...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 06 de marzo de 2.026
215° y 167°
Vista la diligencia de fecha 03 de marzo del año 2026, suscrita por el abogado en ejercicio Edilso José Loyo Valera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.317.614, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 157.172, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio Soler Sequera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.276.406, parte actora del presente juicio, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano antes mencionado e identificado, contra el ciudadano Engelbert José Bastidas Graterol; se ha observado que el motivo de la presente acción versa sobre una deuda equivalente a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.968,00), que representa el capital que se señala como adeudado en el libelo de la demanda, y la parte accionante ha consignado como documento fundamental de la pretensión, un título cambiario correspondiente a una letra de cambio grada en fecha 13 de mayo del año 2024, consignada en original y resguardada en la caja fuerte del Tribunal, así como también reposa en el folio nueve (09) del presente expediente copia fotostática de la misma sin embargo luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, específicamente del referido título cambiario este Juzgador a los fines de providenciar sobre la continuidad o no de la presente acción considera necesario realizar las siguientes observaciones
El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio en la forma siguiente
"La letra de cambio contiene 8° La firma del que gira la letra (librador)."
De igual manera, el artículo 411 del mismo Código, establece que
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio..."
Así pues este Tribunal observa que en el documento consignado se constata la falta de firma del librador, requisito indispensable y formal para la validez del título valor, según establece la norma mencionada ut supra, puesto que esta es la que constituye la manifestación de la voluntad de crear la obligación y la que dota al documento de la fuerza necesaria para intentar la acción, por ende la omisión de este requisito lo hace carecer de validez.
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que ante la falta de firma del librador, mal puede proveer positivamente respecto a la continuidad de la acción intentada, puesto que se fundamenta sobre un documento que carece de validez, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante
El Secretario Temporal,
Abg. Jesus Plaza.
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