REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 7018-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelaciones ejercidas, una, por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.259, 14.556.489, 4.317.715 y 5.760.547, respectivamente, y la otra, por el abogado judicial Asdrúbal Pacheco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de Las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.459.872, 5.781.643 y 15.827.775, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de venta propusieron aquéllos en contra de éstos últimos, en el expediente número 25.199, nomenclatura de ese Tribunal.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose este proceso para sentenciar pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propusieron los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta.
A tal efecto narra el actor en su escrito libelar, que en fecha 13 de Noviembre de 2023, cursante a los folios 46 al 58, consignó escrito de reforma de demanda, la cual planteó de la siguiente manera:
Alega la parte actora que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en la ciudad de Trujillo, constituido por una casa con su correspondiente terreno el cual está determinado por los siguientes linderos: frente: por donde mide dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) que es su entrada con la plazoleta denominada “La Candelaria”, teniendo de largo o sea del frente hacia el fondo en línea recta quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) va estrechándose un poco hasta terminar en tres metros (3 mts) de ancho con una extensión lineal en total de treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts) colindando por un costado con inmueble que fue del doctor Estanislao Carrillo, por el otro costado con inmueble que son o fueron de la sucesión Carrillo Guerra; y por el pie o sea por donde mide tres metros (3 mts) de ancho terrenos que son o fueron de la sucesión Núñez Carrillo y por la cabecera o sea por donde mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) inmuebles que fueron de la sucesión Núñez Carrillo hoy de la señora María de Becerra.
Que el inmueble descrito lo adquirieron sus representados, a través de la herencia dejada por sus padres: Carlos Luis Acosta Palazzi titular de la cédula de identidad N° 118.515, según acta de defunción y certificado de la solvencia de la sucesión, y Josefa Ramona Delgado Acosta (cónyuge) titular de la cédula de identidad N° 1.318.753, acta de defunción y certificado de solvencia de la sucesión. En consecuencia la propiedad de sus patrocinados sobre el identificado inmueble es en comunidad con los demás herederos, Jenny Mercedes Acosta Delgado (hija) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 5.781.643; Melissa Josefina Carrizales Acosta Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.827.775, en representación de la heredera premuerta, Anelcy Teresa Acosta De Carrizales (Hija).
Que la heredera Josefa Ramona Delgado de Acosta traspaso la totalidad de la propiedad de los derechos y acciones, que ostentaba en el identificado bien inmueble al ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta venezolano, mayor, de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°14.459.872, mediante contrato de compraventa, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2019, inscrito bajo el N° 2, folio 22, tomo 5. A los efectos de la legalidad del acto registral, fueron consignados como recaudos un cheque, cédula catastral y planilla sucesoral, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 789,790 y 791 y folios 2105-2107; 2108-2111 y 2112-2113 respectivamente.
Que el referido contrato de compraventa fue celebrado y protocolizado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes, la vendedora Josefa Ramona Delgado de Acosta padecía graves quebrantos de salud; según informe médico suscrito por el médico internista-intensivista Dr. Antonio José Pérez Quintero, el cual refleja el cuadro clínico de anemia crónica e infección urinaria recurrente con manifestaciones de enfermedad broncopulmonar crónica, ingresada en septiembre de 2017, con cuadro agudo severo por descompensación hematológica y pulmonar con deterioro progresivo de sus condiciones clínicas, se realiza estudio hematológico, concluyendo en leucemia linfoide crónica y anemia crónica, enfermedad pulmonar crónica.
Que es egresada con seguimiento clínico domiciliario, con evolución tórpida, el día 30 de agosto de 2019, es nuevamente ingresada al centro clínico María Edelmira Araujo, S.A., en muy malas condiciones clínicas con compromiso pulmonar importante, con acentuación de su patología respiratoria, imagen radiológica con tumor pulmonar derecho o infiltración y deshidratación severa. Previa conversación con sus familiares y explicación de su pronóstico muy reservado es egresada el día 02/09/2019, para seguimiento en su domicilio. Con limitaciones físicas y mentales aun cuando recibe tratamiento adecuado y cuidados propios de su enfermedad, las condiciones clínicas de la paciente son sin evolución satisfactoria y hacen pensar que su pronóstico es muy malo.
Que en esas precarias condiciones de salud la vendedora Josefa Ramona Delgado de Acosta, el día 04 de Septiembre de 2019, es decir, a los dos (02) días de haber egresado del centro clínico antes mencionado, el 02 de septiembre de 2019, aparece celebrado el mentado negocio jurídico con el comprador, su nieto Luis Orlando Briceño Acosta hijo de Jenny Mercedes Acosta Delgado; y calzando con su firma autógrafa los libros el documento contentivo del contrato de compraventa en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N°2, folio 22, Tomo 5.
Que las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar, que circundan el contrato de compraventa; celebrado entre la hoy extinta Josefa Ramona Delgado de Acosta el día 04 de Septiembre de 2019, y Luis Orlando Briceño Acosta, legalizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N°2, folio 22, Tomo 5; exigen abordar el tema de manera integral, profunda y amplia, en virtud, que constituye un asunto, relacionado con un conflicto de intereses subjetivos, suscitado en el seno de una familia criada, formada y educada con sólidos valores espirituales, obedientes a las leyes de Dios y los hombres. Efectivamente, en ese ambiente regido por los valores del amor, la verdad, la justicia, la ética y la solidaridad nació, fue criado, formado y educado Luis Orlando Briceño Acosta.
Alega la parte accionante que desde los primeros años de la niñez fue acogido conjuntamente con su progenitora Jenny Mercedes Acosta Delgado en el seno del hogar de los abuelos Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado de Acosta, quienes definitivamente asumieron de hecho el ejercicio pleno de la patria potestad del párvulo Luis Orlando Briceño Acosta, procreando en la relación de Jenny Mercedes Acosta Delgado con Luis Orlando Briceño; por cuanto, la madre se ausentó y fijo residencia en los Estados Unidos de Norte América, donde permanece hasta la actualidad. Por ello, bajo la dirección, conducción y vigilancia de sus abuelos se desarrolló integralmente, realizando estudios de primaria, secundaria y universitarios, recibiéndose de ingeniero Petrolero. Dicho proceso se mantuvo en relación al primero hasta su fallecimiento ocurrido el 05 de febrero de 2015; pero, a pesar que se emancipó, no obstante, continuo al lado de la segunda hasta su fallecimiento, acaecido en fecha 01 de enero de 2020.
Que la longevidad de Josefa Ramona Delgado de Acosta trajo, como es natural el deterioro paulatino y creciente de su salud; entrando en la etapa de la vida, cuando se ponen a prueba las virtudes del amor, la obediencia, el respeto y sobre todo la solidaridad moral y legal, debida a los seres humanos en este trance de la vida; pero, en grado superlativo cuando se trata del ser que les dio la vida, amamantó, crió, educó y formó; como lo ha entendió la prole de Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado de Acosta; ya que de diversas formas y medio se involucraron en el proceso curativo de la salud de la madre. Sin embargo, circunstancias y variables imponderables, no permitieron que la totalidad de los hijos e hijas sobrevivientes participaran activamente en la última fase de dicho proceso.
Circunstancialmente, en los postreros días de la vida de Josefa Ramona Delgado de Acosta sus hijos Jenny Mercedes y Lisandro Alberto Acosta Delgado, se encontraban residenciados fuera del país, dedicados a trabajar para la sobrevivencia de ellos, sus grupos familiares, inclusive, el hogar paterno-maternal que para el momento lo conformaban la madre-abuela Josefa Ramona Delgado de Acosta, sometida a la guarda, protección, y cuidado de sus hijos Winston y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, a quienes correspondió la asunción directa y protagónica del proceso médico seguido en la fase final de su vida; siendo ellos los responsables de llevar la relación con los médicos tratantes, así como con los representantes legales de la institución dispensadoras del servicio, en los cuales fue atendida la hoy fallecida Josefa Ramona Delgado de Acosta.
Que los mismos fueron los receptores permanentes de la información, indicación y realización de los actos médicos relacionados con el proceso curativo de su progenitora; igualmente, los responsables directos de las obligaciones pecuniarias, derivadas de los servicios prestados por los entes privados de salud; por lo que tenían suficiente conocimiento y plena conciencia del precario estado de salud de la paciente Josefa Ramona Delgado de Acosta, certificada científicamente en los términos siguientes: anemia crónica e infección urinaria recurrente con manifestaciones de enfermedad broncopulmonar crónica, ingresada en septiembre de 2017, con cuadro agudo severo por descompensación hematológica y pulmonar con deterioro progresivo de sus condiciones clínicas, se realiza estudio hematológico, concluyendo en leucemia linfoide crónica, anemia crónica y enfermedad pulmonar crónica.
Que durante el lapso de los días finales del proceso médico a que fue sometida Josefa Ramona Delgado de Acosta, el nieto que cohabitaba con ella Luis Orlando Briceño Acosta, no participó de manera directa y protagónica; arguyendo, que causas provocadas por las múltiples obligaciones, derivadas del ejercicio de su profesión de ingeniero petrolero, según lo manifestaba a sus tíos Winston y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, por cuya razón éstos asumieron plenamente las actividades concernientes al proceso médico de la progenitora. Pero, en el intervalo de tiempo comprendido entre el 02 de Septiembre de 2019, fecha del egreso del centro clínico María Edelmira Araujo, S.A y el 04 de Septiembre de 2019, aparece sorpresivamente y clandestinamente celebrando el contrato de compraventa con la abuela Josefa Ramona Delgado de Acosta, mediante el cual adquirió la totalidad de los derechos y acciones propiedad de esta en el inmueble perteneciente a la sucesión Acosta-Delgado.
Que el día 04 de Septiembre de 2019, al segundo día de haber salido de un centro de salud, presentando un cuadro clínico de salud de tal magnitud, que limitaba sus facultades físicas y mentales, supuestamente calzó con su firma autógrafa los protocolos donde aparece inscrito el documento del referido contrato de compraventa, así como la copia certificada del mismo, legalizada y expedido por el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Al respecto, es imprescindible señalar, de la simple confrontación material entra las firmas autógrafas estampadas en la cédula de identidad laminada, expedida a nombre de Josefa Ramona Delgado de Acosta, con las firmas autógrafas atribuidas a ella, que calzan los mentados protocolos y el documento de marras, se observa una marcada diferencia en los rasgos de escritura de las firmas autógrafas.
Continúa alegando la parte actora, que es válida la duda razonable, en relación a la certeza de la intervención de la vendedora en la formación y legalización del susodicho contrato de compraventa, en atención al deplorable estado de salud mental de la vendedora, quien además, era una longeva de 90 años para aquel momento. De igual manera, resulta relevante resaltar, la innegable existencia de un proyecto de documento, visado por la Abg. Juli Gómez, recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo- oficina 450, N° 03, fijándose como fecha de entrega el 11/05/2022, por medio del cual Luis Orlando Briceño Acosta, expreso la voluntad de dar en venta, pura simple perfecta e irrevocable y reservándose el 16,66%, a los hijos de la causante y a sus nietos: Carrizalez Acosta Hugo Alberto y Carrizalez Acosta Melissa Josefina el 48,34%, consistente en los mismos derechos y acciones sobre el mencionado inmueble, comprados a Josefa Ramona Delgado de Acosta, a través del tantas veces mentado contrato de compraventa.
Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil Venezolano.
Que partiendo de la premisa, que entre el comprador Luis Orlando Briceño Acosta existía el vínculo consanguíneo, derivado de la relación nieto-abuela con la vendedora Josefa Ramona Delgado de Acosta; pero, que además asumió el rol de madre, por su crianza, formación, educación y profesionalización, constituyó una responsabilidad compartida con el cónyuge, y a la vez abuelo del primero, es decir, Carlos Luis Acosta Palazzi, circunstancia por la cual convivió toda la vida con ellos hasta el fallecimiento de ambos; lo que indiscutiblemente generó un grado de confianza a toda prueba, no solo de parte de los abuelos, sino de su progenitora Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y de sus tíos Anelsy, Winston Enrique, Lisandro Alberto y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, es decir, la totalidad de los hijos de los causantes fallecidos ab intestato Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado.
Que inmerso en aquel escenario producto de la consolidación de los valores y las virtudes de amor, solidaridad, justicia, libertad, consideración, laboriosidad y el respeto a la dignidad de las personas, que han sido las características fundamentales del hogar formado por los padres Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado, continuado por los hijos Anelsy, Winston Enrique, Lisandro Alberto, Lisbeth Moraima, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y los nietos Hugo Alberto, Melissa Josefina Carrizalez Acosta, y, especialmente, Luis Orlando Briceño Acosta, quien fue acogido en el seno familiar como un hijo, desarrollándose integralmente bajo la conducción directa de los abuelos y el apoyo incondicional de los tíos, ante la ausencia de la madre Jenny de las Mercedes Acosta Delgado que fijo residencia en los Estados Unidos de Norte América.
Que para mejor y mayor comprensión del tema in comento, no se puede hacer abstracción del hecho y la circunstancia legal y científicamente demostrados, consistentes en el indiscutible estado de salud de quien en vida respondiera al nombre de Josefa Ramona Delgado, para el momento de celebrar el contrato de compraventa con su nieto; en virtud, que así se evidencia del informe médico, suscrito por el médico internista-intensivista Dr. Antonio José Pérez Quintero, el cual refleja el cuadro clínico de: anemia crónica e infección urinaria recurrente con manifestaciones de enfermedad broncopulmonar crónica, ingresada en septiembre de 2017, con cuadro agudo severo por descompensación hematológica y pulmonar con deterioro progresivo de sus condiciones clínicas, se realiza estudio hematológico, incluyendo en leucemia linfoide crónica, anemia crónica y enfermedad pulmonar crónica.
Que es egresada con seguimiento clínico domiciliario, con evolución tórpida, el día 30 de agosto de 2019, es nuevamente ingresada al clínico María Edelmira Araujo, S.A, en muy malas condiciones clínicas con compromiso pulmonar importante, con acentuación de su patología respiratoria, imagen radiológica con tumor pulmonar derecho o infiltración y deshidratación severa. Previa conversación con sus familiares y explicación de su pronóstico muy reservado es egresada el día 02/09/2019, para seguimiento en su domicilio. Con limitaciones físicas y mentales aun cuando recibe tratamiento adecuado y cuidados propios de su enfermedad, las condiciones clínicas de la paciente son sin evolución satisfactoria y hacen pensar que su pronóstico es muy malo.
Que ese deplorable estado de salud, seriamente limitada en sus facultades físicas y mentales, la presunta vendedora Josefa Ramona Delgado apareció participando en la proyección, formación y legalización de un contrato de compraventa, protocolizado en el día 04 de Septiembre de 2019, a los dos días de haber egresado del centro clínico “María Edelmira Araujo”, por cuanto, su egreso ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2019; cuyo beneficiario resulto ser el nieto Luis Orlando Briceño Acosta, quien per se cohabitó con ella en la sede del hogar, constituido en el inmueble objeto del referido negocio jurídico. En coherencia con las circunstancias señaladas, resulta inverosímil que una persona con afectaciones de tanta gravedad en la salud física y mental, haya participado voluntaria y conscientemente en una operación civil o mercantil de tan significativa relevancia jurídica, personal y moral.
Que tanto el comprador por su elevado compromiso moral, no solo con la abuela vendedora, sino, con los demás familiares, haya propiciado, direccionado y llevado a efecto la negociación en esas condiciones; así como los funcionarios encargados de dar fe pública y garantizar la seguridad jurídica, no hayan detectado la inocultable estado de salud de la vendedora, permitiendo la consumación de un acto manifiestamente ilegal e inmoral; ya que con respecto a las secuelas del cuadro clínico presentado por la vendedora en el momento, de la celebración del contrato y la firma de los protocolos y el documento en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, es necesario puntualizar, que científica y medicamente, resulta incontrovertible, que un paciente con esos padecimientos pierde ostensiblemente la capacidad motora y la fuerza en las extremidades superiores, que no permiten siquiera el uso de los utensilios para autoalimentarse.
Que lo que mal puede entonces, pretenderse justificar que una persona en esas condiciones de salud, haya participado voluntaria y conscientemente en actividades de esa naturaleza, llevadas a efecto en un lugar distinto a su residencia o lugar de reclusión; sin que medien las maquinaciones dolosas y fraudulentas del interesado beneficiario y la complicidad de los funcionarios públicos encargados de la legalización del negocio jurídico. Igualmente, es relevante acotar, que las actividades realizadas por el comprador Luis Orlando Briceño Acosta, fueron hechas de forma clandestina para los otros hijos y demás familiares de la vendedora, a excepción de la madre de este, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado.
Que por cuanto, se enteraron después de la muerte de la causante Josefa Ramona Delgado ocurrida el 01 de enero de 2020; cuando el hijo Lisandro Alberto Acosta Delgado requirió de Luis Orlando Briceño Acosta la documentación relacionada con el inmueble de la sucesión Acosta Delgado, con la finalidad de formular ante el SENIAT la declaración sucesoral correspondiente; obteniendo como respuesta de Luis Orlando Briceño Acosta, que no era necesario, porque ella le había vendido la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad en el inmueble, causando un impacto y sorpresa en los demás herederos de la vendedora; en razón que los padres siempre manifestaron la voluntad, que la propiedad de ese único bien de la herencia fuese distribuida entre la totalidad de los herederos.
Que la tesis sostenida, en el sentido, que el consentimiento de la compradora fue arrancado por medio de artificios y maniobras dolosas, que incidieron de manera determinante en la celebración del contrato de compraventa; se fortalece con la posterior actitud del comprador, al convenir con los demás herederos, en darles en venta el 48% de los mismos derechos y acciones, reservándose el 16, 66% como se evidencia del documento visado por la Abg. Juli Gómez, contentivo de Proyecto contrato de compraventa, recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo-oficio 450, N° 03, fijándose como fecha de entrega el 11/05/2022, por medio del cual Luis Orlando Briceño Acosta; por lo que es incontrastable la expresión de la voluntad de devolver los derechos y acciones birlados a los demás herederos.
Que en conclusión el contrato de compraventa celebrado entre Josefa Ramona Delgado y Luis Orlando Briceño Acosta, mediante el cual la primera transfirió al segundo la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad en el inmueble objeto del referido negocio jurídico, está infeccionado de nulidad; por vicio en el consentimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 1141 del Código Civil, en el sentido que una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato es el consentimiento de las partes, el cual constituye un requisito para su validez; ya que el articulo 1146 consagra, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, y, el artículo 1154, establece, el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido que sin ellas el otro no hubiera contrato.
Alega la parte actora que efectivamente de la visión integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la concepción, formación, celebración y la legalización del contrato de compraventa, a través del cual Josefa Ramona Delgado transfirió la propiedad de la totalidad de los derechos y acciones ostentados en el identificado inmueble a Luis Orlando Briceño Acosta; así como del análisis comparativo de las actividades realizadas por el comprador, con los supuestos previstos en los artículos 1141, 1146 y 1154 del Código civil, se evidencia con claridad meridiana y sin ningún atisbo de duda, que el comprador obtuvo el consentimiento de la vendedora, para la celebración de dicho contrato sorprendiéndola por dolo, como resulta irrefragable de las razones siguientes: 1-. La parte cuyos intereses resultaron beneficiados del contrato de compraventa, no era una persona extraña, desconocida, ajena y desvinculada de la vendedora. Contrariamente se trataba del nieto, criado, formado y educado en el seno del hogar de sus abuelos, madre y tíos; concretamente, de su abuela Josefa Ramona Delgado. Al respecto, es relevante destacar, a raíz de la separación progresiva de los hijos del hogar de los Acosta-Delgado, con la finalidad de construir los suyos; el nieto paso a ocupar un lugar de igual o mayor importancia que la madre y los tíos en la morada de los abuelos; estrechándose los nexos de afecto, consideración, protección y mutua necesidad entre estos y sus vínculos personales inspirados en los valores del amor y la solidaridad, engendrando un elevado grado de confianza de parte de los abuelos y tíos hacia el nieto. 2-. Ocurrido el fallecimiento del abuelo Carlos Luis Acosta Palazzi, en fecha 05 de febrero de 2015, el grupo familiar se redujo a la abuela Josefa Ramona Delgado y al nieto Luis Orlando Briceño Acosta. Dicho acontecimiento estímulo y profundizo los sentimientos de amor, afecto y cariño pero, como quiera, que para el momento la abuela ya era una anciana de 76 años, los nexos con el nieto aparte de incrementarse, se tradujeron en necesidad imprescindible, devenida en una marcada dependencia directa del nieto con quien convivía, que además, ya era un hombre entrando en la madurez, padre de familia, profesional universitario, dedicado al ejercicio de la profesión de ingeniero petrolero. Tales circunstancias generaron un grado de confianza de gran entidad de parte de la abuela, compartida por los tíos. 3-. El cambio de escenario en el seno del hogar, derivado del fallecimiento del abuelo Carlos Luis Acosta Palazzi, la residencia en el exterior de la madre Jenny de las Mercedes y el tío Lisandro Alberto Acosta Delgado, así como la circunstancia de los hijos Winston Enrique Lisandro y Lisbeth Moraima Acosta Delgado domiciliados en el estado Trujillo, pero en residencias distintas; produjeron una situación de mayor comunicación, afecto y empatía entra la abuela Josefa Ramona Delgado y el nieto Luis Orlando Briceño Acosta, lo que por elemental razonamiento lógico, jurídico y moral, incremento la influencia de éste en la voluntad de ella, al extremo de la evidente dependencia; habida cuenta, que se trataba de una mujer anciana de 80 años de edad, aquejada por serios quebrantos de salud, limitantes ostensiblemente de las facultades físicas y mentales. 4-. Ante tal situación, los hijos residentes en el estado Trujillo Winston Enrique y Lisbeth Moraima Acosta Delgado asumieron directamente el control y la dirección de todo lo relacionado con el proceso médico a que fue sometida Josefa Ramona Delgado, sin interferir en modo alguno en las demás actividades, las cuales continuaron a cargo de Luis Orlando Briceño Acosta. Efectivamente, como ha sido afirmado ut supra, todas las diligencias y gestiones realizadas ante los médicos tratantes y los representantes legales de las instituciones dispensadores del servicio de salud privadas, fueron llevadas a efecto por Luis Orlando Briceño Acosta, Winston Enrique y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, según consta de la documentación correspondiente expedida a ellos y de las historias médicas llevadas en los archivos de los nombrados institutos. 5-. Después del fallecimiento de Josefa Ramona Delgado, su hijo Winston Enrique Acosta Delgado fija su residencia en el exterior del país, por lo que Luis Orlando Briceño Acosta toma el control absoluto de la administración y dirección del hogar de los Acosta-Delgado, convirtiéndose en una suerte de albacea de la madre Jenny de las Mercedes y los tíos Lisandro Alberto, Winston Enrique y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, con respecto al único bien hereditario dejado por los abuelos Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado, sobre el cual recayó el contrato de compraventa, celebrado entre ésta y el nieto Luis Orlando Briceño Acosta. 6-. A su regreso al estado Trujillo, Lisandro Alberto Acosta Delgado a mediados del año 2021, con la finalidad de cumplir la obligación de declarar ante el SENIAT los bienes propiedad de la causante Josefa Ramona Delgado, muerta ab intestato el día 01 de Enero de 2020, requirió a Luis Orlando Briceño Acosta el documento de propiedad del único inmueble patrimonio de la sucesión Acosta-Delgado; obteniendo como respuesta, que ello ya no era necesario, porque él había comprado la totalidad de los derechos y acciones de su abuela. La sorpresiva información fue transmitida y compartidas con los demás herederos; por lo que los hijos Lisandro Alberto, Winston Enrique y Lisbeth Moraima Acosta Delgado; los nietos Hugo Alberto y Melissa Josefina Carrizalez Acosta, exigieron de Luis Orlando Briceño Acosta las correspondientes explicaciones.
Que la inconsistencia, incoherencia y carencia de validez jurídica y moral de las razones aducidas por el comprador, lo conminaron a aceptar un arreglo amistoso con su parentela, a excepción de la progenitora, consistente en la devolución de los derechos y acciones in comento, a través de un contrato de compraventa, cuyo documento fue presentado y recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo-oficina 450, N°03, fijándose como fecha de entrega el 11/0572022; sin embargo, la protocolización resultó frustrada por la incomparecencia de Luis Orlando Briceño Acosta al acto de otorgamiento del mismo. Este episodio puso de manifiesto su estado psicológico, exteriorizando la intención de espiar la culpa por el hecho, que lo indujo al examen de conciencia, que provocó el propósito de enmienda, que a la postre fue abortado por la influencia determinante de la heredera y madre Jenny de las Mercedes Acosta Delgado.
Que en resumen las razones fácticas, jurídicas y doctrinales esgrimidas para sustentar las afirmaciones de hecho, consistente en que el comprador Luis Orlando Briceño de Acosta arrancó el consentimiento de la vendedora Josefa Romano Delgado, sorprendiéndola por dolo, resultan contundentes e irrebatibles; por lo que cumpliendo precisas instrucciones de sus mandantes Winston Enrique, Lisandro Alberto, Lisbeth Moraima Acosta Delgado y Hugo Alberto Carrizalez Acosta, demanda formalmente al ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1146, 1154 y 1346 del Código Civil, convenga sobre la nulidad del contrato de compraventa, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2, folio 22, Tomo 5, o que en su defecto sea condenado ello en la sentencia de mérito.
Estimó la demanda en la cantidad de doce mil dólares (12.000,00$), equivalente a cuatrocientos veintitrés mil, novecientos sesenta bolívares (423.960,00 BS), al valor actual de treinta y cinco bolívares con treinta y tres centímetros por dólar (35,33 BS), a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 10 de octubre de 2023, lo cual representa la cantidad de tres millones ochocientos quince mil seiscientos cuarenta unidades tributarias (3.815.640 UT) con un valor que nueve Bolívares por cada unidad tributaria (9,00 BS).
De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea practicada la citación personal del demandado, en la dirección Urbanización “El Hático”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo.
Que en atención a que la acción de nulidad del contrato de compraventa, se refiere a un bien inmueble adquirido por herencia, y en consecuencia de propiedad en comunidad, regida por las disposiciones establecidas en el Título IV del Código Civil; en concordancia con los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, referido al litisconsorcio y la procedencia; independencia de los litisconsortes en sus actuaciones; efectos de los litisconsortes necesarios y contumaces, respectivamente; en armonía con lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa; Por cuanto, se evidencia en la relación procesal, inequívocamente, la existencia del consorcio activo necesario y el consorcio pasivo necesario, efectivamente, de una parte entre sus representados Winston Enrique, Lisandro Alberto, Lisbeth Moraima Acosta Delgado y Hugo Alberto Carrizalez Acosta, se configura un litisconsorcio activo necesario.
Que entre el demandado Luis Orlando Briceño Acosta y las herederas Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizalez Acosta existe un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia, para la trabazón de la Litis en la controversia y garantizar la legalidad de la relación procesal, específicamente, la legitimidad o cualidad para intentar y sostener el juicio, es necesaria la concurrencia de la totalidad de los propietarios en comunidad del bien inmueble proindiviso, sobre el cual recayó el objeto del contrato de compraventa, celebrado entre Josefa Ramona Delgado y Luis Orlando Briceño Acosta; siendo por ello, que la acción de nulidad del contrato la interpone en nombre y representación de los herederos Winston Enrique, Lisandro Alberto, Lisbeth Moraima Acosta Delgado y Hugo Alberto Carrizalez Acosta (litisconsortes activos), exclusiva y excluyentemente, contra el comprador Luis Orlando Briceño Acosta.
Que en relación a las herederas Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizalez Acosta; por cuanto, existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, por lo que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, en virtud, que en los casos de Litis consorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno a varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (SCC-TSJ, Exp 99.418 de 26-04-2000. Es potestativo el Litis consorcio necesario a menos que se trate de pacto expreso o legal).
Que por tales razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 146, 147, 148 y 361 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los articulo 759 y siguientes del Código Civil, y en armonía con los artículos 257, 459,26, 21, 7 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que las herederas Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizalez Acosta, sean llamadas al proceso, para la integración debida y cabal del contradictorio, pero, como está debidamente comprobado, que no se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se haga la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224, en relación con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que con base en las razones explanadas, solicitó que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva, y declarar la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entra la hoy extinta Josefa Ramona Delgado de Acosta y Luis Orlando Briceño Acosta, legalizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo. En fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el N° 2, folio 22, Tomo 5 y declarar la condena en costas a la parte demandada.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda y fijó 20 días para la contestación. Folio 59.
En fecha 16 de octubre de 2024, la abogada Lisbeth González Rivero, defensora Ad litem de la parta codemandada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.º 287.079, dio formal contestación a la demanda en el que estableció un punto previo manifestando lo siguiente:
“Informó a este juzgado que en arás de realizar la mejor defensa de sus defendidas, intentó localizarlas por distintas vías a fin de que estas le proporcionaran toda la información, documento, hechos y circunstancias para enervar las pretensiones de la parte demandante, sin embargo, tal situación le fue imposible, por cuanto las ciudadanas se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sin que conste por algún medio que las mismas hayan regresado.
Así mismo procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo que el documento de venta , protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de septiembre de 2019, inscrito bajo el Nº 2, folio 22, tomo 5, por contener vicios en el perfeccionamiento del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que la vendedora ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta, padeciera de limitaciones físicas y mentales que le imposibilitaran ejercer sus derechos y capacidades para el otorgamiento del contrato de compra venta y que de ser cierto dicho alegato, el mismo es sujeto a prueba y toca a la parte demandante demostrar el mismo, y de las actas consignadas como anexo junto a su escrito de demanda, en modo alguno hay alguna prueba donde la vendedora del contrato hoy sujeto a nulidad fuere declarada o estuviese bajo algún procedimiento de Interdicción provisional o definitiva, para lo cual al momento de la celebración del contrato la misma gozaba de todas sus facultades.
Negó, rechazó y contradijo que existió dolo al momento de la celebración del contrato de compra venta hoy sujeto a nulidad.
Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de compra venta está infeccionado de nulidad por vicio de consentimiento.
En fecha 11 de noviembre de 2024, los abogados Rafael José Durán Barillas y Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.518 y 28.123, apoderados judiciales del codemandado ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, en escrito dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada contra su representado por nulidad de contrato de compra venta celebrado entre la hoy extinta Josefa Ramona Delgado de Acosta y Luis Orlando Briceño Acosta, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 4 de septiembre de 2019, inscrito bajo el N.º 2, folio 22, tomo 5, por cuanto es falso de toda falsedad, que su representado haya arrancado en consentimiento de la vendedora Josefa Ramón Delgado de Acosta sorprendiéndola por dolo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los coherederos demandantes hayan adquirido el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual consta de cuatro(4) habitaciones, sala, comedor, tres (3) baños, cocina, área de lavandería, ubicado en calle Candelaria, casa N.º 2-30, sector los Almendrones, Parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: frente: por donde mide dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) que es su entrada con la plazoleta denominada “La Candelaria”, teniendo de largo o sea del frente hacia el fondo en línea recta quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) va estrechándose un poco hasta terminar en tres metros (3 mts) de ancho con una extensión lineal en total de treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts) colindando por un costado con inmueble que fue del doctor Estanislao Carrillo, por el otro costado con inmueble que son o fueron de la sucesión Carrillo Guerra; y por el pie o sea por donde mide tres metros (3 mts) de ancho terrenos que son o fueron de la sucesión Núñez Carrillo y por la cabecera o sea por donde mide quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) inmuebles que fueron de la sucesión Núñez Carrillo hoy de la señora María de Becerra, dejada por herencia de sus padres los extintos Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado de Acosta.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la extinta Josefa Ramona Delgado de Acosta, presentara limitaciones mentales ya que si bien presentaba problemas de salud físicos para el momento de la negociación, es decir, el cuatro (4) de septiembre de 2019, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales; no existió ningún indicio ni mucho menos una prueba fehaciente que acredite que la salud mental de la vendedora se encontraba comprometida.
Rechazaron y contradijeron que la firma autógrafa de la vendedora que aparecen en los protocolos donde está inscrito el documento del contrato de compra venta, no se emanó de su puño y letra, por supuestamente observarse una marcada diferencia en los rasgos de escritura de la firma autógrafa con la estampada en la cédula de identidad de la vendedora.
Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser falso de toda falsedad que la vendedora se encontraba en un estado de salud tan deplorable que no pudiese trasladarse al registro para realizar la compra-venta, cuya nulidad se demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron que nuestro representado haya aceptado un arreglo amistoso con su parentela, consistente en la devolución de los derechos y acciones a través de un contrato de compra venta visado por la abogada Juli Gómez, recibido en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, oficina 450, 03, fijándose como fecha de entrega el 11/05/2022.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el médico internista intensivista, Dr. Antonio José Pérez Quintero, tratante de la vendedora tenga facultades para determinar las limitaciones mentales que pudiese tener la misma, pues son conocimientos que requieren de un especialista como lo pudiera ser un psicólogo o un psiquiatra.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la vendedora por contar con 90 años de edad, en aquel momento no podía trasladarse al Registro para la formación y legalización del mencionado contrato de compra-venta.
Negaron, rechazaron y contradijeron que haya existido complicidad de los funcionarios públicos encargados de la negociación en el Registro.
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso de toda falsedad que el contrato de compra-venta celebrado entre la extinta Josefa Ramón Delgado Acosta y Luis Orlando Briceño Acosta, mediante el cual la primera transfirió al segundo la totalidad de los derechos y acciones de su propiedad sobre el inmueble objeto del referido negocio jurídico que esté infeccionado de nulidad por vicio en el consentimiento.
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo interlocutorio con fuerza definitiva en el cual declaró la falta de cualidad de los demandantes y demandados, e inadmisible la presente acción de nulidad de venta.
Al folio 378, el abogado Manuel José Guzmán Pineda, I.P.S.A. N.º 25.199, coapoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de julio de 2025, en diligencia, apeló del auto interlocutorio con fuerza definitiva, emitido por el tribunal de la causa en fecha 11 de julio 2025.
El abogado Asdrúbal Pacheco Delgado, apoderado judicial del codemandado Luis Orlando Briceño, mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2025, apeló del fallo interlocutorio de fecha 11 de julio de 2025 únicamente en lo decidido en el punto TERCERO, referido a la no condenatoria en costas.
En fecha 23 de julio de 2025, el tribunal de la causa, dictó auto en el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes.
Mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 5 de agosto de 2025, se le dio entrada y fijó el término de 20 días para la presentación de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de ampliación de la apelación en el cual solicitó que sea declarado con lugar el fallo interlocutorio con fuerza definitiva dictado en fecha 11 de julio de 2025, y sea revocado decretando la nulidad absoluta.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Daniel Perdomo, consignó escrito de Informe en el cual alegó un análisis de todo lo acontecido en el proceso y finalmente solicitó que jurídicamente ponga coto a la grave situación provocada a la actuación de la Jueza de la causa, abogada Clarisa Villarreal en el Poder Judicial del estado Trujillo, a través del ejercicio del control constitucional, legal, moral, y ético el citado acto judicial declarando con lugar el recurso de apelación y en consecuencia solicitó decretar la nulidad del fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo narrado en el capítulo antecedente y luego del exhaustivo análisis de las afirmaciones de ambas partes, aprecia este Sentenciador que el punto a dirimirse en esta ocasión viene a estar constituido por la determinación de si efectivamente se omitió la consignación en el presente expediente de las respectivas actas de nacimiento de los intervinientes en el proceso, y que tal omisión sea determinante para la trabazón de la litis, y apunten a la inadmisibilidad o no de la presente acción.
A tales fines este Juzgador ha revisado minuciosa y detenidamente las presentes actas procesales, en la búsqueda de la existencia de los motivos o razones que puedan constituir serias omisiones que afecten el desarrollo de la acción y que llevaron a la convicción del Juzgado de la causa en señalar que existe una falta de cualidad tanto en los demandados como en los demandantes para conformar el proceso y, por ende, conllevó a declarar la inadmisibilidad de la acción.
Esto ocurre cuando el Tribunal de la causa señala que:
“Habiendo intentado la presente acción los accionantes, ciudadanos Acosta Delgado Winston Enrique, Carrizales Acosta Hugo Alberto, Acosta Delgado Lisandro Alberto y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, en contra de los ciudadanos Briceño Acosta Luis Orlando, Acosta Delgado Jenny de las Mercedes y Carrizales Acosta Melissa Josefina.
Por tal motivo, es importante acotar que los actores al interponer la demanda deben acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandantes y demandados) y en el caso concreto, en lo atinente a las co demandados, por ser estos sucesores de la pre muerta Josefa Ramona Delgado de Acosta y Carlos Luis Acosta Palazzi, así como de la de Cujus Anelcy Teresa Acosta de Carrizalez, han de ser presentadas en forma autentica las actas de nacimiento de dichos ciudadanos a fin de verificar la condición de herederos y de ésta manera tal vínculo sucesoral, por ser dicho documento el único válido para tal fin; y dado que la parte accionante consignó a los autos declaraciones sucesorales de la sucesión de Carlos Luis Acosta Palazzi y Sucesión Delgado de Acosta Josefa Ramona, efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éstos por sí sólo no pueden constituir un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, (…)
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que las partes accionantes consignaron a los autos, como documentos fundamentales, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Carlos Luis Acosta Palazzi, y copia simple del acta de defunción de la Ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta, sin que conste en autos las referidas actas de nacimiento de las demandantes y Co demandadas. Así se establece.
(…Omissis…)
Por consiguiente, de autos se evidencia que nos encontramos frente a una falta de cualidad activa y pasiva, tanto de los demandantes, ciudadanos Acosta Delgado Winston Enrique, Carrizalez Acosta Hugo Alberto, Acosta Delgado Lisandro Alberto y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, como de los demandados Briceño Acosta Luis Orlando, Acosta Delgado Jenny de las Mercedes y Carrizales Acosta Melissa Josefina, por no haber demostrado el accionante la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, en su carácter de herederos del ciudadano Carlos Luis Acosta Palazzi y Josefa Ramona Delgado de Acosta, así como de los coherederos de la pre muerta Anelcy Teresa Acosta de Carrizalez, en virtud de no constar en autos sus respectivas actas de nacimiento, sin que la parte actora haya consignado las mismas ni señalado la oficina del asiento de tales actas, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como será decidida en el dispositivo del presente fallo.”. (Sic, mayúsculas en el texto).
Si bien es cierto que no fueron consignadas a los autos del presente expediente, las actas de nacimiento de los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de Las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta, no es menos cierto que a los autos fueron consignadas declaraciones de la sucesión de Carlos Luis Acosta Palazzi y Sucesión Delgado de Acosta Josefa Ramona, efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes a los folios 31 al 34 y 36, aunada a la declaración rendida en fecha 13 de febrero de 2025 por la testigo ciudadana Mirtha del Carmen Briceño Delgado titular de la cédula de identidad número 13.207.075, por ante el Tribunal de la causa, según consta en acta cursante a los folios 158 y 159, quien a la tercera repregunta respondió lo siguiente: “¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE Y QUE (sic) GRADO DE AMISTAD TIENE CON LOS CIUDADANOS LISBETH MORAIMA Y LISANDRO ACOSTA DELGADO? Respondió: Si lo conozco porque los veía en la casa de la mamá eran sus hijos.” (Sic, mayúsculas en el texto); concatenado también con el hecho de que no fue objetada ni debatida la cualidad de los intervinientes en el proceso, lo que conlleva a la presunción de su aceptación, consolidando la legitimación pasiva, por lo que la cualidad queda firme.
De ninguna forma hubo lesión al principio de lealtad procesal, al no haber sido cuestionada la identidad ni el interés legítimo de los intervinientes, quienes han reconocido recíprocamente su capacidad y derecho; exigir en este estado y grado de la causa la consignación de actas del estado civil contraviene el principio de economía y celeridad procesal.
Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se hace innecesario analizar la apelación ejercida por la parte demandada respecto a la omisión de condena en costas en la decisión objeto de apelación. Así se decide.
Así mismo, este Juzgado Superior hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada Clarisa Villarreal, para que en lo sucesivo realice una revisión exhaustiva de las causas antes de pronunciarse sobre su admisión y no hacerlo una vez transcurrido gran parte del proceso, ya que este tipo de omisión pudiera generar, un desgaste procesal y económico tanto a las partes como al Estado, debido a la negligencia del Juez a cargo de conocer y decidir las causas, activando por otro lado de manera infructuosa todo el aparato judicial, situación ésta que puede constatarse y evitarse desde un principio, garantizando de esta manera el derecho de las partes a la celeridad procesal, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, en general, todos los derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en su artículo 26, el cual dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Sic); derechos estos que los jueces y juezas de la República están llamados a garantizar y proteger con gran responsabilidad a todo ciudadano, por tanto, se le advierte a la ciudadana Juez no incurrir nuevamente en las faltas especificadas en este fallo.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.259, 14.556.489, 4.317.715 y 5.760.547, respectivamente, contra decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por nulidad de venta propusieron aquéllos en contra de los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de Las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.459.872, 5.781.643 y 15.827.775, respectivamente, representados por su apoderado judicial Asdrúbal Pacheco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, contenido en el expediente número 25.199, de la nomenclatura levada por el Tribunal de la causa.
Se REPONE LA CAUSA al estado de que la Jueza de la causa emita pronunciamiento de mérito.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
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