REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco (05) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO N° TP11-N-2025-000002
PARTE DEMANDANTE: CEMENTO ANDINO, S.A., RIF. G-20011432-0 CON DOMICILIO PROCESAL EN LA SEDE DE CEMENTO ANDINO, S.A., SECTOR LAS LLANADAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.904.188, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE (E).
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA CAROLINA BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.066.787, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 173.246.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MATERIA DE SANCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.126.424, URBANIZACIÓN TRES ESQUINA, SECTOR 1, CASA S/N, MÁS ARRIBA DE LA REDOMA, PARROQUIA TRES ESQUINA, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°S018-2024-0304, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2024.
I
ANTECEDENTES
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 06 de marzo de 2025, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal y como se evidencia en auto inserto al folio 23 del presente expediente, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, incoado por la Apoderada Judicial Abg. MARIA CAROLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.246, actuando en nombre y representación de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., RIF. G20011432-0, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA SEDE DE CEMENTO ANDINO, S.A., SECTOR LAS LLANADAS, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO CANDELARIA ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, correspondiente al expediente No. S018-2024-06-00164; dictado por el Inspector del Trabajo en Materia de Sanción de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, Abg. ENGELS VLADIMIR COLMENAREZ JEREZ, que declaró con Lugar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., de la propuesta de Sanción de fecha 18 de septiembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo.
En fecha 10 de marzo de 2025, la jueza Abogada Sulghey Torrealba, mediante auto inserto a los folios 24, 25 y 26, del presente asunto ordena la subsanación de la demanda, señalándole al demandante el plazo indicado para consignar el nuevo escrito libelar corregido, e igualmente ordenando la notificación del mismo, Seguidamente en fecha 19 de marzo de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de subsanación consignado por la parte actora, las cuales rielan del folio 32 al folio 50.
Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2025 se procedió a admitir la demanda subsanada y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción con sede en Valera, Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo en Materia de Sanción; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; al Procurador General de la República y al Tercero interesado el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 11.126.424. Una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de los lapsos correspondientes, mediante constancia emitida por el Secretario del Tribunal tal y como se evidencia al folio 217 del presente asunto. Seguidamente en fecha 19 de Noviembre de 2025, mediante auto inserto al folio 220, se fijó para el día lunes 15 de Diciembre de 2025, a las 09:30 a.m., la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, la suscrita Jueza Suplente la Abg. EILEEN VALECILLOS, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., RIF. G20011432-0, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARIA CAROLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.246, así como del tercero interesado el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.424. En tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público. En este orden, la parte actora consigno en dicha audiencia de juicio escrito de alegatos en ocho (08) folios útiles; escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos, dejando constancia que el tercero interesado no presento escrito de pruebas alguno. Una vez escuchada la exposición de las partes, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2025, la Jueza Suplente, dictó auto de providenciacion de pruebas, tal y como se evidencia del folio 293 al folio 294, del presente expediente, admitiendo las mismas como legales y conducentes.
En fecha 07 de enero de 2026, la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A, través de su Apodera Judicial, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 09 de enero de 2026, la Juez Provisorio de este despacho, abogada SULGHEY TORREALBA VILLARREAL, mediante auto reasume el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reitera el alcance de la inmediación Procesal; fijando el inicio de la Audiencia de Juicio para el día martes veinte (20) de enero de 2026, a las 09:30 a.m.
En tal sentido, en fecha 20 de enero de 2026, en acta levantada durante la celebración del inicio de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, la suscrita Jueza Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., RIF. G20011432-0, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARIA CAROLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.246, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, de la Fiscalía del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la Republica. En este orden, la parte actora ratifica el escrito de alegatos cursante de los folios 223 al 230, así como escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 231 al 232 y sus anexos que rielan de los folios 233 al 291 y escrito de informes del folio 296 al 300. Dejando constancia quien juzga que consta en el expediente auto de providenciacion de pruebas en los folios 293 al 294, ordenándose nuevamente dicho auto o en su defecto ratificara el mismo, a los fines que se computen los lapsos legales correspondientes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2026, la Jueza dictó auto de providenciacion de pruebas, tal y como se evidencia del folio 306 al folio 307, del presente expediente, admitiendo las mismas como legales y conducentes.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
III
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
La acción propuesta por la Abg. MARIA CAROLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.246, en representación de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., RIF. G-20011432-0, pretende enervar los efectos de la providencia Administrativa N° S018-2024-0304, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, correspondiente al expediente No. S018-2024-06-00164; dictado por el Inspector del Trabajo en Materia de Sanción de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, Abg. ENGELS VLADIMIR COLMENAREZ JEREZ, que declaró Con Lugar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., de la propuesta de Sanción de fecha 18 de septiembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
1) En fecha 18 de septiembre de 2024, la jefa de sala laboral, de la Inspectoría del estado Trujillo, Abogada Mariela Becerra, en el expediente N°066-2019-01-00127, remite informe con propuesta de Sanción, al Abogado Engels Vladimir Colmenares Jerez, Inspector del Trabajo Jefe en materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, en el cual indica, que la entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A, no dio cumplimiento a la orden de Reenganche conforme al auto de fecha 02/12/2019, incoado por el trabajador Miguel Ygnacio Albarrán Torres, titular de la Cedula de Identidad N° 11.126.424, que en fecha 09 de marzo de 2020, se realizó el traslado a la sede de la entidad de trabajo Cemento Andino, S.A, obteniendo mediante informe emitido por el funcionario del trabajo el no acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según se aprecia según el acta inserta a los folios 28 al 31 del expediente, conducta que hace incurrir a la mencionada entidad de trabajo en la Sanción prevista en los artículos 531 y 532, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se solicita se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 ejusdem, anexando la referida acta de fecha 09 de marzo de 2020. En fecha 24 de septiembre de 2024, la Inspectoría del Trabajo en materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, dicta auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, contra la entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A., y acuerda su notificación. En fecha 18/11/2024, el Inspector del Trabajo en materia de Sanción del estado Trujillo con sede en Valera, emitió informe de fijación de cartel de notificación, en el cual señala, que se trasladó a la entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A, que se entrevistó con el ciudadano Rubén Montero, jefe de seguridad el cual se negó a recibir y firmar la notificación, por lo que procedió a fijar el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente y efectivamente notificada del procedimiento. Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2024, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 547 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, consigno los alegatos pertinentes en defensa de su representada, entre los cuales alega “… Niega rechaza y contradice el presente procedimiento para la aplicación de las Sanciones establecidas en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que se violo el derecho a la defensa y debido proceso por parte del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Trujillo, en el expediente N° 066-2019-01-00127, por cuanto no aperturó el lapso probatorio establecido en el referido artículo 425 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0658, de fecha 18 de octubre de 2022, de carácter vinculante(…) así pues, en razón de lo anterior, se constata que el Inspector Jefe del estado Trujillo al no aperturar el lapso probatorio para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses de la entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A., tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante señalada up supra, y no dictar la providencia administrativa, en el referido expediente N° 066-2019-01-00127, incurrió en el VICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en consecuencia, la decisión del presente expediente de Sanciones, sería un acto administrativo que estaría viciado de nulidad absoluta. (…) en este mismo orden de ideas, señala como alegato en defensa de su representada EL VICIO DE PROCEDIMIENTO, en el cual incurrió el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en el Municipio Trujillo, expediente N° 066-2019-01-00127, por lo tanto, no podría ese despacho imponer una multa a mi representada (…) en este sentido, resulta evidente que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Estado Trujillo, incurrió en el vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al dictar auto de fecha 22 de enero de 2024, haciendo una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, y se desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); cuando no apertura el lapso probatorio en fecha 09 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y el criterio de carácter vinculante de la Sentencia N° 0658 de fecha 18 de octubre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuesto a todo lo largo del presente escrito, es por lo que rechaza, niega y contradice el presente procedimiento administrativo sancionatorio, establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A., no ha incurrido en ninguna infracción prevista en la Ley (…) y no dictar la providencia administrativa, en el referido expediente N° 066-2019-01-00127, configurándose el VICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO y EL VICIO DEL PROCEDIMIENTO, en consecuencia, la decisión del presente expediente de Sanciones sería un acto administrativo que estaría viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita muy respetuosamente se de por terminada la averiguación del presente procedimiento para la aplicación de Sanciones y se ordene su archivo…”. En fecha 25 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró: Primero: se admite el escrito presentado por la parte accionada conforme al artículo 547 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Segundo: Se apertura el lapso probatorio previsto en el literal “D” del artículo 547 esjudem, en fecha 29/11/2024, se dictó providencia administrativa N° S018-2024-0304, cursante al expediente N° S018-2024-06-00164, llevado por la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones del estado Trujillo con sede en el Municipio Valera, y se acordó su notificación. Providencia Administrativa sobre la cual se interpone el presente recurso de nulidad. Ahora bien, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas consignadas, expuestos a todo lo largo del procedimiento Sancionatorio de multa, donde se rechazó, negó y se contradijo el procedimiento administrativo Sancionatorio, establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, quedando demostrado que la entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A., no ha incurrido en ninguna infracción prevista en la ley tal como se indicó anteriormente se le violo el derecho a la defensa y el debido proceso en el expediente N° 066-2019-01-00127, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en el Municipio Trujillo, al no aperturar el lapso probatorio para ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses de la entidad de trabajo Cemento Andino, S.A, tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0658 de fecha 18 de octubre de 2018, de carácter vinculante señalada up supra, y no dictar providencia administrativa, en el referido expediente N° 066-2019-01-00127, configurándose el vicio del derecho a la defensa y el debido proceso, y el vicio del procedimiento, en consecuencia, la decisión en el expediente de Sanciones es un acto administrativo que está viciado de Nulidad Absoluta, al incurrir en los siguientes Vicios: A) Vicio de Falso Supuesto, B) Vicio de Motivación Contradictoria o Ininteligible. C) Vicio de la Falta de Aplicación de una Norma Jurídica. D) Vicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. 1) VICIO DE FALSO SUPUESTO: El Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, Abogado ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, al dictar la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° S018-2024-06-00164 incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, por lo que resulta imperioso indicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0026, de fecha 06 de febrero de 2025, Caso: ADRIÁN JOSÉ TORRES TORRES, demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPD 045925, de fecha 20 de junio de 2022, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la cual sostuvo: "... Del vicio de falso supuesto: Se observa del contenido del escrito libelar que riela inserto en el expediente judicial, que el recurrente alegó, el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado que lo separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al respecto resulta aplicable el criterio establecido por esta Sala Político- Administrativa en sentencia número 01117, expediente número 16312 de fecha 1º de septiembre de 2002, señaló: "(...) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (...)" De las decisiones parcialmente reproducidas, se infiere que el Vicio de Falso Supuesto de hecho se da al fundamentar la decisión en hechos inexistentes o errados, o cuando en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, por lo tanto si el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. Así las cosas se evidencia en la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° S018-2024-06-00164 el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, Abogado ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o errados, falsos, señalando haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, al indicar: "...Se observa en el acta de ejecución de fecha 09/03/2019 (según consta en el folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho del presente expediente) que le fue otorgado el derecho de palabra por el Inspector en Ejecución Fernando Adán a la representación patronal (...) garantizando de esta manera el derecho a la defensa y dejando constancia el funcionario actuante del desacato a la orden administrativa, según lo establecido articulo 531 y 532, no constando en el acto de ejecución que la parte patronal solicitara la apertura del lapso probatorio ni en ese acto ni en los actos sucesivos..." 2) VICIO DE MOTIVACION CONTRADICTORIA O ININTELIGIBLE: Se denuncia que la Providencia Administrativa N 5018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N 5018-2024-06-00164 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, adolece del Vicio de Motivación contradictoria o ininteligible, al señalar: Declara: Con lugar, el presente procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO SA, ubicada en: Sector Las Llanadas, Parroquia San José, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, Imponer multa de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs 1.080.00), por los incumplimientos plateados en el INFORME CON PROPUESTA DE SANCION de fecha 23/09/2024, Se le advierte a la entidad de trabajo que debe dar cumplimiento voluntario a la OBLIGACION DE DAR, una vez que se dé por notificado de la presente Providencia Administrativa. Por otra parte se aclara que la presente decisión es inapelable señalándose que lo desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, cuyos consecuencia inmediato será la REVOCATORIA DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso, Contra la presente decisión podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, pero se advierte que hasta tanto no conste en el expediente respectivo, haberse consignado o alcanzado satisfactoriamente el valor de la multa, no se oirá el recurso, aplicando lo establecido en el artículo 550 esjudem. En este mismo sentido, respecto al Vicio de Motivación contradictoria o ininteligible que adolece la Providencia Administrativa Nº S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° S018-2024-06-00164 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual indica: Artículo 73 se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con la expresión de los términos para ejercerlos y de las órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse." De la Providencia Administrativa Nº S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, contenida en el expediente Nº S018-2024-06-00164 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que adolece del Vicio de Inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en Valera por una parte indica: "... Por otra parte se aclara que la presente decisión es inapelable señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerará como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso. (...) y por otra parte señala: Contra la presente decisión podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, pero se advierte que hasta tanto no conste en el expediente respectivo, haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, no se oirá el recurso, aplicando lo establecido en el artículo 550 ejusdem..." Siendo contradictorios entre si sobre un mismo punto, inconciliables, absurdos dichos señalamientos, indica al mismo tiempo que la decisión es inapelable y luego establece que la decisión podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, tal situación origina confusión, ambigüedad y poca claridad del Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, al dictar la referida la Providencia Administrativa Nº S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, no proporcionando apoyo alguno al dispositivo de la Providencia Administrativa, que constituye la finalidad de la pretensión, infringiendo el criterio imperante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas en relación al Vicio de Motivación contradictoria o ininteligible. De igual modo quebranta lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estable el deber de notificar de todo acto administrativo al interesado e indicarle los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. 3) VICIO DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Se denuncia el Vicio de la Falta de aplicación de una norma jurídica, ya que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, aplico normas no vigentes al dictar la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024. En este sentido, con relación al Vicio de la Falta de Aplicación de una norma jurídica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N°181 de fecha 08 de noviembre de 2021 (caso: DIOGENES GREGORIO MAITA MARCANO y otros Vs. Sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A) señalo lo siguiente: Conforme se expresó supra, la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Debiendo el formalizante indicar la parte relevante de la decisión donde se evidencia tal vicio, la mención de la norma que el juez no utilizo, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por este de hacer empleado la disposición legal, además de las explicaciones que se consideren necesarias efectuar…” En este orden, con el fin de demostrar que la Providencia Administrativa N°S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, incurre en el Vicio de la Falta de Aplicación de una norma jurídica, por aplicar norma no vigente, que fue desaplicada por control difuso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo un extracto de la referida Providencia Administrativa: “…Así mismo se recuerda al infractor que el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, acarreara el arresto del mismo en los términos establecidos en el artículo 546 y 547 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) contra la presente decisión podrá recurrirse por ante el Ministerio del Ramo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero se advierte que hasta tanto no conste en el expediente respectivo, haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, no se oirá el recurso, aplicando lo establecido en el artículo 550 ejusdem…) Y en relación al artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanciones del estado Trujillo, con sede en Valera, aplicar la interpretación de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicado en la misma sentencia 0379 de fecha 07 de marzo de 2007, criterio acatado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°108 de fecha 12 de marzo de 2015 donde se estableció con carácter vinculante : i) el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico. Por considerar que afianzar o consignar el pago de la multa para proceder a la impugnabilidad de la misma, deja patente la evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito, el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así pues, se observa de la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, estableció “…pero se advierte que hasta tanto no conste en el expediente respectivo haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, no se oirá el recurso, aplicando lo establecido en el artículo 550 ejusdem…” El Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, infringe el criterio de la sentencia 0379 de fecha 07 de marzo de 2007, criterio acatado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°108 de fecha 12 de marzo de 2015, incurrió en el Vicio delatado de la Falta de Aplicación de una norma jurídica, por cuanto el principio “solve et repete” previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, va en contra de los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación al derecho a la defensa y al libre acceso a la justicia, ya que constituye un obstáculo dirigido a limitar la posibilidad que tiene el particular explicar sus defensas ante los órganos administrativos o judicial. 4) VICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: Se denuncia el Vicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que adolece la Providencia Administrativa N°S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, cuando estableció: “…Ahora bien, se evidencia que la entidad de trabajo en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas consigno escrito de promoción de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 547, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se pasan a valorar a continuación: Con relación a la documental inserta al folio veintiocho al ochenta y uno (28 al 81) del presente expediente promovida como: Copias certificadas del expediente 066-2019-01-00127 por Reenganche y Pago de Salario Caídos, de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano Miguel Ygnacio Albarran Torres contra la entidad de trabajo Cemento Andino S.A. Se observa en el acta de ejecución de fecha 09/03/2020 (según consta en el folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho del presente expediente) que le fue otorgado el derecho de palabra por el Inspector en Ejecución Fernando Adan a la representación patronal (…) garantizando de esta manera el derecho a la defensa y dejando constancia el funcionario actuante del desacato a la orden administrativa, según lo establecido en el artículo 531 y 532, no constando en el acto de ejecución que la parte patronal solicitara la apertura del lapso probatorio ni en ese acto ni en los actos sucesivos…” Como puede evidenciarse el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, en la mencionada Providencia Administrativa N°S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, al momento de valorar las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Cemento Andino, S., indica que observa en el acta de ejecución en fecha 09/03/2020, que se le garantizo el derecho a la defensa a la parte patronal por habérsele dado el derecho de palabra, y que no constato que solicitara el lapso a pruebas, violando lo señalado por la Sala Constitucional e nuestro máximo Tribunal en sentencia N°1896 de fecha 01 de diciembre de 2008 la cual reitera la sentencia N°05 de fecha 24/01/2001, donde estableció que el derecho al debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho, siendo constituido una garantía el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Ahora bien, luego de señalar los Vicios denunciados ut supra que adolece la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Inspector del Trabajo en Materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, abogado ENGELS VLADIMIR COLMENARES JEREZ, es imperioso indicar que se realizó dentro del lapso legal, el pago de la multa impuesta en virtud que se estableció en la referida Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024 lo siguiente “…Por otra parte se aclara que la presente decisión es inapelable señalándose que la desobediencia de la presente decisión se considerara como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA DE LA SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso…” Por lo antes expuesto, si bien es cierto que la entidad de trabajo Cemento Andino S.A, realizo el pago en fecha 09/12/2024, de la multa impuesta en el procedimiento de sanciones llevado en el expediente N°S018-2024-06-00164 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones del estado Trujillo con sede en el Municipio Valera, no convalida dicha sanción; re realiza el pago de la multa impuesta por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 1080,00) a los fines de evitar la Revocatoria de la Solvencia Laboral, por cuanto la entidad de Trabajo Cemento Andino S.A, es una empresa estratégica del estado Venezolano, siendo la Solvencia Laboral un requisito indispensable para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el estado Venezolano, la revocatoria de la Solvencia Laboral traería para la entidad de trabajo Cemento Andino S.A, perdidas incalculables, y a su vez afectaría los intereses patrimoniales de la Republica.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA :
En el marco de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 20 de Enero de dos mil veintiséis (2026), desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante en nulidad expuso” Ratifico en todo y cada una de sus partes el libelo de la demanda de nulidad asimismo solicitando la nulidad de la providencia administrativa S018-2024-0304 se encuentra inmersa en cuatro vicios, el cual hago menciono a continuación: vicio de falso supuesto visto que el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo no apertura el procedimiento a pruebas, igualmente denuncia el vicio de motivación por cuanto el Inspector de Sanción en la providencia administrativa indica que tal decisión es inapelable. Vicio de falta de aplicación de una norma ya que dentro de la providencia el inspector manifiesta de no cumplir con esta sanción, la entidad de trabajo pudiera acarrear arresto, lo cual es completamente es errado, por cuanto los artículos aplicados por el inspector, fueron derogados por la ley actual, por lo cual es una aplicación de una norma jurídica, que está fuera de la actualidad, el inspector de sanciones según la jurisprudencia no tiene competencia para incoar arrestos por el incumplimiento de la referida sanción, vicio al derecho a la defensa y al debido proceso, cuya intervención fue grabada audiovisualmente, igualmente ratifico nuevamente el escrito de alegatos cursantes en los folios desde 223 al 230, el escrito de promoción de pruebas en los folios 231 al 232 y sus anexos en los folios 233 al 291 del expediente. Quedando grabada su intervención audiovisualmente. Seguidamente se le informa a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, emitirá pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dejándose constancia que consta en el expediente auto de providenciación de pruebas en los folios 293 y 294, el cual la suscrita Juez ordenara nuevamente el auto o en su defecto ratificara el mismo, lapso que corre conjuntamente con el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, asimismo el lapso de cinco (5) días de despacho que tiene para la presentación de informes de conformidad con lo establecido con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, una vez concluido dicho lapso este Tribunal procederá a dictar el fallo de los 30 días hábiles siguientes.
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante consigna copia certificada del Expediente Administrativo N° 066-2019-01-00127, contentivo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, cursante del folio 235 al folio 291 del expediente, la cual merece valor probatorio para este Tribunal. Así mismo promovió y ratifico en copias certificadas el expediente administrativo N° S018-2024-06-00164, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Materia de Sanción del Estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, contentivo de ciento cinco (105) folios útiles, que corre inserto a los folios 90 al 194 del presente expediente, con respecto al referido expediente Administrativo, merecen valor probatorio para este Tribunal, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como Públicos Administrativos, al contener las actas del Procedimiento Sancionatorio sustanciado, que contiene la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, cuya nulidad se demanda. Ahora bien, observa este Tribunal que el tercero interesado no presento prueba alguna al presente expediente.
Es de suma importancia destacar que, la valoración de las anteriores documentales, apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 844 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en recurso de revisión, indicó lo siguiente:
Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.
El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos (…)”. (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).
Por tal motivo, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente, pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo análisis la parte accionante aportó como pruebas, actas contentivas del expediente administrativo así como también la providencia administrativa impugnada, asimismo, en fecha 20 de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Trujillo consigna en copias certificadas el expediente administrativo N° S018-2024-06-00164, Providencia Administrativa N° S018-2024-0304 del Procedimiento Sancionatorio, los cuales rielan a los folios 89 al 194, dando cumplimiento al oficio N° 041-2025, de fecha 21-03-2025 emitido por este Juzgado dando pleno cumplimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
DE LOS INFORMES :
La parte recurrente durante la celebración de la audiencia de juicio, consigna copia certificada del Expediente Administrativo N° 066-2019-01-00127, contentivo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, cursante del folio 235 al folio 291 del expediente en audiencia de fecha 20-01-2026, ratifico nuevamente el escrito de alegatos cursantes en los folios desde 223 al 230, el escrito de promoción de pruebas en los folios 231 al 232 y sus anexos en los folios 233 al 291 del expediente, a los fines de su escrito de informes que fue consignado en fecha 07-01-2026, y ratificado en la audiencia de fecha 20-01-2026 que corren insertos a los folios 296 al 300 del presente asunto la cual señala que la presente providencia administrativa adolece de los vicios: vicio de falso supuesto, vicio de motivación contradictoria o ininteligible, vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica y vicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia solicita se declare con lugar el presente recurso.
VII:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :
En el caso bajo estudio pretende la actora, enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, correspondiente al expediente N°S018-2024-06-00164, dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones del estado Trujillo con sede en el Municipio Valera, que declaró Con Lugar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A, siendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, se notificó válidamente como consta en el cartel de notificación que riela a el folio (13 y 14) del presente expediente, salvaguardándose el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo N° 49, numeral 1, compareciendo en la oportunidad legal correspondiente, la representación de la accionada presento escrito de alegatos y anexos, de fecha 25/11/2024 en el que expone la existencia de supuestos vicios del expediente de origen (066-2019-01-000127) sin presentar alegatos sobre el cumplimiento efectivo de la orden administrativa que da lugar al presente procedimiento sancionatorio. Ahora bien, se evidencia que la entidad de trabajo en la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción de pruebas consigno escrito de pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 547, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se pasan a valorar a continuación: 1) Con relación a la documental inserta en el folio veintiocho al ochenta y uno (28 al 81) del presente expediente, promovidas como: Copias certificadas del expediente 066-2019-01-000127, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano Miguel Ygnacio Albarrán Torres contra la entidad de trabajo Cemento Andino S.A. Se observa en el acta de ejecución de fecha 09/03/2024 (según consta en el folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho del presente expediente) que fue otorgado el derecho de palabra por el Inspector de Ejecución Fernando Adan a la representación patronal y manifestando lo siguiente: “Esta representación patronal se opone a la orden de reenganche emitida por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano Miguel Ygnacio Albarrán en fecha 28/11/2019 ya que la entidad no necesita ni quiere mantener la relación laboral con el ciudadano antes mencionado, por lo que se opone totalmente a esta orden. Es todo”, garantizando de esta manera el derecho a la defensa y dejando constancia el funcionario actuante del desacato a la orden administrativa, según lo establece el artículo 531 y 532, no constando en el acto de ejecución que la parte patronal solicitara la apertura del lapso probatorio ni en ese acto ni en los actos sucesivos. Al tratarse de un documento público administrativo, esta Inspectoría le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE. Por lo anteriormente expuesto se hace procedente para el despacho declarar a la entidad de trabajo “CEMENTO ANDINO S.A” sancionada, según la sanción dispuesta en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial 6.076 del 07 de mayo de 2012. ASI SE DECIDE.
Con lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados en los siguientes términos:
VICIO DEL FALSO SUPUESTO:
Con respecto al vicio alegado por la parte accionante, señala que el Inspector del Trabajo Jefe en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, incurrió en el falso supuesto al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o errados, falsos, señalando haber constatado unos hechos que de verdad no ocurrieron, al indicar: “Se observa en el acta de ejecución de fecha 09/03/2019 (según consta en el folio cincuenta y cinco al cincuenta y ocho del presente expediente) que le fue otorgado el derecho de palabra por el Inspector en Ejecución Fernando Adán a la representación patronal (...) garantizando de esta manera el derecho a la defensa y dejando constancia el funcionario actuante del desacato a la orden administrativa, según lo establecido artículo 531 y 532, no constando en el acto de ejecución que la parte patronal solicitara la apertura del lapso probatorio ni en ese acto ni en los actos sucesivos”
Para decidir, este tribunal considera importante señalar que el vicio del falso supuesto se lleva a cabo cuando la Administración Pública, dicta un auto, fundamentando dicho acto en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o que se llevaron a cabo de una manera diferente a como el órgano administrativo percibe, esto se puede entender como falso supuesto de hecho, por otro lado, estaríamos en presencia del falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamentaron la decisión si existen, y si se corresponden con lo que realmente sucedió, pero el ente administrativo, al dictar el acto por el cual va a sancionar los subsume en una norma errada, distinta o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual repercute de manera definitiva en los derechos subjetivos de los administrados, lo que acarrearía como consecuencia la nulidad del acto administrativo respectivo.
Con respecto al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 pagina 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.931 del 27/10/2004.
Según todo lo expuesto es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 930, de fecha 28 de julio de 2024, la cual establece lo siguiente:
“Para analizar la denuncia anterior, la Sala cree conveniente poner en relieve el criterio que sobre el vicio de falso supuesto ha venido sosteniendo reiteradamente, asi observa que conforme fue expresado en sentencia de esta Sala N° 330 del 26 de febrero de 2002, el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
Se observa según el criterio jurisprudencial antes citado y visto lo alegado por la parte demandante de autos, es por lo que considera esta Juzgadora que el Órgano Administrativo que dicto la Providencia Administrativa, es decir, el Inspector del Trabajo Jefe en Materia de Sanción de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, fundamento su decisión, basándose en lo alegado y probado en autos, de los hechos reales y ciertos, en virtud que la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, en fecha 09/03/2020 Desacata una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, titular de la cedula de identidad número 11.126.424, orden esta que fuera emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en el Municipio Trujillo, en fecha 05/03/2020, y que dio origen al procedimiento sancionatorio y posterior Providencia Administrativa impugnada, evidenciándose de tal manera que, la referida entidad de trabajo fue notificada válidamente del procedimiento sancionatorio, presentando en su oportunidad legal el escrito de alegatos correspondiente, aduciendo en el mismo la existencia de supuestos vicios del expediente de origen (066-2019-01-000127), sin presentar alegatos sobre el cumplimiento efectivo de la orden administrativa que dio lugar al procedimiento sancionatorio, promoviendo al respecto los medios probatorios para su defensa, así como también fundamento en normas de carácter legal existentes en nuestro ordenamiento Jurídico, por tal motivo quien aquí decide concluye que la Providencia Administrativa impugnada no adolece del vicio del falso supuesto por lo que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
VICIO DE MOTIVACION CONTRADICTORIA O ININTELEGIBLE
La parte actora indica que la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, contenida en el expediente N° S018-2024-06-00164 dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en el Municipio Valera, adolece del Vicio de Motivación Contradictoria o Ininteligible, alegando el Inspector del Trabajo Jefe en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, que la misma es inapelable y que la desobediencia de la decisión se considerara como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la Revocatoria de la Solvencia Laboral y por otra parte señala que contra la presente decisión podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero advirtiéndole que hasta tanto no conste en el expediente haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la misma, no se oirá el recurso, aplicando lo establecido en el artículo 550, siendo contradictorios sobre un mismo punto, originando confusión ambigüedad y poca claridad, no proporcionando apoyo alguno al dispositivo de la Providencia Administrativa, que constituye la finalidad de la pretensión.
Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad.
En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo, lo siguiente:
(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que puede producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:
‘... El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...’
(Omissis)
De acuerdo a la anterior doctrina, tenemos que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En el caso concreto, el recurrente sostiene el vicio de inmotivación por contradicción, básicamente por considerar que el Inspector del Trabajo Jefe en materia de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, en el dispositivo del fallo se contradice en cuando a si la decisión es apelable o inapelable; Ahora bien, este tribunal observa que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra debidamente motivada, toda vez que de su texto se desprende que la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S.A, incurrió en Infracción a la Inamovilidad Laboral, así como en desacato a una orden de un Funcionario del Trabajo, en razón que, en la oportunidad legal de la ejecución de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos manifiesta la referida entidad de trabajo que “…no necesita ni quiere mantener la relación laboral con el ciudadano antes mencionado…”, es decir, con el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN, antes identificado, razón por la cual se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, origen de la Providencia Administrativa impugnada, resaltándose que en la oportunidad legal la entidad de trabajo presento escrito de alegatos y promoción de pruebas para su mejor defensa, aduciendo la misma supuestos vicios del expediente de origen (066-2019-01-00127) sin presentar alegatos sobre el cumplimiento efectivo de la orden administrativa que da lugar al procedimiento sancionatorio, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo de Sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, declara Sancionada a la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S.A, de conformidad a lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido constata este tribunal que los argumentos de hecho y de derecho que sustanciaron la decisión se encuentran ajustados a derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el vicio alegado. Así se decide.
VICIO DE LA FALTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Señala el recurrente que la Inspectoría del Trabajo en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, incurrió en el vicio de la falta de aplicación de una norma jurídica, en razón que aplico normas no vigentes al dictar la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, manifestando al respecto que fue desaplicado por control difuso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser inconstitucional e interpreta con carácter vinculante, el contenido y alcance del artículo 650 de la mencionada ley, aduciendo que actualmente son los artículos 547 literal g, y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; reiterada en decisión N° 502 del 11/11/2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Gerencia Outsoursing, C.A., y otro, expediente N° 10-313).
Por tal motivo este Juzgado observa, que el Inspector del Trabajo Jefe en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, no incurre en el vicio de falta aplicación de una norma jurídica, en virtud que aplica el procedimiento sancionatorio correspondiente, contenido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, garantizándole el derecho a la defensa al recurrente, siendo notificado oportunamente del procedimiento, presentando en la oportunidad legal escrito de alegatos y pruebas para su defensa, y consecuencialmente dicta la Providencia Administrativa Sancionatoria declarando como infractor a la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A, de allí que no encuentra este Tribunal al acto administrativo impugnado afectado del referido vicio. Así se decide.
VICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Señala la parte actora que el Inspector del Trabajo Jefe en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, al indicar en la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, que “al momento de valorar las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Cemento Andino S.A, indica que observa en el acta de ejecución de fecha 09/03/2020, que se le garantizo el derecho a la defensa a la parte patronal por habérsele dado el derecho de palabra, y que no se constató que solicitara el lapso a pruebas” violando flagrantemente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicado en la sentencia N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, así como el criterio vinculante de la misma Sala Constitucional establecido en sentencia N°0658 de fecha 18 de octubre de 2018, donde estableció que conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y al declarar Con Lugar el procedimiento sancionatorio con la entidad de trabajo Cemento Andino S.A, e imponer la multa por la cantidad de Mil Ochenta Bolívares (BS. 1.080,00) es un acto administrativo que está Viciado de Nulidad Absoluta.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Expediente N° 12-0481, de fecha 08 de Octubre de 2013, ha considerado que:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia. Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la "convalidación" de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera para dictar un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el Cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En relación al vicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, esta juzgadora observa, que la parte actora dentro del proceso administrativo impugnado actuaron en ejercicio de su defensa perfectamente y dentro de los lapsos pautados por la ley, a tales fines fueron escuchados sus alegatos, promovieron y evacuaron las pruebas y las mismas fueron valoradas por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, sentenciando conforme a derecho por lo cual esta juzgadora observa que se cumplió con el Debido Proceso de Ley por cuanto la parte recurrente ejerció su respectivo Derecho a la Defensa. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado los vicios denunciados en contra de la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en materia de sanción del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaro con Lugar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., debe forzosamente este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Apoderada Judicial Abg. MARIA CAROLINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.787, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.246, actuando en nombre y representación de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A., contra la Providencia Administrativa N° S018-2024-0304, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, correspondiente al expediente N°. S018-2024-06-00164; dictada por el Inspector del Trabajo en Materia de Sanción de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, que declaró Con Lugar el Procedimiento Sancionatorio en contra de la entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA 2do DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS LOPEZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS LOPEZ
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