...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 11 de marzo de 2.026
215° y 167°
Recibida la presente causa por distribución y visto el libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, presentados por la ciudadana; Yanina Tamary Briceño Briceño, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.294.628, asistida por el abogado en ejercicio, Alfonso Junior Torres Antequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.606, este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La presente acción de Nulidad de Venta por Fraude y Simulación e indemnización de daños morales la intenta la ciudadana, Yanina Tamary Briceño Briceño, antes identificada, alegando que inició una relación de vida en común, estable y pública con el ciudadano Manuel Fernando Rivero Villamizar en el año 2009, que en consecuencia cualquier bien adquirido desde ese año tiene carácter ganancial. Que en el año 2013 adquirió un inmueble signado con la letra y numero 09-C2 del edificio N.º 09 perteneciente al conjunto residencial "Residencias Valle Arriba" ubicado en la carretera que conduce del Amparo a Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que en el mismo año realizó la venta del referido inmueble a favor del hoy demandado con el único fin calificar para un crédito hipotecario/bancario. Alega, respecto a este inmueble, que el ciudadano Manuel Fernando se lo compró siendo concubinos, y que el pago del mismo fue satisfecho posterior a la celebración del matrimonio, con el caudal común de los cónyuges, por lo que el bien se encuentra afectado por la ganancialidad sobrevenida.
Expresa la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Manuel Fernando Rivero Villamizar, en fecha 10 de octubre del año 2013, y que el ciudadano antes mencionado vendió de manera fraudulenta a Edberg Daniel Corzo Viloria en fecha 18 de agosto del 2024, un apartamento de habitación familiar, distinguido con el Nº 3-02 ubicado en el tercer piso del Condominio Santa Clara, situado en la Avenida 13, entre calles 13 y 14, Sector el Centro, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, venta inscrita bajo el número 2024. 1093 respectivamente, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.1.1638 y correspondiente al libro de folio real. Que asimismo el ciudadano Manuel Rivero, en fecha 17 de octubre del 2024, vendió de manera fraudulenta al mismo ciudadano Edberg Corzo, el apartamento, el cual esta signado con la letra y número 09-C2 del edificio N.° 09 perteneciente al conjunto residencial Residencias Valle Arriba" ubicado en la carretera que conduce del Amparo a Carvajal municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, venta inscrita bajo el número 2024.1456, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.1.503 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024. Y que en fecha 20 de abril del 2022 el ciudadano Manuel Rivero vendió de manera fraudulenta al ciudadano Mario José Corzo Fuentes, el vehículo, placa AD255IM, marca TOYOTA, modelo: FORTUNE 4x2 GGN60L-NKASKL-A, modelo 2011, color PLATA, venta inscrita en la Notaria Publica Segunda de Valera estado Trujillo bajo el numero 22 tomo 14 folios 68 hasta 70 del 20 de abril del 2022 Alegando la demandante que jamás tuvo conocimiento de las ventas que realizó su esposo, que las mismas fueron realizadas sin su consentimiento ni autorización y que jamás sospecho sobre estas negociaciones.
La parte actora fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 75, 82 y 115 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 148, 151, 168, 170, 1.281, 1.141 y 1142 del Código Civil, solicitando se declare la nulidad absoluta por simulación de los contratos de compraventa celebrados entre el ciudadano Manuel Fernando Rivero y los ciudadanos Edberg Corzo y Mario José Corzo respecto a los inmuebles y el vehículo antes descritos, la anulabilidad de dichas enajenaciones por fraude a la comunidad conyugal, asimismo solicita se restituya la propiedad y posesión de los bienes objeto de la litis a la esfera patrimonial de la comunidad conyugal existente entre la demandante y el codemandado ciudadano Manuel Fernando Rivero Villamizar y se condene a los demandados al pago de indemnización por daño moral, finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Analizados minuciosa y detalladamente cómo han sido el escrito libelar y los instrumentos que fundamentan la presente acción, se observa que corre inserto a los folios 26 al 30 contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Manuel Rivero y el ciudadano Edberg Corzo inscrito bajo el número 2024.1093, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7 1.1638 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, en el cual el ciudadano Manuel Rivero señala que el inmueble objeto de la negociación le pertenece "según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, en fecha 22 de Julio del Dos mil Trece (2013) quedando inscrito bajo el N° 2010.3721"; asimismo inserta a los folios 16 al 21 se encuentra el acta de matrimonio extranjero certificado N° 2013008000628300, celebrado en Las Vegas, Nevada, EE.UU., debidamente apostillado y traducido al castellano celebrado entre la demandante de autos ciudadana Yanina Tamary Briceño Briceño y el codemandado ciudadano Manuel Fernando Rivero Villamizar, en fecha 10 de octubre del año 2013.
El artículo 151 del Código Civil señala:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tempo de contraer matrimonio…”
Por consiguiente a tenor de puesto en la norma transcrita, el referido inmueble ostentaba la condición de bel propio del ciudadano Manuel Rivero por haber sido adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, en consecuencia su libre disposición y administración le correspondía exclusivamente al demandado de autos por no formar parte de la comunidad de los bienes gananciales entre los cónyuges la cual comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; sin embargo, la demandante fundamenta su pretensión de nulidad en la supuesta existencia de una unión estable de hecho desde el año 2009 hasta le fecha de la celebración del matrimonio, fecha simultánea a la adquisición del bien, pretendiendo así equiparar sus efectos patrimoniales a los del matrimonio, conforme a e establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Visto lo anterior este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia N° 0620, de fecha 14 de julio de 2017, expediente N° 16-908, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia que estableció lo siguiente
"Así las cosas tenemos que la cualidad es relación de identidad entre el actor en un proceso concreto y la persona a la cual la ley faculta para interponer una pretensión determinada (legitimación activa) y por otra parte la identidad entre el demandado con la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación pasiva). Determinación que en la mayoría de los casos es abierta y sólo hace falta la autoatribución de un derecho, pero que en casos especiales la ley determina unas condiciones particulares que pueden verificarse incluso in limine litis como indicó la Sala, tal como ocurre en el presente proceso donde la pretensión implica la nulidad de la venta por simulación fundada en la posibilidad que ostenta el cónyuge o la persona que tiene una unión estable de hecho, contra la otra persona en la relación, para lo cual necesariamente debe demostrarse ese vínculo; siendo que en el presente caso al haber sido desechada por esta Sala de Casación Social la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho mediante de agosto de 2016, la parte decisión N° 0758 de fecha actora no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, tal como lo declaró el Juzgado Superior que conoció la apelación..." (Negritas de este Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Civil señala que para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo a los artículos 117, 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dentro de este marco, este Sentenciador logró verificar del libelo de la demanda y de los recaudos traídos a ella que si bien es cierto la accionante, consignando los documentos de compra-venta de los inmuebles antes descritos de los cuales pretende su nulidad y acta de matrimonio celebrado en fecha 10 de octubre del año 2013, no es menos cierto que la parte actora no demostró la previa unión estable de hecho alegada lo cual supone una falta de cualidad activa, estos es, ser titular activo del derecho que alega tener.
Por las razones antes expuestas, considera este administrador de justicia que ante la falta de cualidad de la demandante para intentar esta acción, mal pudiese proveer positivamente respecto a la misma, razón por la cual, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,
Abg. Jesus Plaza.
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