Exp. N° 12859-25.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: OJEDA HERNÁNDEZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.794, domiciliado en las Avenidas 2, Lazo de la Vega, casa N° 01, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. Torrealba de Valero Yamely debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.126.
PARTE DEMANDADA: ARAUJO UTRILLA GLADYS MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.401.253, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Lomas, terraza 1 y 2, edificio 5, piso 03, apto. 8-B, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. Ortegano Briceño Marco Aurelio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo en el Nº 311.611.
SENTENCIA DEFINITIVA:
NARRATIVA
Se recibió por distribución la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria, intentada por el ciudadano: Ojeda Hernández Luis Gerardo, ut supra identificado, contra la ciudadana Araujo Utrilla Gladys María, antes identificada, mediante la cual alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que inició su unión concubinaria desde el día 15/06/1996, cuando él tenía 20 años de edad aproximadamente, con la demandada de autos, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y la comunidad, por más de 27 años, desde el 15 de junio de 1996 hasta el 06 de marzo de 2023 fecha en la que culmino su relación concubinaria. Que al iniciar su relación convivieron en el sector Lazo de la Vega, 2 Avenida, casa s/n, municipio Valera del estado Trujillo, allí nacieron sus hijos: María Gabriela, Luis Alejandro y Luis Daniel Ojeda Araujo, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas con las letras A, B y C, que anexa.
Que de esa relación concubinaria conformaron una comunidad de bienes, consistentes: en una vivienda de la cual fueron adjudicatarios, ubicado en la Urbanización Las Lomas, edificio 5, Terraza 1 y 2, piso 03, apto. 8-B, parroquia San Luis, municipio Valera, estado Trujillo, donde vivieron en armonía con sus hijos, cumpliendo ambos con las normas de convivencia en la comunidad; y dos vehículos, uno tipo: Camión, marca: Ford, año: 1977, color: Blanco; y el otro, una moto particular, tipo: Paseo, marca: Horse II 150, año: 2012, color: Azul.
Que mantuvieron una relación feliz de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, socorriéndose mutuamente ya que cumplieron con sus obligaciones propias de padres de familia, presentándose ante sus amigos y familiares como su pareja, que él siempre asumió el rol de buen esposo y de padre responsable, cumpliendo con sus deberes y obligaciones respectivas, manutención de sus hijos, servicios públicos, medicamentos, estudios de sus hijos, útiles escolares, uniformes, teniendo como prioridad absoluta el bienestar de sus hijos.
Que en el año 2023, después de una disputa entre ambos, la demandada tomo la decisión de solicitarle el abandono del hogar, prohibiéndole el ingreso al mismo, y denunciándolo por ante la Fiscalía 12, competencia en Violencia de Género de Valera, estado Trujillo, por el delito de Violencia Psicológica, razón por la cual dicha Fiscalía le impuso medidas de protección a favor de la concubina, y tuvo que abandonar el hogar.
Fundamenta la presente acción en los artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 156 y 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es por ello que al poseer el concubinato los mismos efectos del matrimonio, tiene que al demostrar que efectivamente fue concubino de la ciudadana Gladys María Araujo Utrilla, por más de 27 años, hasta el momento que lo forzó a abandonar su hogar, el 06/03/2023, correspondiéndole por ley los derechos antes indicados, quedando establecida la evidencia de su contribución al patrimonio adquirido durante su unión concubinaria, y así solicita sean declarados.
Que por las razones antes expuestas solicitó, se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre la ciudadana Gladys María Araujo Utrilla y su persona Luis Gerardo Ojeda Hernández, que comenzó el 15/06/1996 y culmino en el 06/03/2023, con todos los privilegios y prerrogativas que otorga el matrimonio civil, así como la existencia de la comunidad de gananciales habida en esa unión concubinaria.
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y se emplazó al interesado a consignar los recaudos mencionados en el libelo a los fines de su admisión, recaudos que fueron consignados por la parte actora, con diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2025, conjuntamente con poder Apud-acta otorgado a la abogada Yamely Torrealba de Valero. Folios del 11 al 22.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, que fue librada por auto de fecha 22 de mayo de los corrientes, y agregada al expediente debidamente firmada en fecha cinco (05) de junio de 2025. Folios del 23 al 27.
Con escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2025, inserto a los folios del 28 al 30, la demandada de autos otorgó poder Apud-acta al Abogado Marco Aurelio Ortegano Briceño y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo por ser falsas tanto la fecha de inicio (1996) como la fecha de finalización (2023) afirmadas por el demandante, que la relación haya sido ininterrumpida y que se haya materializado entre ellos todas las características propias y necesarias de una relación concubinaria.
Convino únicamente en el hecho de haber tenido tres (03) hijos con el actor, que la relación que sostuvo con el actor no fue continua y mucho menos estable, pues él no tuvo una relación única y exclusiva con ella, sino que mantuvo relaciones por fuera con al menos cinco (05) mujeres diferentes.
Que si bien es cierto que mantuvo una relación con el demandante y tres (03) hijos, niega que la misma haya cumplido con los extremos señalados por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 220, de fecha 03/04/2017, caso: Félida Yarisma Fuentes, contra Pablo Rafael Esqueda Freitez, es decir, no fue una relación regular y permanente y además no contó con la singularidad, pues el actor mantuvo relaciones con al menos otras cinco (05) mujeres.
Que la real pretensión del demandante es hacerse acreedor de un derecho sobre unos bienes que son de su única y exclusiva propiedad, tal es el caso, del inmueble que le fue adjudicado única y exclusivamente a su persona en el año 2006, justamente durante un tiempo en el cual estuvieron separados por una de sus tantas infidelidades y cuya propiedad le fue otorgada única y exclusivamente a su persona en febrero del 2024, es decir mucho tiempo después de la fecha que según el actor terminaron la relación.
Que el demandante actúa con mala fe, pues omite con dolo que existe un vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, modelo Lariat XLT, placa 005XIH, año: 1992, color: blanca y Azul, que es de su única y exclusiva propiedad, que adquirió el 31/10/2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera, estado Trujillo, bajo el N° 78, Tomo 99 de ese mismo año, que está en posesión del actor y que se niega a devolverlo.
Alega que hace mención de todo eso para dejar en evidencia la temeridad, la mala fe y el dolo que existe en la presente demanda y solicitó que invocando los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, advierta que dichos comportamientos pueden ser sancionados.
Reiteró de manera clara, categórica, contundente y suficiente que no existe a la luz de la ley forma alguna de que sea reconocido una negada unión concubinaria, pues la singularidad estuvo ausente, es decir, el actor mantuvo múltiples relaciones por fuera; y que en consecuencia por lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria y se condene en costas al demandante de autos.
Por notas de secretaria de fechas 28 y 29 de julio de 2025, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 30 de julio de 2025. Folios del 31 al 49.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Folios 50 y 51.
En fecha ocho (087) de agosto de 2025, se llevó a efecto actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora. Folios del 52 al 55.
En fecha 11 de agosto de 2025, no se llevó a efecto acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada, siendo desistidos con escrito de esa misma, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, y el tribunal por auto de esa misma fecha dejó constancia de que dicha prueba no sería evacuada. Folios del 56 al 58.
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado de la parte accionada consignó escrito de informes en el cual alega que la parte actora le correspondía probar las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, por lo que forzosamente la demanda debe ser declarada sin lugar, y que tampoco fueron probados los requisitos necesarios que caracterizan una relación concubinaria, es decir, permanencia, singularidad y continuidad, que a los fines de probar tales elementos la actora pretendió hacerlo con la evacuación de testigos inhábiles, y cuyas testimoniales deben ser desechadas. Folios 59 y 60.
Por nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2025, se hizo saber a las partes que a abrió lapso de informes. Folio 61.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó diligencia ratificando escrito de informes consignado, y en fecha 21 de noviembre de 2025, la apoderada actora consignó su respectivo escrito de informes, alegando que quedó demostrado con las pruebas presentadas la existencia, publica y notaria de la unión concubinaria, considerando que la prueba más contundente de dicha unión es la procreación de tres (03) hijos durante la misma, que con respecto a la oposición del demandado de que se declaren inhábiles los testigos presentados, por ser cuñados de la parte actora, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo infiere la existencia de una excepción cuando se trata de probar el parentesco y solicita se declare con lugar la presente demanda. Folios del 62 al 68.
Por nota de secretaria de fecha primero (01) de diciembre de 2025, se hizo saber a las partes que se abrió lapso de observaciones. Folio 69.
Con escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones. Folios 70 y 71.
Por nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2025, se abrió lapso para sentenciar. Folio 72.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para sentenciar la presente causa, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una Acción Mero Declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad, que señala haber existido por 27 años, desde el 15 de junio de 1996, hasta el seis (06) de marzo de 2023, con la ciudadana Gladys María Araujo Utrilla, identificada en autos; en la cual procrearon tres hijos, de nombres María Gabriel, Luis Alejandro y Luis Daniel Ojeda Araujo, que adquirieron bienes. Relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio y culminación, las cuales deben ser alegadas y probadas por quien tenga interés e igualmente probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignó junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
1. Inserta al folio 13, marcada con la letra A, copia simple del acta de nacimiento N° 80, del ciudadano Luis Daniel Ojeda Araujo, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz, de fecha 06/10/1999,
2. Marcada con la letra B, inserta al folio 14, copia simple del acta de nacimiento N° 79, del ciudadano Luis Alejandro Ojeda Araujo, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Beatriz, de fecha 06/10/1999,
3. Marcada con la letra C, inserta al folio 15, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Ojeda Araujo, signada con el N° 1681, expedida por el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, de fecha 12/01/1997,
Dichas documentales las tiene este Juzgador como demostrativas de la filiación existe ente entre los ciudadanos Luis Daniel Ojeda Araujo, Luis Alejandro Ojeda Araujo y María Gabriela Ojeda Araujo, y las partes intervinientes en el proceso; a su vez, se desprende un indicio respecto a la existencia de la relación sentimental entre el ciudadano Luis Gerardo Ojeda Hernández y la ciudadana Gladys María Araujo Utrilla, al fungir los mismos como padres de los referidos ciudadanos en dichas partidas de nacimiento; indicio que valorara este Juzgador de acuerdo a su gravedad, concordancia y convergencia con otros indicios y/o las demás pruebas traídas a este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcadas con la letra D, insertas a los folios 16 y 17, copias simple de la Cédula de Identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Luis Gerardo Ojeda Hernández. Observa este Juzgador que tales documentales no aportan elemento probatorio alguno que permita demostrar la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se pretende; en consecuencia, se le niega valor probatorio.
5. Inserta al folio 18, marcada con la letra E, copia simple de Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Luchadores de Las Lomas, de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 27 de marzo de 2025, que hace constar que el ciudadano Luis Gerardo Ojeda Hernández esta residenciado en la Urbanización Las Lomas, Terraza 1, edificio 5, 3er. Piso, apto. 8B, parroquia San Luis, municipio Valera, estado Trujillo, desde hace más de 20 años, con una conducta intachable como vecino de la comunidad. Documental esta, con la que solo se corrobora la dirección de habitación del referido ciudadano y el tiempo viviendo ese sitio, pero que a los efectos de la presente pretensión no aporta algo al proceso.
6. Inserta al folio 19, marcada con la letra F, copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2025, expedida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrito la Gobernación del estado Trujillo, del ciudadano Luis Gerardo Ojeda Hernández, documental con la que solo se comprueba la remuneración mensual que devenga el referido ciudadano y que se desempeña como Vigilante II, pero que no aporta algún indicio en el presente proceso.
7. Inserto al folio 20, marcado con la letra G, copia simple de recibo de CANTV, a nombre del ciudadano Luis Ojeda Hernández, recibo que no aporta algo al proceso razón por la cual este Tribunal la desecha.
8. Marcado con la letra H, inserto al folio 21, copia simple de carnet de circulación, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Moto particular Paseo, marca: Horse II 150, año 2012, color: Azul; del ciudadano Luis Gerardo Ojeda H., documental que solo sirve como un indicio de la existencia de un vehículo automotor (moto), pero no aporta algo al proceso que acá se decide.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte actora, ratificó las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda y promovió la declaración de los testigos, ciudadanos:
1. Gustavo Rivero García, quien declaró: conocer de vista, trato y comunicación al demandante desde el año 2015, igual que a la demandada de autos; que tiene conocimiento que los ciudadanos Luis Ojeda y Gladys Araujo mantenían una unión estable de hecho, que le consta desde el año 2017 que llegó al edificio 5, terraza 1, apto. 2 y ellos vivían juntos en el 3er. Piso, así como que le consta que procrearon hijos: Gabriela, Daniel y Alejandro; que le consta que el domicilio del demandante es el mismo que él tiene, en el sector Las Lomas, terraza 1, edificio 5, apto. 2, parroquia San Luis, Valera; que le consta que adquirieron bienes: un apartamento, un camión volteo, una camioneta Pick-up F150 y una moto; que actualmente el demandante no vive en ese domicilio, como aproximadamente hace dos (02) años; pero que la demandada si vive allí; y que es cuñado del demandante desde noviembre de 2015. Sin embargo nada expresó sobre inicio y culminación de la relación concubinaria que se quiere probar.
2. José Gilberto Benítez Villarreal, quien dijo conocer al demandante de vista y trato desde hace aproximadamente 18 años igual q a la demandada de autos, que le consta que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana Gladys Araujo, tienen sus hijos: una hembra y unos morochos, su camión, su camioneta, su moto, y su apartamento, que le consta que tienen su residencia en Las Lomas, Terraza 1, apto. 3, parte alta, que ya el ciudadano Luis Ojeda ahorita no vive en ese domicilio, pero la demandada si vive allí; y que tiene una relación de amistad con el demandante de autos desde hace aproximadamente 18 años. Sin aportar elementos que indiquen fecha de inicio y fin de la relación, así como la posesión de estado.
3. Marilú Albarrán Vera, declaró: conocer a los ciudadanos Luis Ojeda y Gladys Araujo de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años, con hijos: una hija de aproximadamente 28 años y unos morochos de aproximadamente 26 años, y bienes en común: un camión volteo, una camioneta que le vendió mi papá, una moto y una vivienda; que vivieron juntos en la Terraza 1, de Las Lomas hasta hace tres (03) años que el demandante no vive ahí con ella, pero que la demandada aún vive allí en esa residencia; y que es cuñada del señor Luis Ojeda, demandante de autos, así mismo esta testigo no expresó sobre la posesión de estado y fechas de inicio y culminación de la relación.
4. Fernando Antonio Mendoza Albarrán, quien expuso conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Ojeda y Gladys Araujo, desde hace 12 años, que le consta que los referidos ciudadanos mantenía una unión estable de hecho porque visitaba su apartamento; que le consta que tienen tres hijos: una hija y unos morochos; que le consta que estaban residenciados en la Terraza 1, edificio 5, 3er. Piso, cree que en el apto. A-8; que tiene conocimiento que adquirieron un apartamento, cree que un camión, una camioneta y una moto; que tiene conocimiento que el demandante ya no vive en esa residencia, pero que la demandada si vive allí; y que es amigo del ciudadano Luis Ojeda desde hace 12 años. Este testigo no da credibilidad pues se sus respuestas se limitaron a afirmar o negar las preguntas de la abogada, convirtiéndose dicho acto casi en una declaración por parte del representante legal del demandado.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Rivero García y Marilú Albarrán Vera, la parte demandada solicitó se declarara inhábiles, ya que en sus declaraciones afirmaron ser cuñados del ciudadano Luis Ojeda Hernández, parte actora, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debería declararlos como Inhábiles, observando este Juzgador que dicho artículo exime de tal inhabilitación las declaraciones de familiares y parientes en los procedimientos que se amerite probar el parentesco, y visto que en los juicios mero declarativos concubinarios la prueba testimonial es crucial para demostrar la existencia de la relación concubinaria con carácter de singularidad, notoriedad, permanencia y cohabitación, las personas idóneas para tener conocimiento de tales situaciones serían los familiares y allegados directos de los concubinos, razón por la cual este Tribunal declara hábil a dichos testigos y pasa a valorar las declaraciones de los referidos ciudadanos. Ahora bien, de tales declaraciones se observa: que están contestes en afirmar en que les consta que los ciudadanos Luis Ojeda y Gladys Araujo mantuvieron una unión estable de hecho, con tres hijos en común, declaraciones que se tienen como un indicio de la relación, pero no se comprueba las fechas ciertas de inicio y culminación de la misma, requisito indispensable en estos tipos de acciones.
Igualmente la parte demandada se opuso a las declaraciones aportadas por los ciudadanos José Gilberto Benítez Villarreal y Fernando Antonio Mendoza Albarrán, quienes dijeron ser amigos del demandante de autos, y solicitó se declararán inhábiles de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí Juzga que es muy subjetivo la figura de amigo, que si bien es cierto tal circunstancia puede afectar la credibilidad o imparcialidad del testigo debido al vínculo afectivo, no es menos cierto que con tales declaraciones no se evidencia la relación de amistad íntima para ser considerado unos testigos inhábiles. Ahora bien, con respecto a sus declaraciones este Juzgador considera: que con sus dichos si bien están de acuerdo en afirmar que tienen conocimiento de que entre los ciudadanos Luis Ojeda y Gladys Araujo, existió una unión estable de hecho, que tienen hijos y bienes en común, tales declaraciones se tienen como indicios de que efectivamente los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato, siendo menester adminicularlas al resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado, ya que con dichas declaraciones no se comprueba una fecha cierta de inicio o culminación de la unión estable de hecho, así como la posesión de estado, de hecho la afirmación de unión estable de hecho no nace de la boca de los testigos sino de las preguntas de la abogada encargada del interrogatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: Liliana Margarita Castrillon Carpio, Analiz Zrely Hernández Abreu, Yazleida Belinda Matos Toro y Duberlis Marbellis Rojo Bazo, declaraciones que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2025, de las cuales la parte promovente desistió de su evacuación en el escrito de fecha 11 de agosto de 2025 y este Tribunal dejó constancia de que no serían evacuadas por auto de esa misma fecha, razón por la cual nada tiene este Juzgador que pronunciarse al respecto.
Igualmente consignó las siguientes documentales:
1. Certificado de Adjudicación N° 210201160076, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, donde aparece como adjudicataria del apartamento B-8, la ciudadana Gladys María Araujo Utrillas, en el desarrollo habitacional Las Lomas de San Luis, municipio Valera del estado Trujillo, etapa 2, Terraza 1, edificio 5, piso 3. Documental con la que comprueba la adjudicación del bien a la parte demandada, más no es un indicio de la existencia de la relación concubinaria que en este proceso se pretende dilucidar, razón por la cual este Tribunal no la valora.
2. Documento de Adjudicación donde el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) da en venta a la ciudadana Gladys María Araujo Utrilla, un inmueble destinado a vivienda principal, identificado como: Terraza 1, edificio 5, piso 3, apartamento B-08, situado en el sector San Luis parte alta, desarrollo habitacional Las Lomas de San Luis, debidamente protocolizado por ante el registro especial de la gran misión vivienda, bajo el N° 2017.465, asiento registral 1, matrícula 453.19.7.6.1923, de fecha 26 de abril de 2017, y el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2024, inscrito bajo el N° 2024.358, asiento registral 1 del bien inmueble matriculado con el N° 453.19.7.6.1084, correspondiente al libro del folio real del año 2024. Documental que a los fines del presente procedimiento no aporta ningún indicio que le dé certeza a quien aquí decide de la existencia de la unión estable de hecho, razón por la cual la desecha.
3. Documento de compra venta de un vehículo marca: Ford, modelo: Lariat XLT EFI, año: 1992, clase: Camioneta, color: Blanco y Azul, uso: Carga, tipo: Pick-up, serial de carrocería: AJF1NK21715, serial del motor: V 8CIL, placa: 005-XIH, donde el ciudadano Leonardo Albarrán le vende a la ciudadana Gladys María Araujo Utrilla, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2008, inserto con el N° 78, tomo 99, conjuntamente con el certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y el acta de revisión expedida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Observa este Juzgador que tales documentales no aportan elemento probatorio alguno que permita demostrar la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se pretende; en consecuencia, se le niega valor probatorio.

Analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento, por lo que previamente observa:
Que el concubinato tiene un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico el cual produce, de conformidad con nuestra carta magna, cada uno de los efectos del matrimonio, en cuanto le sean aplicables, no obstante calificar una relación como concubinaria no se origina simplemente de la aseveración de uno de los sujetos que insta dicho carácter, ya que dicha institución amerita llenar ciertos extremos para reconocer su existencia.
Así lo indica el Dr. Gilberto Quintero Guerrero en su obra “el concubinato en la constitución venezolana vigente (2º edición) pág. 41” cuando dice:
“la unión de hecho o pareja de hecho es una unión de dos personas, con independencia de su opción sexual (heterosexuales, homosexuales, lesbianas, gays, transexuales), que conviven y manifiesten una relación de afectividad que algunos comparan con la conyugal, pero que de ninguna manera se le puede equiparar. Se trata del género en cambio, el concubinato se entiende como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, o pueden mantener, y comparten vida en común. Se refiere a la especie” … “mientras que la unión estable de hecho es la situación en que se encuentra un hombre y una mujer que conviven, sin estar unidos en matrimonio, con carácter de estabilidad”

Adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, inserto a los folios 28 y 29, afirmó que mantenía una relación con el demandante de autos y tener tres (03) hijos con él, pero negó que la misma haya cumplido con los extremos de haber sido una relación regular y permanente, y que no contó con la singularidad característica de este tipo de relaciones, puesto que el demandante mantuvo relaciones con al menos otras cinco (05) mujeres. Además alegó: que la real pretensión del actor es hacerse acreedor de un derecho sobre unos bienes, y que la verdad verdadera es que el apartamento le fue adjudicado única y exclusivamente a su persona en el año 2006, durante un tiempo en el cual estaban separados por unas tantas infidelidades y que cuya propiedad le fue otorgada única y exclusivamente a ella en febrero del 2024, mucho tiempo después de la fecha que según el accionante terminaron la relación, alegatos que considera este Juzgador que debió probar la parte demandada y que de la revisión de las actas se observa, que no consignó medio probatorio que negara o aprobara los hechos por ella alegados.
Igualmente, expone que el actor omitió con dolo la existencia de un vehículo propiedad de la demandada, clase Camioneta, tipo Pick-Up, marca: Ford, modelo Lariat XLT, año 1992, color: Blanco y Azul, en virtud de que está en posesión del actor y que se niega a devolverlo, a lo cual refuto el accionante en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios del 33 al 35, alegando que se había llegado a un acuerdo con la demandada y el hijo de ambos Luis Daniel, que el ciudadano Luis Ojeda, a través de la ayuda económica que su hijo le enviaría del exterior, él pondría operativa dicha camioneta para que no se siguiera deteriorando y desvalorizando, parada sin ningún uso y que dicho vehículo está en su posesión. Documento de propiedad que fue consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios del 44 al 48, y del cual ya se indicó ut supra, que no aporta elemento probatorio alguno que permita demostrar la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se pretende, ya que el documento como tal no prueba la existencia de la relación concubinaria, pero la posesión del bien en manos del actor, siendo propietaria la demandada, es un indicio de la existencia de la unión estable de hecho que acá se pretende resolver.
Por su parte, el actor en su escrito de promoción de pruebas indicó que omitió consignar el carnet de circulación del vehículo tipo: Camión, marca: Ford, año: 1977, color: Blanco, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre a su nombre, por cuanto el mismo está en posesión de la demandada y que se negó a entregarlo, a lo cual la parte demandada no realizó ningún pronunciamiento, ni trajo a las actas el referido carnet, razón por la que este Juzgador no tiene la manera de corroborar lo alegado por el actor, ni tiene pronunciamiento al respecto.
Igualmente, alego el demandante no consignar el documento de propiedad del inmueble que se adquirió durante la unión concubinaria por cuanto el mismo se encuentra en posesión de la demandada, indicando que para el momento que dicha ciudadana, asistió a cumplir con los requerimientos necesarios ante el organismo de vivienda, en el año 2006, ambos vivían juntos con los tres hijos en común, que eran aún menores de edad, que para ser viable la adjudicación del inmueble era necesario indicar la carga familiar, que para la fecha (2024) en que se le otorgó la propiedad del inmueble a la demandada, ya no tenía la carga familiar por lo que solicitó ante dicho organismo que el inmueble fuese puesto a su nombre, a pesar de haberlo adquirido durante la unión concubinaria. Dicha documental fue consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y corre inserto a los folios del 39 al 43, del cual se desprende en el certificado de adjudicación N° 210201160076, de fecha 30 de octubre de 2006, emanado del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, que la adjudicataria del apartamento es la ciudadana Gladys María Araujo Utrillas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.401.253, y que el demandante de autos no aparece como adjudicatario del referido inmueble, además de que con dicho documento no se comprueba la existencia de dicha unión concubinaria, ya como se indicó ut supra cuando se realizó la valoración de dicha prueba.
Por consiguiente, siendo que las pruebas aportadas por las partes, no confirmaron la existencia de permanencia o estabilidad que deber ser constante, duradera y no transitoria o casual; y especialmente no se comprobó la fecha de inicio y culminación de la relación, requisito indispensable para el reconocimiento de la unión estable de hecho, elementos estos de convicción que llevarían a este Juzgador a declarar con lugar el presente proceso, y que debe forzosamente este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente acción mero declarativa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, que intentara el ciudadano LUIS GERARDO OJEDA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana GLADYS MARÍA ARAUJO UTRILLA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús David Plaza M.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, y siendo las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario Temporal,

Abg. Jesús David Plaza M.