REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 7107-26
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la parte codemandada ciudadanas Nery Cecilia Dávila de Rendo y Mary Carolin Rendo Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.766.754 y V-17.864.368, asistidas por las abogadas Aymara Pineda y Mayerling Cantor Arias, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.829 y 78.996, contra auto de fecha 6 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.165, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio de Partición, que ha sido incoado por las ciudadanas Antonella Teresa Rendo Serrentino y Ángela Elizabeth Rendo Serrentino contra las ciudadanas antes mencionadas.
I
NARRATIVA
Manifiestan las recurrentes que, en fecha 24 de febrero de 2026, el Tribunal de la causa hizo caso omiso a la reposición decretada por la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de octubre de 2025, pues procedió a dictar fallo definitivo de fondo donde resolvió conjuntamente ordenar el nombramiento del partidor para un grupo de bienes y dirimió la oposición ya mencionada; fallo que indiscutiblemente constituye una sentencia definitiva de fondo, la cual es susceptible de apelación conforme lo prevé el artículo 288 del Código de procedimiento Civil.
Además de ello, las recurrentes arguyeron lo que a continuación se plasma: “…no hay norma jurídica alguna ni en el Capítulo relativo a la partición, ni en el Código de Procedimiento Civil, que establezca una disposición legal que niegue el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el pronunciamiento de partición; de tal manera que la Juez de la primera instancia no solo violentó el contenido del artículo 288 eiusdem, sino también conculcó nuestra garantía constitucional a la doble instancia y el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al negar la admisión de la apelación interpuesta por nosotras contra dicho fallo definitivo; procediendo de manera ilegal a fraccionar la apelación interpuesta por nuestra representación, ya que cuando se interpuso la apelación, la misma se ejerció de manera total y absoluta contra la sentencia ya citada, y no contra una sola parte de ella; por tal razón la aquí recurrida jamás pudo admitir la apelación de manera parcial o fraccionada solo en una parte de la sentencia y en la otra no…” (Sic).
En razón de lo expuesto, las recurrentes solicitaron que se admita el presente recurso de hecho y ordene al Tribunal A quo admitir en ambos efectos y de manera total la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fondo de fecha 24 de febrero de 2026.
Por último, con el presente escrito se acompañaron los siguientes recaudos en copias certificadas: 1) Sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal A quo; 2) Diligencia de fecha 26 de enero de 2026, en la cual la abogada Mayerling Cantor ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026; 3) Diligencia de fecha 26 de enero de 2026, en la cual la abogada Aymara Pineda, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2026; 4) Aclaratoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de febrero de 2026, sobre la decisión de fecha 26 de febrero de 2026; 5) Diligencia de fecha 3 de marzo de 2026, en la cual la abogada Aymara Pineda ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026 y ratificó la diligencia de fecha 26 de enero de 2026; 6) Auto de fecha 6 de marzo de 2026, por medio el cual el Tribunal de la casusa se pronunció sobre las apelaciones ejercidas, oyendo las mismas parcialmente en ambos efectos.
Una vez recibido el presente recurso de hecho en fecha 13 de marzo de 2026, se tiene por introducido y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que este Juzgado pasar a decidir el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente señala en su escrito que la Juez, no dio cumplimiento a la sentencia repositoria dictada por la Sala de Casación Civil el fecha 22-10-2.025 y que paso a decidir el fondo en la decisión de fecha 24 de febrero de 2026, sin sustanciar la oposición planteada en dicho juicio por la aquí recurrente de hecho.
En efecto de una consulta realizada en el portal del TSJ dirección https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/349030-000641-221025-2025-25-341.HTML, se aprecia publicada una decisión dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 22 de octubre del año 2025, de ese mismo juicio, donde se acordó:
“…En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, CASA TOTAL la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, el 18 de febrero de 2025, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene continuar el presente juicio por procedimiento ordinario en relación a la oposición interpuesta por la parte demandada discutiendo sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(… )
se REPONE la causa al estado de que se tramite el presente juicio de partición por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en la sentencia objeto de la apelación, de fecha 24 de febrero del año 2026, el Tribunal A quo, decidió:
“…C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R CON RESPECTO A LOS BIENS EN LOS CUALES SE REALIZÓ OPOSICIÓN
FALTA DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Al momento de dar contestación a la presente demanda, la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante al momento de interponer la presente acción, omitió la estimación de la misma, supliendo de esta manera la omisión de la accionante estimando la misma en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1000.000,00 U.S.D.), equivalente dicho monto, para el momento de su estimación, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.475.000,00) CONFORME A LA TASA DEL Banco Central de Venezuela, a la fecha del 01 de mayo de 2023.
Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada, formulando a efecto su contradicción al contestar la demanda… ”
En se sentido, la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. No siendo dicha estimación obligatoria, ni estarse inmerso el orden público ante su omisión, y aun cuando su estimación incumbe al demandante, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, en su escrito de contestación a la demanda, tal como sucedió en la presente causa, en razón de ello, y visto que la demandada al momento de su contestación fijó la cuantía de la demanda, y ante la omisión detectada por la parte accionante, aunado al hecho cierto que de autos se evidencia la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, a fin de determinar el valor de los bienes inmuebles sujetos a partición, y a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243 ordinal 5°, se tiene como cuantía en la presente causa, la efectivamente estimada por la parte demandada al momento de su contestación, siendo ésta CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1000.000,00 U.S.D.), equivalente dicho monto, para el momento de su estimación, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.475.000,00) CONFORME A LA TASA DEL Banco Central de Venezuela, a la fecha del 01 de mayo de 2023. Así se decide.
DEFENSAS PREVIAS
Habiendo resuelto este Juzgado, con respecto a los bienes en los cuales la parte demandada no realizó oposición alguna, procede a pronunciarse con respecto a las defensas previas alegadas en su escrito de contestación a la demanda.
Es de advertir, que en este procedimiento especial, no contempla entre su trámite, la interposición de cuestiones previas o defensas previas, sin embargo en virtud del derecho a la defensa, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto a las mismas.
Seguidamente la parte demandada en el momento de la contestación opuso como defensa de fondo para ser resueltas como punto previo en la definitiva las siguientes defensas:
Primero: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 11° de los artículos 346, 361 y 341 eiusdem, y por ende la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado a esta los recaudos, documentos o títulos que originan la comunidad que pretenden partir.
Que tratándose el presente asunto de una partición de una comunidad sucesoral, ha debido la parte actora promover con su demanda como documento fundamental, el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CORRADO RENDO MISSERI, para demostrar el evento de la muerte de dicho ciudadano.
Ahora bien, consta en autos que la presente demanda de partición se dirige contra los coherederos del causante Corrado Rendo Misseri, titular de la cédula de identidad N.º 8.718.151, cuya sucesión de dicho de cujus se aperturó el 26 de mayo de 2016, quedando plenamente acreditada la condición de comuneros de las partes, por cuanto la parte demandada en su contestación, sin embargo en dicha contestación en modo alguno refutó o aporto a los autos prueba en contrario, a fin de demostrar que las mismas no eran parte de la comunidad hereditaria alegada por la parte accionante.
En cuanto a las pruebas a valorar para determinar la procedencia o no de tal defensa pasa esta juzgadora a valorar las mismas solo para resolver la defensa de fondo alegada y lo hace de la siguiente manera:
Tal como se evidencia de actas del presente expediente, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial consignó escrito de demanda en la que solicitó la partición del acervo hereditario existente entre sus representadas y las demandadas de autos, y a tal efecto consignó a copia debidamente certificada de declaración sucesoral signada con el Nro. 374-2018, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fueron señalados los bienes de la comunidad hereditaria y el porcentaje correspondiente al de cujus, y entre dicha declaración manifestó que la misma nacía en base al fallecimiento del causante Conrrado Rendo Misseri, identificado en actas, y en el expediente de declaración constaba como anexo acta de defunción Nro. 70, de fecha siete de junio de 2016, y asentada en el Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, del estado Trujillo, dando de esta manera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicando la oficina la oficina o lugar donde se encuentra, por lo que, habiendo la parte accionante cumplido con su obligación, tal defensa previa debe sucumbir. Así se decide.
Segundo: Alegó la falta de cualidad de las demandadas para sostener por si solas como demandadas la presente demanda.
Le oponen a la demandante su falta de cualidad pasiva para sostener por sí solas la presente demanda, en virtud de que los lotes de terreno donde se encuentran fomentados los locales comerciales y que se pretenden partir, se hayan proindivisos, en estado de comunidad con un tercero que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dichos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado “La Morita”, jurisdicción del municipio Cruz Carrillo, del otrora Distrito Trujillo, cuyos datos, linderos y medidas se dan en este acto por reproducidos.
Ahora bien, es de advertir que la presente causa trata de una partición de bienes hereditarios, el cual nace en virtud de la sucesión aperturada ab intestato, en virtud del fallecimiento del de cujus Corrado Rendi Miseri; y planteados así los hechos, es evidente que la partición en la presente causa deviene del acevo hereditario dejado por el mencionado de cujus, no de una partición ordinaria existente entre sus descendientes y el presunto comunero Rosario Serrentino Piccioni. Y dado que lo pretendido en la presente acción, más allá de determinar si el mencionado tercero es o no comunero, es la partición de los bines dejados por el fallecimiento del causante, sin que sea necesario llamar a esta causa al mencionado comunero ordinario. Sin embargo, de autos se evidencia, y muy especialmente del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Trujillo, Pampán y Pampantio del estado Trujillo, el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 42, protocolo primero, tomo 3°, trimestre 3ero, cursante al folio 128 y siguientes, mediante el cual los propietarios Corrado Rendo Misseri y Rosario Serrentino dejaron expresa constancia que los terrenos por ellos aportados forman un solo cuerpo, y sobre ellos han construido seis locales, que conforman el Centro Comercial Industrial San Corrado, los cuales decidieron ceder y traspasar en plena propiedad y posesión libre de gravámenes, los locales comerciales distinguidos con los números 3, 4 y 6, quedando como único dueño de dichos locales Corrado Rendo Misseri, causante de autos; por lo que es evidente, que tal comunidad ordinaria ceso en dicha oportunidad, y en razón de ello la pretendida falta de cualidad alegada por las demandadas debe sucumbir, en derecho. Así se decide.
Habiendo sido resueltas las defensas previas, procede esta sentenciadora pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
…
PRIMERO: HA LUGAR la partición, de la presente demanda incoada por RENDO SERRENTINO ANTONELLA TERESA Y RENDO SERRENTINO ANGELA ELIZABETH, contra: RENDO DÁVILA MARY CAROLIN y DÁVILA DE RENDO NERY CECILIA, con respecto a los siguientes bienes y en la proporción aquí señalada para cada comunero:
Un lote de terreno de 300 mts2, y el local sobre él construido, ocupando 300 mts2, signado con el Nro. 3, del Centro Comercial Industrial San Corrado, sector La Morita, carretera que lleva a Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan en este acto por reproducidos, con un líquido partible de cien por ciento (100%)
Un lote de terreno de 300 mts2, y el local sobre él construido, ocupando 300 mts2, signado con el Nro. 4, del Centro Comercial Industrial San Corrado, sector La Morita, carretera que lleva a Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan en este acto por reproducidos, con un líquido partible de cien por ciento (100%)
Un lote de terreno de 262,5 mts2, y el local sobre él construido, ocupando 262,5 mts2, signado con el Nro. 6, del Centro Comercial Industrial San Corrado, sector La Morita, carretera que lleva a Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan en este acto por reproducidos, con un líquido partible de cien por ciento (100%)
Un bien inmueble consistente en un lote de terreno, y la edificación sobre él construida, marcado con la distinción 7B, ubicado en el sector Carmona, avenida Caracas con calle Los Músicos, carretera que conduce de la ciudad de Trujillo a la población de San Lázaro, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio y estado Trujillo, cuyos linderos línderos, medias y demás especificaciones se dan en este acto por reproducidos, siendo el líquido a partir veinticinco por ciento (25%).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: NOTÍFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso de Ley.
CUARTO: SE FIJA el décimo (10°) día de despacho, a las 10:00 a.m., siguientes a que quede firme la presente decisión, para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor….”
Siendo ello así, y verificado por este Tribunal que la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2026, y contra la cual se interpuso el recurso de apelación, es una sentencia definitiva, este Juzgado Superior, trae a colación lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”
Por lo que siendo la decisión de fecha 24 de febrero del año 2026, una decisión definitiva, la misma resulta apelable en ambos efectos, tal como lo dispone el referido artículo 290 citado.
Corolario de lo anterior, es forzoso el declarar HA LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la parte codemandada ciudadanas Nery Cecilia Dávila de Rendo y Mary Carolin Rendo Dávila, asistidas por las abogadas Aymara Pineda y Mayerling Cantor Arias, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.829 y 78.996 , contra el auto de fecha 6 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.165, donde se acordó escuchar parcialmente en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 26 de febrero y 3 de marzo del año en curso, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2026. En consecuencia se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escuchar la apelación interpuesta libremente, es decir, en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, este Juzgado Superior hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Clarisa Villarreal, para que en lo sucesivo se abstenga de desacatar las decisiones dictadas tanto por esta Alzada, así como también por nuestro Máximo Tribunal, por lo que se le insta a dar estricto y cabal cumplimiento a las resoluciones dictadas por las instancias Superiores, a fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, procurando mantener y respetar el orden jerárquico de nuestro sistema judicial.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el presente Recurso de Hecho propuesto por las ciudadanas Nery Cecilia Dávila de Rendo y Mary Carolin Rendo Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.766.754 y V-17.864.368, asistidas por las abogadas Aymara Pineda y Mayerling Cantor Arias, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.829 y 78.996, contra auto de fecha 6 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 25.165, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio de Partición, que ha sido incoado por las ciudadanas Antonella Teresa Rendo Serrentino y Ángela Elizabeth Rendo Serrentino, contra las ciudadanas antes mencionadas
En consecuencia, Se REVOCA el auto de fecha 6 de marzo de 2026.
Se ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta, en ambos efectos, contra su decisión de fecha 24 de febrero de 2026.
SE ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado A quo, a los fines de su conocimiento. Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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