REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 3093/26.
Demandante: Ender José Castellanos Mendoza
Demandado: Xiomara del Carmen Pérez Prieto
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: Ender José Castellanos Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.722.414, domiciliado en el Corozal Carretera Flor de Patria-Boconó, Casa S/N, a pocos metros de la planta de asfalto, Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio Félix Augusto Sánchez Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 327.741; contra la ciudadana: Xiomara del Carmen Pérez Prieto titular de la cédula de identidad N°14.781.574, domiciliada en el Corozal Carretera Flor de Patria-Boconó, Casa S/N, a pocos metros de la planta de asfalto, Municipio Pampán y Estado Trujillo, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alega, la parte demandante, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero del año 1995, según se evidencia en el acta N° 04, manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el Corozal Carretera Flor de Patria-Boconó, Casa S/N, a pocos metros de la planta de asfalto, Municipio Pampán, Estado Trujillo, el cual fue su último domicilio conyugal, de igual manera expresa que procrearon dos hijas de nombres María Angélica Castellanos Pérez y Estefanía del Carmen Castellanos Pérez, mayores de edad. Esgrime que al inicio de su relación todo fue armonioso y próspero, pero es el caso que con el trascurso de los primeros años surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible sus vida en común, a tal punto que hacen veinticinco (25) años aproximadamente, que dejaron de tenerse afecto. Que no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, es por lo que decidió separarse hecho, producto a una ruptura de la vida en común, sin que allá habido entre ellos posibilidad de reconciliación, razón por la cual manifiestasu voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto y la expresión de la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de enero del dos mil 2026, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 16 de enero de 2026, se le da entrada y admite la demanda de divorcio, en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez Prieto, y la notificaciónde la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligenció y expone que citó a la ciudadana: Xiomara del Carmen Pérez Prieto, por lo que consigna constante un (01) folio útil, en constancia de lo expuesto.
En fecha 19 de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal diligenció y expone que notificó a la Fiscal III del Ministerio Publico, por lo que consigna constante un (01) folio útil, en constancia de lo expuesto.
En fecha 27 de febrero de 2026, la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consignó, copia certificada de acta de matrimonio número 04, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, de fecha 25-02-1995, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la parte actora, Ender José Castellanos Mendoza,contra la ciudadana: Xiomara del Carmen Pérez Prieto, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folios 4 y 5 y signada con el N°04, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil del Municipio Pampán y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos,ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha25 de febrero del año 1995. Así mismo, la parte actora, en su libelo manifiesta, su conformidad en cuanto al divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano: Ender José Castellanos Mendoza, contra: la ciudadana Xiomara del Carmen Pérez Prieto,titulares de las cédulas de identidad números V-12.722.414y V-14.781.574, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 25 de febrero del año 1995, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 04, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del MunicipioPampán y Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del MunicipioPampán, estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Cópiese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/rl
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