...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 10 de marzo de 2.026
215° y 167°
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio José Rafael Maldonado Godoy, inscrito en el IPSA bajo el número 31.913, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Alberto Paredes Abreu, mediante el cual solicita se decrete. Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación por interpretación progresiva del derecho petitorio implícito en el ordinal 6 del artículo 599, asimismo solicita se decrete providencia cautelar innominada consistente en Prohibición de Innovar en el Bien Inmueble antes indicado, objeto de la presente acción, tanto en lo físico como en lo jurídico
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la parte actora considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El numeral 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece
“Se Decretará el Secuestro…
6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble
El demandante de autos fundamenta su solicitud de medida de secuestro en el citado numeral 6 del artículo 599 por interpretación progresiva del mismo; sin embargo observa este Juzgador que los supuestos para la procedencia de medidas cautelares establecidos en la ley deben ser interpretados siempre de forma restrictiva, por lo cual la tesis de interpretación progresiva hecha por la parte no es válida; asimismo la norma transcrita exige como requisito sine qua non que se haya dictado una sentencia definitiva contra el poseedor del bien objeto del litigio, haciendo la solicitud improcedente en este caso por cuanto en el presente no existe sentencia definitiva alguna, y mal podría este Tribunal decretar una medida basada en un supuesto normativo que exige de forma ineludible la existencia previa de un fallo que condene al poseedor.
Ahora bien respecto a la medida innominada solicitada, el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil señala.
En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la o en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La medida de Prohibición de Innovar en el Bien Inmueble solicitada por el demandante es de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como medidas innominadas o atípicas, que además de los requisitos de procedencia como son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en el retardo (periculum in mora), requiere la concurrencia de otro requisito indispensable, como lo es el periculum in damni; que consiste en que exista el temor o riesgo por la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de que una de las partes pueda causar un perjuicio en los derechos de la otra; en otras palabras, el perjuicio al derecho de una de las partes deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida, observa, que no constan en el expediente elementos que hagan presumir un temor fundado de que el demandado de autos pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que alega el demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, razón por la cual la ausencia de este extremo legal denominado periculum in damni impide a este Juzgador providencia positivamente sobre la medida innominada solicitada.
Es por los motivos antes expuestos que este administrador de Justicia considera improcedentes las medidas solicitadas, razón por la cual NIEGA la Medida Cautelar De Secuestro y ła Medida Innominada De Prohibición De Innovar En El Bien Inmueble. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,

Abg. Jesus David Plaza.