REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.
Exp. 7095-26

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer la presente causa, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato, sigue el ciudadano Rigoberto José Rendón Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.496.138, contra la ciudadana Ismeira María Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.178.972; contenido en el expediente número 14591 formado por el Tribunal ante el cual se inició el proceso, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:

I
NARRATIVA

Aparece de los autos que mediante libelo presentado a distribución el 06 de agosto de 2021 y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el ciudadano Rigoberto José Rendon Valera, arriba identificado, señaló tener el carácter de propietario de un apartamento edificado sobre un lote de terreno situado en la urbanización José Felix Ribas, Municipio Valera, estado Trujillo, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el N.º 05, Tomo 109 de los libros respectivos, además que suscribió un contrato de opción a compraventa con la ciudadana Ismeira María Peñaloza, ya identificada. Expresó también que pretende la resolución del mismo; en virtud de las constantes violaciones en que ha incurrido dicha ciudadana, al no cumplir con las clausulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones de la optante compradora.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil Venezolano.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000.00 U.T).
Solicitó que la presente acción sea sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva.
El Tribunal de la causa, en sentencia incidental de fecha 9 de enero de 2026, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual pasó los autos, para lo cual argumentó lo siguiente:
“…Este Tribunal, observa que la parte actora, estimó la cuantía de la pretensión en la cantidad TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (3000.000.000,oo), equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T); cantidad ésta que excede la cuantía establecida para este Tribunal, según Resolución N.º 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) es decir que la competencia correspondía por la cuantía para los juzgados de primera instancia...” (Sic, mayúsculas en el texto).

Recibidos los autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto motivado, en fecha 12 de febrero de 2026, por medio del cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la acción propuesta, con base en los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien se evidencia del escrito de demanda, que la parte accionante, al momento de hacer la estimación de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3000.000.000,oo), equivalente a 15 mil unidades Tributarias.
En este sentido, a fin de determinar el valor de la Unidad Tributaria para ese momento, y con el principio de exhaustividad, y de esa manera verificar si el monto de la cuantía establecido en Bolívares equivale al monto mínimo para que este juzgado conozca de la referida acción, tenemos que fue publicado en la Gaceta Oficial N.º 42100 de fecha 06 de abril de 2021, la providencia administrativa N.º SNAT/2021/00023, dictada por el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y por el cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria (U.T) de Mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) a Veinte mil Bolívares exactos (Bs. 20.000.00); y de un simple cálculo matemático dividiendo la cuantía establecida en Bolívares da un total de quince mil unidades Tributarias (15.000 U.T). Así se establece.
En razón del análisis anteriormente mencionado, y establecido por este Juzgado que la parte actora estimo su acción en quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), y especialmente de lo dispuesto en la resolución N.º 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada Sala Plena del Tribunal supremo de justicia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA y plantea en este acto CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…” (Sic, mayúsculas en el texto).

Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta Superioridad, se le dio entrada al presente expediente, tal como consta en auto de fecha 24 de febrero de 2026, procediéndose conforme al lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procede este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por resolución de contrato de opción a compraventa, propuesta por el ciudadano Rigoberto José Rendón Valero, contra la ciudadana Ismeira María Peñaloza, todos identificados y que tal acción versa sobre un apartamento, que es propiedad del demandante, el cual esta edificado sobre un lote de terreno situado en la urbanización José Felix Ribas, Municipio Valera, estado Trujillo, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el N.º 05, Tomo 109 de los libros respectivos.
Por consiguiente, según decisión de fecha 9 de enero de 2026, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual pasó los autos, sin que contra dicha decisión se hubiere ejercido recurso de apelación o regulación de competencia.
Recibido por distribución ese mismo asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, el mismo se declaró igualmente incompetente por la cuantía, con lo que quedó planteado el conflicto de competencia negativo, remitiéndose las presentes actuaciones a esta Alzada para la determinación del Tribunal competente que debe conocer del juico por motivo de resolución de contrato, sigue el ciudadano Rigoberto José Rendon Valera, contra la ciudadana Ismeira María. Así queda establecido.
Ahora bien, la competencia es una institución de Orden Público, y como tal, su determinación no puede quedar al arbitrio de interpretaciones extensivas o acumulativas que no tengan respaldo en la norma adjetiva o en las resoluciones de nuestro Máximo Tribunal de la República. En este sentido, este Tribunal de Alzada observa que el conflicto bajo examen no solo versa sobre un cálculo numérico, sino sobre la correcta exégesis de la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, con el propósito de evitar dilaciones indebidas y garantizar una tutela judicial efectiva, se procede a analizar el valor real de la pretensión y la capacidad jurisdiccional de los tribunales involucrados mediante los siguientes razonamientos:
Cabe mencionar por esta Superioridad que, el Tribunal Primero de Municipio al fundamentar su declaratoria de incompetencia en la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en un error al transcribir el contenido de la misma por cuanto en su auto, la juez de Municipio pretendió limitar su propia competencia a causas que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T.), cuando la norma rectora invocada establece con meridiana claridad en su Artículo 1, literal "a", que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000.00 U.T.), tal como lo dejó establecido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional, en su auto de fecha 12 de febrero de 2026; por lo tanto, este error de transcripción de la resolución vigente para el momento de interposición de la demanda, desnaturaliza la competencia atribuida por nuestro Máximo Tribunal, pretendiendo el Juzgado de origen desprenderse de una causa que le corresponde conocer y decidir por imperio de la norma ya citada.
De igual forma, este sentenciador debe corregir el criterio errático del Tribunal de origen al pretender sumar el valor de la demanda principal 15.000,00 U.T., con el valor de la reconvención 15.000,00 U.T., para concluir que la cuantía total de la litis asciende a 30.000,00 U.T., de seguidas se tiene que, es un principio elemental del derecho procesal que la competencia por el valor, se determina por la situación existente al momento de la interposición de la demanda, según se desprende de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Entonces, tenemos que la reconvención es una pretensión que si bien se sustancia conjuntamente en la misma causa por razones de economía procesal, no tiene la virtud legal de sumar su cuantía a la del libelo principal; pues admitir tal acumulación de cuantías permitiría que el demandado, mediante una reconvención, manipule la competencia del juez natural de la acción principal, vulnerando el orden público procesal.
Así las cosas, se evidencia claramente que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de trecientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) monto que para la fecha de la demanda equivalía exactamente a quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T.), tomando el valor de la Unidad Tributaria para ese momento, según lo publicado en la Gaceta Oficial N.º 42100 de fecha 06 de abril de 2021, la providencia administrativa N.º SNAT/2021/00023, dictada por el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria (U.T) de mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares exactos (Bs.20.000.00), concluyendo este sentenciador que el asunto se encuentra en el límite máximo de la competencia de los Juzgados de Municipio conforme a la citada Resolución 2018-0013. Por tanto, al haber quedado demostrado que la Juez de origen erró tanto en la lectura del límite legal de su propia competencia como en la indebida suma de las pretensiones de la demanda y la reconvención, este Tribunal Superior debe declarar la competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que continúe con el conocimiento y decisión de la presente causa, garantizando así la celeridad y el derecho al Juez natural. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por resolución de contrato de opción a compraventa, sigue el ciudadano Rigoberto José Rendón Valera, contra la ciudadana Ismeira María Peñaloza, contenido en el expediente número 14.591, formado por el Tribunal ante el cual se inició el proceso.
SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que continúe con el conocimiento y decisión de la presente causa.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, a los fines previstos por los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.
Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.