...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 06 de marzo de 2.026
215° y 167°
Visto el escrito de fecha 25 de febrero del presente año, que riela a los folios 13 al 43, suscrito por la ciudadana Yusmary Carolina Valera Crespo, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.671; mediante el cual demanda en TERCERÍA a los ciudadanos Terán Araujo Franklin Gabriel y Palomares María Alejandra, parte actora y demandada en la presente causa. Y respecto a ella observa este tribunal lo siguiente:
En su escrito de tercería alega la ciudadana Yusmary Valera, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ostenta un derecho de copropiedad evidente, directo y comprobable sobre un bien mueble que se encuentra en riesgo en el de ser objeto de una ejecución forzosa devenida de una medida cautelar dictada en el presente juicio.
Que tal medida cautelar de embargo recae sobre bienes muebles ubicados en el consultorio médico de la ciudadana María Palomares, situado en el Edificio San Benito, primer piso, en la avenida 3, entre calle 7 y 8 del municipio Valera. Informa que en tal dirección, se encuentra un equipo médico de ultrasonido, marca VINNI, modelo X1, seria de consola 00222NM007, con sus transductores (CONVEX, VOLUMETRICO P0542NH022 y ENDOCAVITARIO P0152N2016), el cual no es propiedad exclusiva de la demandada de autos, sino que el mismo pertenece a una comunidad de bienes conformada por su persona y la ciudadana María Palomares, correspondiéndole una cuota parte ideal del cincuenta por ciento (50%). Tal titularidad y derechos están siendo reclamados judicialmente por su persona, en condición de demandante en el juicio por Partición de Comunidad de Bienes, incoado en contra de la ciudadana María Palomares, el cual cursa por ante este mismo Tribunal bajo el Expediente N° 12.894-25; por lo que ostenta de plena cualidad y legitimación ad causam para intervenir en la presente causa.
Señala que su intervención obedece a la imperiosa necesidad de ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, manifiesta que su intervención no solo persigue la legitima defensa de su patrimonio, sino que también tiene el propósito de advertir a esta autoridad sobre la perpetración de un evidente fraude procesal por parte del demandante y demandada de autos, la cual se orquestado en contravención a los postulados de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, haciendo un llamado a la potestad de oficio contenida en el artículo 17 del referido código, el cual impone el deber de prevenir y sancionar la colusión y el dolo procesal.
Consta en los registros del Tribunal, que la ciudadana Yusmary Valera procedió a interponer la demanda principal de Partición de Comunidad de Bienes sobre un equipo médico de ultrasonido marca VINNI modelo X1, serial de consola 00222NM007, con sus transductores (CONVEX VOLUME TRICO P0542NH022 V ENDOCAVITARIO P0152N2016) en el mes de noviembre del año 2.025. Siendo que el supuesto acreedor introdujo el libelo para el cobro de una deuda, el cual posteriormente fue admitido en fecha 22 de enero de 2.026
Que la maquinación colusoria se materializa al contrastar las fechas de los decretos cautelares emitidos por este despacho, siendo que esta autoridad, administrando verdadera justicia y verificando la presunción de buen derecho en la comunidad de bienes, dictó a su favor un decreto de medida cautelar de secuestro preventivo en el juico de partición en fecha 28 de enero de 2.026, siendo que en forma paralela, unos días después, el 02 de febrero de 2.026, las partes coludidas lograron se les decretara una medida de embargo preventivo.
A tal secuencia cronológica, no obedece a una mera casualidad procesal, sino que es indicio grave y la prueba irrefutable de que el presente juicio de intimación no nació de una controversia genuina ni de un crédito real impagado. Que por el contrario, fue prefabricado ex profeso como respuesta directa a la demanda de partición introducida en noviembre de 2.025; estructurándose así bajo la figura jurídica denominada como "Juicio Simulado", con el único y malicioso fin de crear un escudo cautelar rápido que neutralice y burle efectos de su acción originaria, defraudando sus derechos patrimoniales sobre el cincuenta por ciento (50%) del equipo médico.
También existe en autos un indicia grave, preciso y concordante que deja al descubierto la farsa y la desproporción financiera y matemática orquestada por los coludidos, lo cual se evidencia en los documentos fundamentales aportados en la demanda de partición, el valor total, real y comprobable del equipo médico asciende a la cantidad de veintisiete mil setecientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos e América (USD 22.748,00), de los cuales e corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la titularidad
Por lo que resulta insulto a la lógica y a la probidad procesal que una tras verse demandada por la partición de dicho bien, la ciudadana María Palomares figure como deudora en este juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), suscribiendo una letra de cambio a favor del demandante de autos por la cantidad de veinticinco mil dólares (USD 25.000,00), elevando la estimación de la demanda por encima de los treinta y un mil dólares (USD 31.000,00) al incluir la costas procesales
Que el monto de la referida deuda no es casual y fue inflado, calculado maliciosamente ex profeso para que superara con creces el valor total del único bien de valor dentro del consultorio, teniendo por objeto garantizar que al momento de ejecutar el embargo y proceder al remate judicial de los bienes, la acreencia simulada absorba por completo el valor del equipo, aniquilando y haciendo nugatoria su cuota de participación
Por tales razones, denuncia formal e incidentalmente la existencia de tal concierto fraudulento orientado a despojarlo de su derecho de propiedad y hacer ilusoria la tutela judicial efectiva ya garantizada en el expediente N° 12.894-25.
Este juzgador para proveer respecto a la admisión de la demanda tercería propuesta considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso judicial se identifican esencialmente dos partes: el demandante y el demandado, cada una de ellas hacer valer su respectiva posición respecto al fondo del litigio. Así, el demandante sostiene las pretensiones que formula en su demanda mientras que el demandado ejerces derecho a contradecirlas mediante los argumentos y defensas que considere pertinentes. Por regla general, estas posiciones resultan contrapuestas, salvo en aquellos supuestos en los que se produce un convenimiento o acuerdo entre las partes.
No obstante, existe la posibilidad de que intervengan en el proceso terceras personas que inicialmente no forman parte de la relación procesal, pero que, por determinadas circunstancias, pueden incorporarse posteriormente como sujetos procesales
En este sentido, el legislador establece de manera expresa los supuestos y condiciones bajo los cuales dichas terceras personas pueden intervenir en el proceso, delimitando asi los casos en los que su participación resulta jurídicamente procedente, siendo el caso que nos atañe el señalado en el ordinal 2 del artículo 370 el Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguientes términos:
"Artículo 370 "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes
(omissis)
2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. (Negritas y subrayado del Tribunal)
(omissis)
Por otra parte, en el artículo 377 de la norma in comento, establece la forma en que debe realizarse la intervención de terceros mencionada previamente, dicho artículo dispone
"Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 25 del artículo 370, se realizará por via de oposición al embargo mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo
Ahora bien, conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada pudiendo acudir voluntariamente cuando se haya practicado un embargo sobre bienes que sean de su propiedad
En este supuesto el legislador faculta al tercero afectado para oponerse al embargo cuando considere que la medida recae sobre bienes que le pertenecen aun cuando dicho proceso se esté sustanciando entre otras partes. Asimismo, la norma contempla que incluso quien posea el bien en condición de poseedor precario a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá igualmente formular oposición en los términos previstos por la ley.
En consecuencia, la intervención del tercero en estos casos puede materializarse a través del mecanismo de oposición al embargo, cuya forma de ejercicio se encuentra regulada en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que dicha oposición podrá realizarse mediante diligencia o escrito presentado ante el tribunal que haya decretado el embargo, pudiendo intentarse incluso antes de que la medida sea practicada o después de haberse ejecutado
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente así como de la pieza de medidas, se evidencia que el decreto de embargo preventivo acordado por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.026, siendo decretada la misma sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos María Palomares, hasta cubrir la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000,00), por concepto de la letra de cambio, conjuntamente al 25% de dicho valor por con concepto de costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales de los abogados Sin embargo no se individualizó o identifico de manera específica algún bien mueble sobre los cuales habría de recaer la referida medida, dando como resultado que el embargo preventivo fue decretado de forma genérica. quedando su materialización sujeta a la actuación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al momento de ejecutar su práctica
Debe destacarse que la institución procesal de la tercería fundada en el ordinal 2" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil presupone, desde el punto de vista material, la existencia de un acto concreto de embargo practicado sobre un bien determinado que pertenezca a un tercero, circunstancia que legitima a éste para oponerse a la medida al considerar que la misma afecta un derecho de propiedad o un derecho real que le corresponde,
No obstante, en el caso de autos haberse decretado la medida de embargo de manera genérica y no sobre bienes previamente individualizados, no puede afirmarse que exista al menos en esta fase del proceso, una afectación directa e inmediata sobre un bien que pertenezca a un tercero razón por la cual no se evidencia, por los momentos, una lesión concreta o inmediata al interés jurídico alegado por la tercerista dentro del marco del presente proceso
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara INADMISIBLE la presente demanda de tercería presentada por la ciudadana Yusmary Carolina Valera Crespo y en consecuencia NIEGA lo que en ella solicita el demandante tercerista. Y así se decide.-
Respecto a la solicitud de acumular por vía incidental la denuncia de fraude procesal y colusión este Tribunal ordena formar pieza separada que lleve copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y su respectiva pieza de medidas, emplazando a la parte denunciante a consignar las copias certificadas que considere pertinentes a la incidencia a los fines de su tramitación, igualmente se ordena la citación de la parte demandante y demandada, a los fines de que el mismo día o al siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, contesten dicha denuncia y háganlo o no, se resolverá a más tardar dentro del tercer (3er) día de despacho, lo que considere justo, a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia, debiendo este Tribunal resolver al noveno (9no) día. Cuando se haya formado el referido cuaderno, líbrese boletas de citación de las partes con copias certificadas del escrito de denuncia y del presente auto. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,
Abg. Jesus Plaza.
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