…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de marzo de 2.026
215° y 167°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado en ejercicio Roberto Contreras, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 241.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno y sus correspondientes mejoras, ubicado jurisdicción del municipio Boconó del estado Trujillo, Número Catastral 01-01-37-18; alinderado así: NORTE: En una extensión de treinta metros lineales con propiedad de Manuel Salvador García; SUR: En igual extensión a la anterior, con sala y solar de Luis Carrillo; ESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro Briceño Cols, separado por paredes de tierra pisada; y OESTE: Su frente, en una extensión de diez metros lineales, la calle Sucre, y cuyas mejoras consisten en una casa para habitación que consta de tres (3) dormitorios, un (1) baño, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) local para comercio. Dicho bien, pertenece al demandado Alexo José Vetencourt Quevedo, según consta en documento debidamente registrado ante la oficina del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 14/01/2004, inscrito en el Protocolo Primero, Primer Trimestre, tomo 1º, bajo el No. 23, folios 103 al 107.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por la parte actora, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el decreto de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo periculum in mora, el Juez queda facultado para decretar o negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos o indicando porque considera que tales extremos no se encuentran satisfechos.
En sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2.005), expediente Nº AA20-C-2004-000966, se estableció lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que en fecha 16 de octubre de 2.025 fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad del demandado de autos y las cuales versan sobre el 50% de los derechos sobre tales, y siendo que el fin único de la medida de prohibición de enajenar y gravar es evitar la materialización de cualquier tipo de venta o gravamen que se pueda realizar sobre el inmueble a los fines de garantizar las posibles resultas del litigio; se evidencia que el monto presuntamente adeudado se encuentra suficientemente garantizado, quedando satisfecho el objetivo de aseguramiento que persiguen este tipo de medidas, por lo que en el caso de marras, no se configura el presupuesto del periculum in mora, toda vez que el derecho reclamado no se encuentra en riesgo de frustración, ni existe amenaza real de insolvencia o desprotección patrimonial. El acordar una nueva medida implicaría una duplicidad innecesaria de mecanismos cautelares, lo cual resulta contrario a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y economía procesal, pudiendo incluso generar un gravamen excesivo a la parte demandada.
En tal sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada, por encontrarse ya cubierto el interés jurídico pretendido mediante la medida previamente acordada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Teresa Braschi.
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