...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de mayo de 2026
216º y 167º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal, que la presente demanda ejercida por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, intentada por la ciudadana ¬Duran Gutiérrez Oscare Leidy contra la ciudadana María Belén, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisibilidad considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Es imperioso verificar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 16: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas del Tribunal)
La acción mero declarativa, es aquella que pretende que la decisión judicial que declare la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin, las sentencias declarativas son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho, requiriéndose para su procedencia la existencia de un interés jurídico actual, derivado de una relación jurídica incierta que pueda generar un perjuicio al accionante.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no siendo admisible cuando se pretende obtener una declaración abstracta o meramente consultiva, implica esto que para proponer la demanda, el actor no puede tener acción alguna tendiente a tutelar su derecho, ahora bien en el caso de los derechos reales, estos tienen sus acciones establecidas en el la ley y cuya explanación no es objeto del presente pronunciamiento. Siendo que estos no pueden ser objeto de declaraciones meramente formales, sino que requieren de un debate contradictorio pleno que permita verificar la existencia del título y las condiciones legales para su reconocimiento, la acción mero declarativa tiene un carácter subsidiario en cuanto a la utilidad del fallo. Si el demandante dispone de una vía legal capaz de otorgarle una satisfacción plena y ejecutiva a su pretensión. En tales casos, la demanda debe ser declarada inadmisible in limine litis, por cuanto la sentencia declarativa no aportaría un beneficio jurídico superior al que se obtendría mediante la acción principal prevista por el legislador.
La facultad del Juez para admitir o negar la demanda no es meramente formal, al contrastar el libelo con el artículo 16 eiusdem, si el sentenciador observa que la pretensión no está asistida de un interés jurídico actual o que la vía escogida es no admisible por existir otros medios de defensa, debe declarar la inadmisibilidad para salvaguardar la economía procesal y evitar juicios inútiles. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre del año 1988, N° 12, página 69).
En consecuencia, al evidenciarse que la presente acción no se limita a la obtención de certeza jurídica, sino que persigue efectos propios de acciones distintas, lo cual resulta contrario a los principios que se rigen en el proceso, existiendo medios procesales apropiados para la tutela del derecho invocado y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara INADMISIBLE de la presente Acción Mero declarativa de Certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal.

Abg. Jesús Plaza.