitar un perjuicio jurídico o para cesar un estado de incertidumbre que el propio actor no puede resolver mediante los títulos que ya ostenta.
En el caso de marras, específicamente en el escrito libelar se revela una situación de especial relevancia, pues la parte actora fundamentó su pretensión en la propiedad sobre unas bienhechurías, pero simultáneamente reconoce en su propia narrativa de los hechos que el terreno donde estas se asientan, es propiedad de un tercero al señalar lo siguiente: “… introduje solicitud para evacuar TITULO SUPLETORIO, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la solicitud 7734, y en la cual dicho Tribunal declaro CON LUGAR en fecha cuatro (4) de abril 2025, sobre unas bienhechurías en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU)...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto); esta admisión configura lo que la doctrina procesal denomina una limitación de origen en la pretensión. Por ende, cuando un particular acude a la vía de la acción declarativa de certeza, debe acreditar que existe una duda que requiere el auxilio judicial; sin embargo, en el caso bajo análisis, la propia actora manifiesta que no posee el dominio del suelo, por tanto la incertidumbre desaparece, para dar paso a una realidad jurídica admitida, pues queda evidenciado que la propiedad de las bienhechurías se encuentra separada de la propiedad de la parcela. Ante tal escenario, la jurisdicción no puede ser utilizada para forzar una declaración de propiedad plena que ignore el principio de accesión o que pretenda otorgar una certeza sobre el dominio total que la misma parte reconoce no poseer.
Bajo esta premisa, esta Alzada debe determinar si la vía elegida es la idónea conforme al principio de utilidad procesal; entonces, tenemos que la acción declarativa de certeza es de carácter residual, no puede emplearse como un mecanismo de titulación paralela; pues si la accionante ya cuenta con un Título Supletorio que ampara sus bienhechurías, ese instrumento ya cumple la función legal de otorgar certeza a su posesión legítima sobre lo construido. Pretender que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia con fuerza de cosa juzgada para ratificar un título de jurisdicción voluntaria, sin que exista una verdadera contradicción de derechos sobre el suelo que deba ser dirimida, desnaturaliza el objeto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y convierte al proceso en una actividad inoficiosa.
Finalmente, observa este Tribunal Superior que la parte actora, tras ejercer el recurso de apelación, no consignó ante esta instancia escrito de informes que permitieran desvirtuar la motivación del fallo proferido por el A quo. Esta inactividad procesal refuerza la conclusión de que no existen argumentos jurídicos, que logren justificar la idoneidad de la acción intentada. Es por tanto, que al no existir una duda razonable que despejar, ni una colisión de derechos debidamente sustentada sobre el dominio del suelo, la pretensión de declarativa de certeza de propiedad se mantiene como una vía inoficiosa frente a la posesión de un Título Supletorio previo.
En consecuencia, al no verificarse los presupuestos de admisibilidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es necesario declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada, por encontrarse dictada conforme a derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida, por la parte demandante ciudadana Oscare Leidys Duran Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 16.377.997, asistida por el abogado Yerarth Smith Castellanos Lugo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 215.176, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, propuso contra los ciudadanos José del Rosario Díaz Jáuregui, Dalia Coromoto Quintero Delgado y Yuleima Claret Leal Bracamonte, titulares de la cédula de identidad número V-9.008.493, V-10.033.790 y V-14.928.495, contenido en el expediente N.º 25.325 (nomenclatura del A quo).
Se declara INADMISIBLE la demanda de Acción Declarativa de Certeza de Propiedad, intentada por la ciudadana Oscare Leidys Durán Gutiérrez, contra los ciudadanos José del Rosario Díaz Jáuregui, Dalia Coromoto Quintero Delgado y Yuleima Claret Leal Bracamonte.
Se CONFIRMA la decisión de fecha 24 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal A quo.
NO HAY ESPECIAL CONDENATORIAS EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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