Exp. 12920-26
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, seis (06) de marzo de 2.026
215° Y 166°
Recibido por distribución en fecha cinco (05) de marzo de 2.026, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Terminal, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06/11/1980, bajo el N° 275, Tomo VII, folios del 113 al 115 y vto., Acta de Asamblea de Socios de fecha 02/06/1988, bajo el N° 174, Tomo XXIII, y ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21/05/2024, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 14, Tomo 19-A, representada por su apoderada, Abg. Nela Carolina Gabatel Pietrobono, titular de la cédula de identidad N° 14.450.132, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.667, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2024, bajo el N° 08, Tomo 19, folios del 23 al 25, y protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2024, bajo el N° 396, folio 74, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2024, y asistida por la Abg. Megdy Gutierrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.716, contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y pronunciarse sobra la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, considera necesario pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción de Amparo, lo que hace de la siguiente manera:
I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La presente Acción de Amparo Constitucional va dirigido en contra de un órgano jurisdiccional de la República, específicamente en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien según lo expuesto por la solicitante ha incurrido en omisión de la publicación del fallo en extenso de la audiencia oral de juicio. Siendo los derechos y garantías constitucionales supuestamente violentados el de la tutela judicial efectiva y eficaz, el debido proceso, el acceso a la justicia, el recibir respuesta oportuna del órgano judicial, y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2.023, fue modificada la competencia de los Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo; en virtud del orden jerárquico de los tribunales que conforman la jurisdicción civil y en la condición de superior jerárquico en el escalafón judicial respecto a los Juzgados de Municipio; es por lo que se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional.
II. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante que la circunstancia que lo llevó a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, radica en la omisión de la publicación del extenso del fallo, de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, en el expediente N° 15.010 (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio que por Desalojo de Local Comercial por atraso en el pago del canon de arrendamiento, intentado en contra de la Sociedad Mercantil Repuestos y Accesorios El Terminal, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Ernesto Daniel Berrios Briceño. Que habiendo expresado de manera oral el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasaron los diez (10) días de despacho para que se extendiera el fallo completo y se agregara al expediente, que el Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, difirió el lapso para sentenciar por cinco (05) días de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ante tal silencio diligenciaron en fechas 15/01/2026, 02/02/2026 y 10/02/2026, solicitando la publicación del fallo, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal, que en virtud de la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva, y ante la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por la indefensión en que la coloca, quien ante un fallo adverso contenido en el dispositivo del fallo oral, tiene impedido o supeditado el ejercicio del recurso de apelación, por la omisión de la Juez presunta agraviante, de no haber publicado el fallo en extenso, en la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se restablezcan sus derechos constitucionales y de manera inmediata se sustituya la situación infringida, ordenando la publicación del fallo en extenso en un lapso no mayor de diez (10) días siguientes a la decisión del presente amparo que le sea notificado a la Juez supuestamente agraviante.
Igualmente, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea decidida como punto de mero derecho conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conjuntamente con su escrito libelar la presunta agraviada consignó:
1. Copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Termina, S.A. Folio 4.
2. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Terminal, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06/11/1980, bajo el N° 275, Tomo VII, folios del 113 al 115 y vto. Folios del 5 al 7.
3. Copia del Acta de Asamblea de Socios de fecha 02/06/1988, bajo el N° 174, Tomo XXIII, de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Terminal, S.A., inscrita en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folios del 8 al 11.
4. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21/05/2024, de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Terminal, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N° 14, Tomo 19-A. Folios del 12 al 15.
5. Copia simple de Poder General, otorgado por la ciudadana Rosa Ángela Santiago de Gabatel, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Terminal, S.A., a la Abogado Nela Carolina Gabatel Pietrobono, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.667, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2024, bajo el N° 08, Tomo 19, folios del 23 al 25, y protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2024, bajo el N° 396, folio 74, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2024. Folios del 16 al 18.
6. Inserto a los folios del 19 al 26: Copia certificada del Acta de la Audiencia Oral de juicio, de fecha cinco (05) de noviembre de 2025, levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N° 15.010, juicio que por Desalojo de Local Comercial por atraso en el pago del canon de arrendamiento, fue intentado en contra de la Sociedad Mercantil Repuestos y Accesorios El Terminal, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Ernesto Daniel Berrios Briceño. Copia certificada del auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, que difiere el lapso para sentenciar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha. Copias certificadas de diligencias de fechas 15/01/2026, 02/02/2026 y 10/02/2026, suscritas por la Abg. Megdy Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.716, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en las que solicitó la publicación del extenso del fallo.
III. DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE
LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por el órgano jurisdiccional agraviante, y de la cual pretende hacer deducir el accionante la violación de sus derechos constitucionales denunciados en su solicitud de amparo, es la omisión de la publicación del extenso del fallo, de la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, en el expediente N° 15.010 (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio que por Desalojo de Local Comercial por atraso en el pago del canon de arrendamiento, intentado en contra de la Sociedad Mercantil Repuestos y Accesorios El Terminal, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Ernesto Daniel Berrios Briceño.
Es decir, que los hechos narrados por el accionante como constitutivos de la violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se constituye una omisión de pronunciamiento de la cual deriva en un estado de indefensión e inseguridad jurídica. Al haber un silencio por parte del Juzgado presunto agraviante, al no realizar la publicación del extenso del fallo, durante el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, imposibilitando al actor al derecho de ejercer los recursos procedentes.
Al efecto se observa que nuestra Constitución en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución, tratados internacionales sobre derechos humanos y respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales. Por lo tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas, requiriendo para que proceda el amparo, la violación inmediata, directa y clara de algún derecho constitucional.
Asimismo, es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, es necesario señalar que para que dicha acción proceda debe configurarse en forma concurrente que lo invocado por el accionante sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando en consideración el principio constitucional de la inmediatez.
Ahora bien, el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que se intente en los siguientes términos:
“Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Observando este Juzgador, que el poder otorgado por la ciudadana Rosa Ángela Santiago de Gabatel, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria El Terminal, S.A., a la Abogado Nela Carolina Gabatel Pietrobono, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 110.667, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2024, bajo el N° 08, Tomo 19, folios del 23 al 25, y protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2024, bajo el N° 396, folio 74, Tomo 12, del Protocolo de transcripción del año 2024, y que corre inserto a los folios del 16 al 18 del presente expediente, carece de la facultad expresa de interponer este tipo de acciones, ya que en materia de Amparo Constitucional la Sala ha establecido la legitimación activa, que corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, para lo cual es necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el Juez de la causa, es decir, que para poder interponer la Acción de Amparo Constitucional debe evidenciarse el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, lo cual en el caso en comento no se ha cumplido, toda vez que no le fue conferida a la referida abogado la facultad para intentar la acción de amparo por ante los órganos de justicia, siendo que dicha facultad debe ser expresa, y de no ser así, forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 0805, del 14 de mayo del 2008 (caso: Juan Castillo), y ratificada por decisiones Nros.; 042 del cinco (05) de marzo del 2010 y 0335 del 25 de marzo de 2011.
Cabe destacar, en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al despacho saneador que debe ser aplicado por el Juez en materia constitucional, a los fines de la subsanación de las omisiones en que se incurra en la oportunidad de interponer un amparo constitucional, figura procesal que atiende al mantenimiento del orden público constitucional y según la cual, se expresa:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Considerando quien aquí Juzga, que no es aplicable en el presente asunto el artículo en comento, pues el Juez no debe suplir la obligación de las partes de aportar los elementos esenciales para la interposición de la presente acción, ya que la presentación del poder con facultad expresa para ejercer amparos conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dado que no constituye una mera formalidad, sino un elemento esencial para la interposición de la acción de amparo.
Por lo que se puede concluir que en el caso de marras quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al carecer de facultades el apoderado de la parte presuntamente agraviada para interponer la presente acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y por lo tanto, conforme a lo anteriormente indicado, resulta necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Mendoza Escalante.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús David Plaza.
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